Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 191/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 425/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 191.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ACOSTA GARCÍA, CARLOS ALBERTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 425/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 11 compareció Carlos Alberto Acosta García, asistido por la Dra. María Betina Pérez, a demandar la nulidad de la resolución 03-936-2019-3176, de fecha 7 de octubre de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), por la que se le denegó la pensión por incapacidad solicitada (art. 4 º de la Ley No. 18.395) (fs. 476 vta. y 477 de los A.A.).
Señaló que dicha denegatoria se fundó en que no se cumplieron los extremos exigidos para configurar la causal, así como tampoco se llega al baremo exigido, contando actualmente con un baremo de 60,81.
Consideró que su incapacidad fue incorrectamente evaluada según las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la lógica y el sentido común.
La denegatoria carece de todo fundamento.
Expresó que su incapacidad es consecuencia de un accidente que sufrió en el año 1991, lo cual le causó daños irreparables en su salud.
En el año 1994, tuvo una cirugía donde se le realizó una artrodesis de la C1 a C4, como secuelas de la intervención le es imposible realizar cualquier tipo de actividad, encontrándose imposibilitado de trabajar. Esa decisión vulnera sus derechos fundamentales y carece de la motivación y los fundamentos requeridos por el ordenamiento jurídico.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 11 a 14).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 20, Valeria Vidart Nieto, en representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda.
Expresó que e l actor omitió considerar el marco normativo que le resulta aplicable.
En tal sentido, indicó que el art. 19 de la Ley Nº 16.713, en redacción dada por el art. 4 de la Ley Nº 18.395, establece las causales para acceder a la jubilación por incapacidad tota l, siendo el denominador común de todas ellas la comprobación de la incapacidad del afiliado.
Señaló que la incapacidad debe ser comprobada por el área de medicina legal del BPS, conforme a lo que disponen los Decretos del Poder Ejecutivo Nº 382/998 y Nº 306/013.
El art. 2º del Decreto Nº 306/013, establece que la incapacidad absoluta para todo trabajo se configura con un 66% o más de invalidez.
La Comisión Técnica del BPS emitió un dictamen fundado, habiendo considerado toda la prueba aportada por el a ccionante, otorgándole un porcentaje de baremo de 60.81%.
Afirmó que el acto impugnado se fundamenta en el análisis detallado de su situación médica, habiéndose realizado pormenorizadas evaluaciones y una descripción y valoración detallada previas al dictamen final de la Comisión técnica, y que constituyen su fundamentación.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 20 a
26).
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la de fs. 28 a 121; alegando las partes en el plazo común d e 15 días (fs. 124 a 126 vto. y 128 a 133).
IV) Conferida la vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó la confirmación del acto impugnado por dictamen No. 298/2024.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal por mayoría , de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará la decisión impugnada, por los fundamentos que se desarrollarán.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución
03-936-2019-3176, de fecha 7 de octubre de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), por la cual se le denegó la pensión por incapacidad solicitada por el actor (fs. 446 vta. y 477 de los A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) Normativamente, el artículo 4° de la Ley N° 18.395, que sustituyó el artículo 19 de la Ley N° 16.713, bajo el nomen iuris “Jubilación por Incapacidad Total”, dispone lo siguiente:
“La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período m ínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por inva lidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
El artículo 5° de la Ley N° 18.395, que sustituyó la redacción del artículo 22 de la Ley N° 16.713, establece que:
“(Subsidio transitorio por incapacidad parcial). - El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite: A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 d e la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 , de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “... revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex art. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo ap robado por el presente Decreto;
A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual” Por su parte, el artículo 7º del Decreto No. 382/1998, establece que es el Banco de Previsión Social, a través del Área de Medicina Laboral, quien realiza el dictamen primario que reconoce la existencia de incapacidad.
V) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados que, en el año 2016, el actor solicitó acceder a una jubilación por incapacidad física y conforme el grado de incapacidad Baremo que le fuera asignado el 27 de abril de 2016 (62.12%), se le dictaminó una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 30 de marzo de 2016, otorgándole un subsidio transitorio por incapacidad parcial , en el marco del art. 5o de la Ley no. 18.395, por el término de 3 años (fs. 3 y 7 de los antecedentes).
En el año 2019, el actor solicitó ser nuevamente evaluado por la Comisión Técnica de Prestaciones de Salud del Organismo y la Comisión dictaminó que el actor mantiene incapacidad para el empleo o profesi ón habitual, con un porcentaje de Baremo actual de 56,43% (fs. 1 de los A.A.), realizándose una nueva evaluación el 10 de julio de 2019, que le asignó una incapacidad Baremo de 60,81% (fs. 506 de los antecedentes).
Se le confiere vista de que no configura causal para la jubilación física, la cual no fue evacuada, conforme surge a fs. 51 de los antecedentes.
En atención a ello, mediante la resolución impugnada se resolvió denegar su solicitud (fs. 57 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la comisión realiza una nueva evaluación el día 11 de noviembre de 2019 (fs.
483 vta. de los antecedentes) y se mantuvo el Baremo asignado de 60,81%.
VI) El vicio en la motivación esgrimido como agravio, no resulta de recibo, a juicio de la mayoría de integrantes del Tribunal.
Se reitera lo expuesto en anteriores pronunciamientos, en relación con que se reconoce la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad, como lo son las Comisiones Médicas, pero ello no significa que esta se convierta en un mero ho mologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados (sentencias Nos.
648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020, 169/2022, 226/2022, 538/2022, 88/2023 y 268/2023, entre otras).
Estima la mayoría , que surge de autos que la motivación del acto impugnado ha sido razonablemente acreditada.
En las dos piezas de los antecedentes administrativos consta el procedimiento, informes y evaluaciones , elaborados por los servicios médicos de la Administración, donde, a pa rtir de la historia clínica del paciente se arribó al baremo de incapacidad otorgado.
En estas evaluaciones se especifican las patologías que padece, su nivel de instrucción, su ocupación, su edad y su posibilidad de reinserción laboral, evaluación que arroja un Baremo de 60.81% (fs. 73 y 484 vta. de los A.A.) y que forma parte de los dictámenes médicos.
Se ha señalado por parte de la Corporación , en la Sentencia No.
671/2024, que: “el propio Decreto No. 306/013, dentro de las “CONSIDERACIONES GENERALES” a efectos de realizar la evaluación, indica la forma de proceder de los profesionales que realizan la evaluación y cómo deben de expresar el resultado, señalando que;
“1- Para la evaluación de los impedimentos de las personas cuyas actividades se encuentran amparadas por el Banco de Previsión Social, los médicos peritos actuantes, deberán obligatoriamente, basarse en el contenido de estas normas.
2- El grado de incapacidad médica originada a partir del impedimento permanente constatado, se expresa rá en porcentajes de pérdida de la capacidad funcional de él o los sistemas afectados. Los porcentajes de valoración de acuerdo a estas normas, deberán considerarse como estimativos del impedimento” (véase en similar sentido sentencia No.
650/2023)”.
Por ello y ratificando lo expuesto en dicho pronunciamiento, se estima que el dictamen médico, no debe analizarse en forma aislada o independiente. Por el contrario, debe analizarse en conjunto con las evaluaciones médicas previas, ya que estas contienen una justificación razonada de los criterios utilizados para asignar las puntuaciones correspondientes. Estas puntuaciones fueron determinantes en la calificación del grado de incapacidad, que, en última instancia, no alcanzó los valores mínimos requeridos. De este modo, el análisis integral de los antecedentes médicos resulta esencial para interpretar adecuadamente las conclusiones alcanzadas en los distintos dictámenes.
Siguiendo a Marienhoff, “ la motivación del acto administrativo - aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)” (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “ Tratado de Derecho Administrativo ”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras).
En definitiva, la mayoría entiende que la Administración motivó adecuada y suficientemente, la situación médica en la cual se encontraba el actor.
VII) Por otro lado, en lo que respecta a los planteos que apuntaron a cuestionar la asignación del porcentaje y el grado de incapacidad, si el accionante entendía que el dictamen de la Comisión Técnica fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin, pues como ya se ha dicho reiteradamente, el Tribunal no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
Sobre el punto, cabe recordar que el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “ Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022 y 538/2022, entre otras).
En el caso, si bien el accionante se valió rectamente de la prueba idónea a fin de propender demostrar su grado de incapacidad, el resultado no fue favorable a su objetivo.
En efecto, la pericia realizada por el Departamento de Salud Ocupacional, suscrip ta por la Profesora Adjunta Dra. Adriana Pisani, expresa que, con la información aportada año 2019, el trabajador mantiene la incapacidad otorgada el 10 de enero de 2019 (fs. 117 infolios). Es decir, no llega al porcentaje exigido por la norma para configu rar la incapacidad absoluta, ya que, la evaluación efectuada en dicha fecha determinó un baremo de 56.43 % (fs. 1 - 2 A.A. en 510 fs.).
Y esta pericia no ha sido impugnada con lo cual ha quedado firme (art.
2 Ley Nº 20.010 y art. 183 CGP).
En definitiva, la mayoría de integrantes de la Corporación considera que no se cuentan con elementos que le permitan hacer lugar a la pretensión anulatoria deducida.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda y, por ende, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03 -936-
2019-3176 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 7 de octubre de 2019, por la cual se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 57 de los A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal , respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado , por las razones que expondré.
I. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso el Sr. Acosta atacó la validez de la Resoluc ión No.
03-936-2019-3176, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social , con fecha 7 de octubre de 2019, por la cual se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 57 de los A.A.).
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón al impugnante en punto a que , ni la última de cisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
II. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
El Sr. Acosta percibió subsidio transitorio por incapacidad parcial entre el 30 de marzo de 2016, y hasta el 29 de marzo de 2019 (Fs. 32 y 49 de los A.A.).
Según el Dictamen de la Comisión Técnico Médica, al 10 de enero de 2019, su incapacidad era de un 56,43% (Fs. 1 de los A.A.).
El 10 de julio de 2019 , se realiza nueva evaluación en la cual se le asigna al Sr. Acosta una incapacidad Baremo 60,81% (Fs. 506 de los A.A.).
El 21 de agosto de 2019, se confiere vista al actor de que no configura causal para la jubilación por incapacidad física , la cual no fue evacuada (Fs. 51 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 03 -936-2019-3176, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 7 de octubre de 2019, se resolvió denegar su solicitud. (Fs.
57 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la Comisión realiza nueva evaluación con fecha 11 de noviembre de 2019, manteniéndose el porcentaje de Baremo asignado (60,81% ) (Fs. 71 de los
A.A.).
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
El reproche del accionante a resolver trata de si la motivación de la decisión del Banco de Previsión Social , que se basó en el dictamen de la Comisión Técnico Médica, presenta motivación suficiente.
Primero. La motivación de un acto del Estado y su suficiencia, debe analizarse en el marco del Derecho de los Derechos Humanos, que para Uruguay, supone convocar e interpretar en forma dialogada los arts. 66 de la Constitución, así como los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
A su vez , desde este marco, corresponde interpretar los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991 , y el art. 19.8 literal d) del Decreto No.
376/2016, el cual establece que, el documento por el cual se otorga la vista del informe elaborado por la Junta Médica, deberá incluir entre otros, “ … las causas que determinan la declaración de aptitud o ineptitud y lo relativo a la existencia o inexistencia de nexo causal”.
Segundo. La motivación suficiente de un acto administrativo integra el derecho humano al debido proceso y sus garantías. El derecho a la motivación suficiente de un acto administrativo dictado por el Estado del que es titular todo quien deba someterse a él, tiene como contracara el deber. (Steiner, Chiristian. Fuchs Marie -Christine. Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario. Segunda Edición. Konrad Adenahuer Stiftung. .pag. 286).
Tercero. Las garantías procesales incorporadas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos son aplicables a los procesos judiciales y también a los administrativos. (Corte Interamericana de Derechos Humanos Casos: Claude Reyes y otros vs. Chile.2006, párrafo 122; Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, 2008 párr 78 y Opinión Consultiva
9-87).
Cuarto. La motivación suficiente del acto administrativo despliega efectos en dos áreas del Derecho de los Derechos Humanos: una, pone freno a la arbitrariedad en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
Otra, viabiliza el derecho de defensa , al tiempo que contribuye a demostrar que “… las partes han sido oídas y que el conjunto de pruebas ha sido analizado” Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. 2016 párr. 248).
Quinto. Cuando el Estado basa su decisión en un informe técnico – como en el caso, el de la Comisión Técnico Médica – debe visualizarse que se encuentra comprometido el derecho de información de la persona sobre la apreciación de los datos de su salud.
Debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts.
19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Esto es que toda persona tiene derecho a recibir toda la información que sustenta al acto administrativo y a que sea expresada en lenguaje tal, que sea comprensible a un entendimiento medio. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En tal sentido, la fundamentación debía ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada du rante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
A su vez, todos los derechos enunciados por la Convención Americana de Derechos Humanos gozan del compromiso del Estado de respeto y garantía (art. 1) pero además, se respaldan en el deber de “… adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” (art. 2).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una re lación directa y concreta de los hechos , además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
En referencia a la motivación del caso concreto, debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40- 2/1997), el cual dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concret a de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”.
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
El Sr. Acosta percibió subsidio transitorio por incapacidad parcial entre el 30 de marzo de 2016 y hasta el 29 de marzo de 2019. (Fs. 32 y 49 de los A.A.).
Según el Dictamen de la Comisión Técnico Médica, al 10 de enero de 2019, su incapacidad era de un 56,43% (Fs. 1 de los A.A.).
El 10 de julio de 2019, se realiza una nueva evaluación en la cual se le asigna al Sr. Acosta una incapacidad Baremo 60,81% (Fs. 506 de los
A.A.).
El 21 de agosto de 2019, se confiere vista al actor de que no configura causal para la jubilación por incapacidad física la cual no fue evacuada (Fs.
51 de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 03 -936-2019-3176, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, con fecha 7 de octubre de 2019, se resolvió denegar su solicitud. (Fs.
57 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la Comisión realiza una nueva evaluación con fecha 11 de noviembre de 2019, manteniéndose el porcentaje de Baremo asignado (60,81%) (Fs. 71 de los
A.A.).
En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica, se explicitan las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
En atención a ello, se entiende que asiste razón al actor , al esgrimir que los dictámenes carecieron de la debida motivación al no establecer los fundamentos por los cuales se arribó a las conclusiones expresadas.
Más allá de la información estandarizada que surge del formulario, la Comisión no brinda ninguna explicación acerca de las razones por las cuales el Sr. Acosta configura la incapacidad establecida en el Dictamen.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/20 13, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea.
Atendiendo al linaje de la motivación , como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el actor son aquellos proporcionados por ella misma. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que, si bien no puede parangonarse a la pericia judicial, conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y , éstas, convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reg las de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica -y que, por ende, no es propia del saber judicial- solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso de la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - siquiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen:
la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere). En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso , además, era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social, peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social, lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorablemente sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en ca da uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, si la decisión del Banco de Previsión Social se basó, sin más, en el dictamen de la Comisión Técnica Médica , y este no expresó razones, el acto administrativo no está motivado y, por ende, es arbitrario.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 , razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria; salvo repetitivos números de porcentajes, códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien , no considerarlos por las razones que fuere, pero que s e debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del Decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes, códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos, al menos de modo suficiente – tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente , en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norm a reglamentaria citada -, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras”.
En el mismo sentido , la discordia de la sentencia No. 352/2019 , en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de tod os los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. (…) El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto”.
No puede dejar de mencionarse que, en este caso, la prueba pericial aportada, al igual que los dictámenes de BPS, carecen de todo fundamento.
En solamente cuatro líneas, el Departamento de Salud Ocupacional de la Facultad de Medicina expresa: “Acorde a lo solicitado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre actuaciones aportadas del expediente en referencia al Sr. Carlos Acosta García, C.I. No.
1.888.816, con la información aportada año 2019 se expresa que el trabajador mantiene la incapacidad otorgada el 10 de enero de 2019.” (Fs.
117 infolios).
Sin realizar el más mínimo análisis sobre las patologías que padece el actor, el informe avala lo dictaminado por la Comisión Técnica de BPS con fecha 10 de enero d e 2019, sin percibir siquiera que existieron dos Dictámenes posteriores de fecha 10 de julio de 2019 y 11 de noviembre de 2019, en los cuales se le asignó al actor un Baremo superior.
En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, celoso de las obligaciones que la Convención Americana de Derechos Humanos impone al Estado, en particular respecto de los derechos procesales enmarcados dentro de los civil es y políticos de exigibilidad inmediata, debe controlar con rigor la motivación del acto administrativo para garantizar a la misma persona humana titular de ellos.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).