Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 190/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 41/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 190
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y
PORTLAND con UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 41/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció Loana Fierro y Bruno Sande en representación de la Administración Nacional de Combustibles, a demandar la nulidad de la resolución Nº 89/2022, Acta Nº 17/2022, de 25 de abril de 2022, dictada por el Directorio de la URSEA, por la cual se dispone:
“1) Aplicar una sanción de multa de Unidades Indexadas cien mil (UI 100.000) a cada una de las siguientes empresas: Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Ancap), Riogas S.A., Acodike Supergas S.A. y Gas Uruguay S.A. (Gasur) (…)”. (fs. 349 y vto.-
AA, pieza 2).
En lo inicial, relató los antecedentes del acto enjuiciado a los efectos de resaltar que éste se funda en una resolución previa de la URSEA, por la cual se instaba a ANCAP a reconsiderar su esquema contractual.
Precisó que ello fue cumplido por parte de ANCAP, pero, además, indicó que se trata de un dislate jurídico sostener que ANCAP no tomó ninguna acción tendiente al cambio de los contratos y sancionar por ello.
El ente tomó la actitud más extrema, que es denunciar los propios contratos cuestionados; más aún, ninguno de estos contratos se encuentra vigente en la actualidad.
Ello, sin perjuicio de considerar que los contratos son válidos y legales, y no afectan la competencia, lo que incluso se ha sostenido ante el Poder Judicial y éste ha fallado otorgándole la razón.
Entendió que se la sanciona exclusivamente por un supuesto incumplimiento del resuelve 1º de la resolución Nº 30/2015, siendo imposible que se lo interprete de otra forma, ya que, si se la sanciona por otros supuestos incumplimientos, se debería haberlo dicho expresamente, lo que no se hizo ni surge de las actuaciones administrativas.
Expuso que la URSEA carece de competencia para dictar el acto impugnado.
En tal sentido, explicó que, en virtud de que el artículo 137 de la Ley Nº 19.996 derogó el literal N) del artículo 2º de la Ley Nº 17.593, a partir del 1º de enero de 2022, la URSEA ya no tiene dentro de sus cometidos la promoción y defensa de la competencia en relación con las denuncias y reclamos en materia de sus competencias (entre los que se encuentra el GLP), y por ende, tampoco puede aplicar sanciones por esas denuncias, por lo cual el acto se dictó por un órgano incompetente.
Agregó que ANCAP no tiene responsabilidad administrativa en los hechos señalados.
Reiteró que de los antecedentes administrativos surge acreditada la plena disposición de ANCAP a reconsiderar y la efectiva reconsideración, es decir, la revisión de las cláusulas que se entendían por parte del Organismo que podían afectar disposiciones de la competencia conforme lo instruido.
Expuso que la sanción de multa que se impone, carece de motivación válida, ya que alega un incumplimiento que no ocurrió, además de pretenderse por el Organismo, modificar con abuso de Derecho lo determinado en la Res. Nº 30/2015, solicitando que se modifiquen contratos cuando había solicitado simplemente su “reconsideración”.
Indicó la existencia de cosa juzgada sobre la regularidad de los contratos que constituyen la asociación de GASUR ante el Poder Judicial, y en cuanto a que dicha asociación no afectó ni impuso trabas a la competencia, motivo por el cual, si la URSEA pretende sancionar por ello, la sanción es completamente contraria a Derecho.
Refirió a la posición del Poder Judicial al respecto en un caso donde MEGAL demandó a ANCAP, pretendiendo la anulación de los contratos objeto de consideración por la URSEA y que de mantenerse la sanción podrían existir sentencias contradictorias.
Manifestó que sin perjuicio de las consideraciones precedentes y, para el caso de entenderse que el órgano era competente y era legítima su aplicación por parte del Tribunal, existe una clara desproporcionalidad en el quantum determinado, no existiendo ningún tipo de fundamento por parte del Organismo para la no consideración de la aplicación de los literales a) o b) del artículo 17 de la Ley Nº 18.159 (apercibimiento), teniendo presente la conducta de ANCAP, quien además, procedió a denunciar todos los contratos cuestionados por el Organismo.
Afirmó que se invadió el principio de “nulla poena sine lege”.
Dijo al respecto que la URSEA no posee una norma que le permita sancionar las conductas que falsamente le atribuye a ANCAP.
La URSEA actuó con exceso, abuso y desviación de poder.
La URSEA intenta modificar lo determinado en la Res. No. 30/2015, solicitando se modifiquen los contratos cuando había solicitado simplemente su “reconsideración”, arguyendo una motivación falsa por lo cual no cabe duda del comportamiento abusivo y con desviación de poder del Organismo a los efectos de sancionar a la parte actora con una multa.
Además, se arguye una motivación falsa o inexistente, habiéndose adoptado una sanción en base a tales argumentos.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación de la enjuiciada (fs. 2 a 30).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 33, Rosario Ierardo, en representación de la URSEA a contestar la demanda.
Narró que realizó diversas actuaciones a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución Nº 30/015, logrando, no sin dificultades, que se cumpliera lo dispuesto en los numerales 2º y 3º de dicha resolución.
Así también, se realizaron diversas actuaciones tendientes a que se atienda debidamente a lo previsto en el numeral 1º de la resolución, pero las empresas sostuvieron o bien que, habiendo analizado los contratos, no advertían que se violente las reglas de defensa de la competencia, o bien que no se lograba que las otras acuerden la revisión (por ejemplo,
DUCSA).
El 24 de abril de 2020, el Directorio adoptó decisión administrativa (Acta Nº 11), resolviendo enviar nota a ANCAP, RIOGAS S.A., ACODIKE SUPERGAS S.A., GASUR S.A. y a DUCSA, mediante la cual se instruya a efectuar las modificaciones requeridas por URSEA a los contratos a la brevedad, y se informe, estableciendo a dichas partes contratantes que no suscriban adendas ni nuevos contratos, sin previa vista de los mismos a URSEA.
Asimismo, dispuso enviar al MIEM una nota, a efectos de poner en conocimiento de las nuevas autoridades sobre la temática.
Habiéndose efectuado la instrucción particular a cada una de las empresas referidas, lo dispuesto quedó firme.
El 2 de febrero de 2021, el Directorio de URSEA dispuso se envíe nota a ANCAP, RIOGAS S.A., ACODIKE SUPERGAS S.A., GASUR S.A. y a DUCSA, mediante la cual se les comunique que tenían un plazo de sesenta días para que efectivamente cumplan con la instrucción prevista en la disposición de abril de 2020, por lo que, si ello no ocurriera, procedería a considerar la aplicación de sanción.
Ello fue recurrido por RIOGAS y dicha impugnación fue rechazada por URSEA y luego por el MIEM, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo. Se recibieron también notas de las empresas, que fueron respondidas por la URSEA.
En definitiva, las empresas incumplieron con la instrucción particular, por lo que se promovió en la URSEA la realización de informe jurídico, en el que se aconsejó la adopción de sanción, de lo que se confirió vista. Evacuada la vista por diversas empresas, se elaboró nuevo informe y en definitiva se adoptó sanción mediante la resolución que se impugna.
Afirmó que las actuaciones de la URSEA que culminaron en el dictado del acto impugnado, se han realizado en el marco de lo previsto en la ley orgánica No. 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con sus modificativas y concordantes, así como de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 18.159 de 20 de julio de 2007, con sus modificativas y concordantes.
Discrepó con los argumentos expuestos por ANCAP, con relación a que, luego de las modificaciones introducidas por la Ley No. 19.996, la URSEA ya no es competente para este tipo de asuntos.
En primer lugar, apuntó que las actuaciones que meritaron el dictado del acto que se procesa, vienen tramitándose desde bastante antes del dictado de la Ley mencionada que modifica los aspectos competenciales del Regulador.
Y, sin perjuicio de ello, destacó que el artículo 136 de la Ley en cuestión, prevé como inciso aparte que los cambios previstos en la competencia de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia y de los Organismos Reguladores entrarían en vigor transcurridos seis meses desde la aprobación de la Ley, y la decisión sancionatoria se adoptó dentro de ese lapso.
El actuar de URSEA ha sido conforme a Derecho y siempre en el marco de su competencia.
Por otra parte, destacó que la resolución objeto de la presente acción tiene su origen en el contumaz incumplimiento de ANCAP de lo resuelto por la Resolución No. 30/015 (que fue recurrida y quedó firme) y se adoptó por el regulador, dado los flagrantes problemas de ajuste a las normas de la competencia, tanto de los contratos de abastecimiento en exclusiva de GLP de GASUR a las distribuidoras RIOGAS, ACODIKE y DUCSA, así como de los contratos de abastecimiento en exclusiva de GLP a granel de ANCAP a RIOGAS y ACODIKE, la obligación de no competir, contenida en el convenio de sindicación, entre otras.
No se comparte la ausencia de responsabilidad por parte de ANCAP esgrimida como agravio.
Entendió que ANCAP concordó con los otros agentes en que no era oportuno hacer ajustes a lo convenido porque se afectaría el diseño del negocio.
Ello se refleja en la nota que remitió a la URSEA, fechada el 12 de marzo de 2021 y de lo que surge del acta de reunión de 22 de julio de 2020.
Lo anterior, se traduce en una decisión definitiva de no contemplar la instrucción de URSEA, de abril de 2020.
Asimismo, las denuncias de los contratos más significativos y del convenio de sindicación, se dieron luego de que hubiere vencido la prórroga dada por URSEA para atender a la instrucción mencionada.
Sobre la ausencia de motivación, resaltó que cada resolución o instrucción dictada dentro del procedimiento, cuenta con informes respaldantes, lo cual se puede apreciar en los antecedentes administrativos aportados.
Enfatizó que no se comparte la consideración efectuada por ANCAP sobre la existencia de cosa juzgada.
Precisó que URSEA tramitó este asunto en el marco de la competencia administrativa conferida por las Leyes Nos. 17.598 y 18.159, y dicho ejercicio no puede quedar inhibido por la tramitación de una acción judicial en la que URSEA no fue parte ni tercerista.
Finalmente, descartó la violación del principio de nulla poena sine lege, así como la existencia de abuso, exceso o desviación de poder.
En tal sentido, puntualizó que, en cuanto a las sanciones a aplicar en caso de incumplimientos, se observa que son las previstas en la Ley Orgánica de la URSEA, No. 17.598, que prevé expresamente la potestad sancionatoria del regulador en sus artículos 25 y 26.
En ejercicio de su discrecionalidad, la URSEA ha ponderado la actitud omisa de la actora en cumplir con lo mandatado y, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad es que ha resuelto la sanción pecuniaria objeto de esta litis, la que es a todas luces legítima y fundamentada, tanto en sus aspectos conceptuales como en cuanto al monto.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda incoada, confirmándose el acto impugnado (fs. 33 a 40).
III) Por Decreto No. 1340/2023, se abrió el juicio a prueba y se diligenció la de fs. 44 a 73.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs.
91 a 93 la demandada y fs. 95 a 100 la actora, quien agregó documentación la que fue incorporada por Decreto No. 4095/2023, a lo que se opuso la parte actora y por Resolución No. 783/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, se desestimó la oposición deducida (fs. 112 a 116).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, Dra. Silvana Nessar de Lenoble, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No.
166/2024, de 5 de abril de 2024 (fs. 119-122).
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuradura del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución Nº 89/2022, Acta Nº 17/2022, de 25 de abril de 2022 dictada por el Directorio de la URSEA, por la cual se dispone:
“1) Aplicar una sanción de multa de Unidades Indexadas cin mil (UI 100.000) a cada una de las siguientes empresas: Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (Ancap), Riogas S.A., Acodike Supergas S.A. y Gas Uruguay S.A. (Gasur) (…)”. (fs. 349 y vto.-
AA, pieza 2).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresar al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319;
Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) A efectos de un correcto abordaje de la situación que se plantea en obrados, corresponde efectuar una breve reseña de las actuaciones administrativas relevantes.
Las actuaciones tienen su inicio a raíz de la denuncia presentada por un agente sobre contrariedad a las reglas de promoción y defensa de la competencia en cuanto a los entramados contractuales del mercado de GLP que involucraron a ANCAP, RIOGAS, ACODIKE, GASUR y DUCSA.
URSEA requirió el pronunciamiento de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, organismo que emitió su dictamen el 21 de mayo de 2020, el que consta agregado a fs. 76-90 del expediente principal.
En dicho informe, se concluye que el complejo contractual se traduce en un aumento de la integración vertical del mercado de GLP, imponiendo barreras a la entrada de dicha actividad y también supone la imposición de barreras a la entrada y a la expansión para aquellos que no participan de dicho complejo contractual.
Así, URSEA dio vista a los involucrados y la Gerencia de Regulación de URSEA consideró que había cláusulas en dichos contratos que afectan la libre competencia.
En tal sentido, la que determina la exclusividad de suministro de GLP envasado entre GASUR, RIOGAS, ACODIKE y DUCSA; la que determina la exclusividad de suministro de GLP granel entre ANCAP, RIOGAS y ACODIKE; la existencia de cláusulas de no competir; y el convenio de sindicación de los accionistas de GASUR (informes de 9 de julio de 2012, fs. 4-16 y de fecha 21 de octubre de 2012, fs. 21 y ss. AA, pieza 1).
Se proyectó resolución a los efectos de advertir a los involucrados sobre la necesidad de arbitrar ajustes a aquellas previsiones negociales que generan trabas a la libre concurrencia (fs. 25 vto. ibidem), de lo que se dio vista, según consta a fs. 26 vto. ib.
Las empresas evacuaron la vista conferida, haciéndolo particularmente ANCAP a fs. 53-54 vto. ib.
Se elaboró nuevo informe el 11 de febrero de 2015 (fs. 58 vto. –
590), y se dictó por parte del Directorio de la URSEA, la resolución No.
30/015, de 13 de febrero de 2015, por la que se dispuso: “1) Solicitar a ANCAP, Gasur SA, Riogas SA, Acodike Supergas SA y Ducsa, en lo que corresponda, la reconsideración de efectuar ajustes a aquellas previsiones negociales que generan trabas a la libre concurrencia, como el de la obligación de no competir, debiendo comunicar a la URSEA lo que oportunamente se realice.
2) Instruir a los mismos agentes que el suministro de información de cantidades envasadas y distribuidas a los efectos de las compensaciones diferenciales por zona de distribución, se hagan directamente a ANCAP, lo que también se pondrá en conocimiento de la
URSEA.
3) Solicitar a ANCAP que informe en forma pública el precio de venta a granel de GLP.
4) Mantener un atento seguimiento del mercado de GLP.
5) Notifíquese a los interesados” (fs. 61-62 ib.).
ANCAP recurrió dicha volición (fs. 70 ib), aunque no promovió la correspondiente acción anulatoria ante este Tribunal, quedando firme.
Posteriormente y en ejecución de la Resolución No. 30/015, la URSEA solicita a las empresas que informen circunstanciadamente acerca del cumplimiento de lo resuelto en aquel acto.
Así, se cumple con dicho requerimiento el 19 de octubre de 2016 (ANCAP, fs. 132 vto. AA; GASUR S.A., fs. 134 AA; ACODIKE S.A., fs.
134 vto. AA; RIOGAS S.A., fs. 135 vto. AA; DUCSA, fs. 136 vto. AA), dando inicio a un coloquio con la Administración, que se documenta incluso a través de actas de reuniones de seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto por la resolución antedicha (reuniones del 25 de mayo de 2018, fs. 151 y 152 AA).
El 7 de octubre de 2019, URSEA vuelve a requerir información a las empresas en relación con los “ajustes a aquellas previsiones negociales que admiten generar trabajos a la libre concurrencia, como el de la obligación de o competir o la exclusividad prevista en los contratos con las distribuidoras” (fs. 179 a 183 AA), procediendo las empresas a contestar lo solicitado al evacuar la vista.
En lo que concierne a ANCAP, por escrito del 29 de noviembre de 2019 informó que como accionista de GASUR “ha llevado a consideración el tema en varias reuniones de Directorio en las que los restantes accionistas comunicaron que el tema estaba a estudio de sus respectivos Departamentos Legales.
Finalmente, por mayoría de votos, generadas con los votos de los otros dos accionistas de GASUR, se decidió no continuar con el avance en este tema ya que se consideraba que los contratos celebrados entre ANCAP, ACODIKE, RIOGAS, GASUR y DUCSA son lícitos y no vulneran las normas de defensa de la competencia” (fs. 196 y 197 AA).
Finalmente, luego de los intercambios reseñados, URSEA dispone otorgar a las empresas un plazo de sesenta días “para que efectivamente se cumpla con la instrucción prevista en la disposición de abril de 2020” , en ejecución de la Resolución No. 30/2015 (fs. 236 vta.), siendo notificada ANCAP el 10 de febrero de 2021 (fs. 238 AA); quien presenta dos escritos.
El primero del 12 de marzo de 2021 en el cual afirma “que la realización de los cambios sugeridos por URSEA afectaría el diseño del negocio, por lo que no correspondería ni estarían dadas las condiciones para realizar los ajustes sugeridos por URSEA” (fs. 258 AA).
El segundo, del 15 de junio de 2021 por el cual cuestiona que la URSEA tenga “entre las prerrogativas legales conferidas se encuentre la de poder imponer como una condición en la firma de un contrato por parte de esta Administración” (fs. 299 vto. AA).
Concluida la instrucción de las actuaciones, la Administración elabora un Informe Final en el cual señala que “la URSEA realizó diversas actuaciones tendientes a que se tienda debidamente a lo previsto en el numeral 1o de la resolución, pero las empresas sostuvieron, o que habiendo analizado los descargos no advertían que se violente las reglas de defensa de la competencia, o que no se lograba que las otras acuerden la revisión”. Se agrega que la Resolución No. 30/015 quedó firme, pese a lo cual las empresas no han dado cumplimiento a la misma realizando las correcciones requeridas.
Esto conduce a la conclusión de que las empresas incurrieron en responsabilidad administrativa, al no atender los requerimientos de la URSEA, siendo pasible de una sanción de multa de acuerdo con lo establecido en los arts. 2 y 25 de la Ley No. 17.598, recomendando que se fije en 200.000 Unidades Indexadas (fs. 311 AA), confiriéndole vista a ANCAP quien la evacuó en escrito que luce de fs. 336 a 340 AA.
La Administración analizó los descargos presentados (fs. 345 a 348 AA) y se dictó el acto sancionatorio impugnado.
V) Corresponde analizar los agravios articulados por la parte actora, ninguno de los cuales resulta de recibo a juicio de la Corporación.
Así, y en lo que dice relación con la incompetencia de la URSEA para dictar el acto enjuiciado, la parte actora manifiesta que el artículo 2º de la Ley No. 17.599, que atribuye los cometidos a la URSEA, fue modificado por el artículo 137 de la Ley No. 19.996 que entró en vigencia el 1º de enero de 2022.
Por tanto, a partir de esa última fecha, la URSEA no tiene entre sus cometidos la de promover y defender la competencia y, en consecuencia, tampoco aplicar sanciones, como se hizo a través del acto enjuiciado, con fecha 25 de abril de 2022.
No le asiste razón.
Conforme fuera señalado en el numeral anterior, el procedimiento llevado a cabo por parte de URSEA, que tiene como corolario la sanción pecuniaria impugnada, viene de larga data.
Para ello, basta acudir al informe de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia confeccionado a solicitud de la URSEA, fechado en el año 2010 (fs. 76 infolios).
La URSEA, creada por el art. 1o de la Ley No. 17.598 del 13 de diciembre de 2002, tiene competencia en las actividades “referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos” (art. 1o lit. E).
El art. 2o atribuyó entre las potestades de la URSEA “ Promover y defender la competencia y, en su caso, recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley No. 18.159, de 20 de julio de 2007” (Literal N).
El art. 137 de la Ley No. 19.996 del 3 de noviembre de 2021, cuya entrada en vigencia fue prevista para el 1º de enero de 2022 (artículo 2º), derogó expresamente la potestad atribuida por el Literal N transcripto, y establece en el artículo 136 que los cambios establecidos en la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia y de los Organismos reguladores, entrarían en vigencia transcurridos seis meses desde la aprobación de la Ley.
ANCAP entiende que ese plazo de seis meses, si bien retrasa hasta el 3 de mayo de 2023 la asunción de competencia por parte de la CPDC, no hace sobrevivir la derogación del literal N) del artículo 2º de la Ley No.
17.598, que rigió exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2021, ya que el 1º de enero de 2022 entra en vigencia la nueva norma.
Por tanto, entiende que, habiéndose dictado el acto en abril de 2022, la URSEA no ostentaba competencia para dilucidar denuncias relacionadas con la defensa de la competencia.
Estima la Corporación, que de ningún modo puede compartirse lo expresado por la actora, en el sentido de que, durante un lapso de tiempo, quedó un vacío legal que no puede integrarse en materia sancionatoria.
La derogación de la potestad asignada por el Literal N dispuesta por el art. 137 de la Ley No. 19.996 no debe interpretarse en forma aislada, sino de manera coherente y armónica con lo previsto en el art. 136, en tanto ambas disposiciones modifican las competencias estatales en materia de defensa de la competencia.
Así, el art. 136 inc. 1o dio una nueva redacción al art. 10 de la Ley de Defensa de la Competencia No. 18.159, confiriendo a la CPDC la potestad para entender ante cualquier denuncia relativa a la defensa del mercado, lo que comprende las potestades que antes se asignaban a la URSEA.
Al mismo tiempo, el inciso 2o del art. 136 agregó: “Lo antes preceptuado entrará en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley” , lo que aconteció el 3 de diciembre de 2021.
De este modo, la URSEA conservaba al momento del dictado de la resolución impugnada, competencia para ello.
Resulta pertinente transcribir lo expuesto por la Procuraduría del Estado en su dictamen que al analizar este agravio consignó:
“Esta Procuraduría no comparte la interpretación de la actora en cuanto a que la derogación del literal N) del art. 2 de la Ley 17.598, en la redacción dada por sus leyes modificativas, dispuesta por el art. 137 de la Ley No. 19.996 (promulgada el 3/XI/21), hubiera supuesto que desde la entrada en vigencia de esta última hasta el 3/V/22 no hubiera existido organismo competente para sancionar las prácticas anticompetitivas en la presente materia.
Una interpretación contextual de los arts. 136 y 137 de la Ley
19.996 lleva a la conclusión que hasta el 3/V/22, la URSEA mantuvo su potestad original.
No surge acreditado que la voluntad del legislador fuera dejar un período de tiempo sin que se pudieran establecer sanciones en esta materia por Organismo alguno, ni ello resulta razonable o lógico.
Como lo dispone expresamente el último inciso del art. 136 de la Ley 19.996 el cambio en cuanto al organismo competente, recién entra en vigencia luego de seis meses de la aprobación de dicha Ley.
Lo dispuesto en el art. 137 de la Ley 19.996, entonces debe entenderse como aclaratorio en cuanto a que las modificaciones dispuestas en el art. 136 de la misma, a partir de que dicha norma entra en vigencia, suponen la derogación del literal N) del art. 2 de la Ley 17.598 en la redacción dada por sus leyes modificativas. Debido a ello, corresponde desestimar el primer agravio”.
VI) Sobre la ausencia de responsabilidad de ANCAP esgrimida como agravio, tampoco le asiste razón.
El acto impugnado es el corolario de su antecesor, la Resolución No.
30/015 del 15 de febrero de 2015 (fs. 61 de los antecedentes, Pieza 1), en la cual se explicita en los considerandos y en su parte dispositiva lo solicitado a las empresas, esto es: “ la reconsideración de efectuar ajustes a aquellas previsiones negociales que generan trabas a la libre concurrencia, como el de la obligación de no competir, debiendo comunicar a la URSEA lo que oportunamente se realice”.
Por su parte el Considerando V indica: “que el abastecimiento de GLP en exclusiva de GASUR a las tres empresas distribuidoras referenciadas, y en particular el convenio de sindicación por el que se consagra la obligación de no competir, son más cuestionables desde la perspectiva de la libre concurrencia”.
Ello resulta en concordancia con lo informado también, a pedido de la URSEA, por parte de la CPDC.
Así, el Órgano Regulador, estimó, en el contexto de las contrataciones, que la exclusividad de largo aliento y la obligación de no competir, tenían aptitud de restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante (cf.
Artículos 2º y 4º, Ley Nº 18.159).
La URSEA procedió al envío de notas para consultar a los actores relevantes sobre el cumplimiento de lo requerido (fs. 134 y ss. AA), pero no tuvo respuesta favorable, por lo que en abril de 2020 (fs. 202 vto., 203 AA) se volvió a exigir el ajuste de las cláusulas contractuales.
A fs. 212 vta. y ss. AA luce informe del Área Hidrocarburos del MIEM, de 11 de mayo de 2020 en el que se concluye, en lo que dice relación con el cumplimiento de la resolución Nº 30/015 de URSEA: “(…) se entiende importante la actitud asumida por el regular en esta instancia y de la que nos da cuenta.
En efecto, resulta relevante que se cumpla con lo dispuesto en la multicitada resolución en forma total, de modo de terminar con prácticas anticompetitivas que no hacen más que perjudicar el sector.
Por tanto, se entiende corresponde estar a la espera de la respuesta que se obtenga por parte de los agentes involucrados, y, asimismo, se sugiere hacer el debido seguimiento del asunto, y una vez más ponernos a disposición de la URSEA para brindar, desde el Ministerio y dentro del marco de nuestras atribuciones, el apoyo que se estime pertinente”.
A fs. 242 AA luce acta de reunión efectuada el 28 de julio de 2020, en la que participaron RIOGAS, GASUR, ACODIKE y ANCAP.
En ella se consigna que los participantes expresan que las empresas RIOGAS, GASUR, ACODIKE, en forma individual habían dado respuesta formal a URSEA en cuanto a que habían llegado a la conclusión de que los contratos no debieran ser ajustados por resultar legítimos y cumplir con la normativa vigente, incluidas las normas en materia de Defensa de la Competencia.
Ante nuevo requerimiento de la URSEA, ANCAP solicitó una nueva revisión colectiva y formal de todas las partes y se precisa que del intercambio realizado surgió que “realizar los cambios sugeridos por URSEA implicaría afectar el diseño del negocio, razón por la cual esta alternativa no parece posible”.
Por resolución de Directorio de 21 de enero de 2021, la URSEA dispuso “se envíe nota a ANCAP, RIOGAS, ACODIKE SUPERGAS, GASUR y DUCSA, mediante la cual se les comunique que tienen un plazo de sesenta días (60) a contar desde el día de hoy (02/02/2021) para que efectivamente cumplan con la instrucción prevista en la disposición de abril de 2020, por lo que, si ello no ocurriera, procedería considerar la aplicación de sanción”. (fs. 235 vto. AA).
Ello se formalizó dando conocimiento a las involucradas el 2 de febrero de 2021, según emerge a fs. 236 vto.-237 AA.
Por su parte, consta de la resolución de ANCAP Nº 255/2021 del 11 de mayo de 2021, que la denuncia de los contratos suscritos con RIOGAS, GASUR, ACODIKE se efectuó -como indica la accionada- con posterioridad al plazo conferido por URSEA, el 11 de mayo de 2021 (fs. 44 y ss. del ppal.).
Ídem con la denuncia del Convenio de Sindicación de Accionistas de GASUR, suscrito con las empresas ACODIKE y RIOGAS, que fue efectuada el 22 de marzo de 2022 (fs. 52 infolios).
De modo que la exención de responsabilidad que ANCAP esgrime en su pretensión anulatoria, resulta desvirtuada por la conducta dilatoria y reticente que desplegara en el curso del procedimiento administrativo.
En mérito a lo expuesto, corresponde desestimar dicho agravio.
VII) La ausencia de motivación esgrimida como agravia, tampoco es de recibo.
Del propio acto encausado (fs. 349 y vto. AA), surge la fundamentación de la decisión la que, a su vez, se nutre de sus antecedentes que se erigen en motivación válida y eficaz.
VIII) El agravio que denuncia la existencia de cosa juzgada, tampoco puede prosperar.
Sin perjuicio de que URSEA afirmó que no fue parte ni tercerista en el juicio invocado, como con acierto sostiene la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, las afirmaciones de ANCAP no fueron acreditadas en este proceso al no haber solicitado, en la etapa oportuna, la agregación del expediente judicial, como fuera anunciado.
IX) Tampoco corresponde hacer lugar al agravio que denuncia la falta de proporcionalidad o razonabilidad en la imposición de la sanción.
Por el contrario, a partir del análisis de las actuaciones agregadas, muchas de ellas transcriptas, se advierte que la URSEA, por todos los medios y durante un largo período, envió notas, convocó a las partes a reuniones y realizó diversas instancias de intercambio a efectos de solucionar la problemática en cuanto a las modificaciones contractuales, sin suerte. Fue así que finalmente se estableció un plazo a efectos de dar cumplimiento a lo requerido, el que no fue observado.
La URSEA aplicó la infracción prevista en el art. 25 literal I) de la Ley No. 17.598: “La contravención a las reglas de la promoción y defensa de la competencia”, por lo cual se ha ajustado correctamente al tipo infraccional previsto en la Ley.
Por otra parte, el quantum de la multa (100.000 UI), no aparece como desproporcionado considerando “la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas ” (art. 26 in fine); máxime cuando la propia Administración abatió la sanción originariamente sugerida por sus servicios técnicos que se estimaba en 200.000 UI.
X) Por último, el agravio que denuncia que la actuación de la URSEA padeció de exceso, abuso y desviación de poder, carece de fundamento.
Conforme se adelantara, no se avizora ningún elemento que permita comprobar su existencia, incumpliendo la promotora con las cargas de alegación y prueba que gravitaban sobre la misma.
En su mérito, nada cabe objetar a la demandada, la que obró ajustada a Derecho.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).