Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 189/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 83/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 189
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “FUREST ROBAINA, FERNANDO con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 83/2023).
RESULTANDO :
I) Fernando Furest Robaina , asistido por el Dr. Gerardo Siri, de fs. 7 a 16 vto. dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº547/2022 del Directorio del Banco de Seguros del Estado de 7 de setiembre de 2022, que aplicó al actor una sanción de cinco días de suspensión con privación total de haberes, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 58, lit. B), del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado (fs. 4 A.A.).
En resumidos términos, sostuvo que el Ente erróneamente atribuyó las causas del deceso de una persona fuera de las instalaciones en las que se desempeñaba, a errores de su gestión administrativa, sin haber solicitado un peritaje.
Con respecto a la investigación administrativa, cuestionó la idoneidad de la escribana que la llevó a cabo, cuyo perfil profesional desconoce las particularidades y especialidades de un centro hospitalario.
Así, se dispuso la instrucción del sumario, en tanto concluyó erróneamente que no se hizo una valoración del riesgo en forma adecuada, que no se cercioró de que la Dra. Vico tuviera acceso a la Historia Clínica del paciente, que el actor no cumplió con el proceso de inducción de la anestesista, y que autorizó el egreso de la anestesista de coordinación luego de sus actividades, lo que pudo haber influido en el desenlace.
En cuanto al sumario y la impugnada, indicó que el informe del abogado sumariante descartó por completo el acaecimiento de la hipótesis sostenida por la escribana que actuó en la investigación administrativa.
En consonancia con dicho informe, en el ámbito de la Comisión de Disciplina, la delegación del Personal del BSE, se pronunció por no aplicar sanción por entender que el no cumplimiento de la orden de la Gerencia General fue un error de interpretación y no una falta, no obstante, ello, sin referir a los antecedentes ni eventual falta cometida, el BSE dictó la resolución impugnada.
Señaló que no se consideró que los hechos ocurrieron durante la pandemia de COVID 19 y en un centro hospitalario, con todo lo que ello supone.
También indicó que se ignoró su sugerencia respecto de la pertinencia y necesidad de una investigación sobre el traslado del paciente.
Agregó que, pese a descartarse que tuviera responsabilidad en el deceso, sin expresar fundamento, la Administración impuso la sanción arbitraria.
La decisión no se encontraba motivada y los fundamentos fueron agregados al resolver los recursos, por lo que se trataría de una motivación “ex post facto”, no siendo posible subsanar el vicio de falta de fundamentación una vez dictado el acto.
Expresó que no se tomó en cuenta que es una práctica reconocida, habitual y generalizada que los anestesistas de coordinación y demás profesionales, luego de realizar las tareas previstas, se retiran del Hospital, primero sin dejar constancia alguna, y luego—por orden—marcando la opción “Comisión”, con la finalidad de que las entradas y salidas quedaran registradas en el sistema, pero siempre permaneciendo bajo el régimen de “retén”, régimen que fue acentuado por la pandemia, al imponerse un sistema que evitara la asistencia y aglomeración del personal en el Hospital.
Consideró que la Administración incurrió en desviación de poder, ya que dictó un acto administrativo que violenta el propósito o finalidad para el que debe dictarse, en el caso, para castigar al compareciente por un evento, la muerte el Sr. Migliónico, en la cual nada tuvo que ver, por haber ocurrido fuera de las instalaciones del Hospital del Banco de Seguros y, sobre todo, porque no hay evidencia alguna, investigación o peritaje que permita sostener lo contrario.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Conferido el correspondiente traslado, el Banco de Seguros del Estado, representado por el Dr. Camilo Iglesias, contestó la demanda oponiéndose al accionamiento (fs. 20 a 24).
Sostuvo que el abogado sumariante concluyó que existió violación de los artículos 25 num.1 y 27 del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado, configurando una falta administrativa leve, y que si bien el actor incurrió en error en la interpretación del funcionario de las directivas de la Gerencia General, configuró un incumplimiento de una orden o instrucción superior, por tanto, no cumplió fielmente sus deberes del cargo, ameritando la responsabilidad funcional inherente al mismo, de conformidad con el art. 27 del Estatuto.
Con respecto a los agravios del actor, expresó que:
(i) El Asesor informó que no surge del sumario que la Dirección Técnica del HBSE o de la anterior CSM haya autorizado al actor a permitir la salida de los anestesistas luego de cumplir sus tareas coordinadas.
No obstante ello, existió un error de apreciación o interpretación de los comunicados de Gerencia General como reconoció el actor, y siendo el error un acto culposo y pasible de responsabilidad administrativa y eventual sanción, correspondía dar por configurada la responsabilidad administrativa, (ii) que el instructor sea escribano, no causa agravio porque la falta administrativa constatada, es el incumplimiento de una orden de un superior lo que fue aceptado por el funcionario, no es un hecho técnico médico, (iii) el acto se encuentra motivado por sus antecedentes inmediatos, y en cuanto a la graduación de la falta, se tuvo en cuenta la conducta atenuante considerándose que la Comisión Disciplinaria sugirió 10 días y la impugnada la rebajó a 5 días.
En definitiva, solicitó la confirmación de la resolución atacada de legitimidad por ser ajustada a derecho.
III) Por decreto No. 1983/2023, se abrió el juicio a prueba por el término legal (fs. 26), y diligenciada la prueba ofrecida, las partes alegaron de bien probado en plazo común de 15 días (fs. 96 y 102).
IV) Conferida vista a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 338/2024 (fs. 108 y ss.).
V) Por decreto No. 3113/2024, se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 115).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
II) Desde el punto de vista formal, se cumplió adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
III) A fin de efectuar un correcto abordaje, corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Surge de los antecedentes administrativos que el 20 de diciembre de 2021, el paciente Víctor Migliónico ingresó a Block Quirúrgico para ser sometido a cirugía de urgencia.
La intervención se realizó con anestesia general y sin incidentes, actuando el cirujano Dr. Nicolás Tealdi con el Ayudante Dr. Andrés Lamoth, y como anestesista la Dra. María Victoria Vico, ocurriendo complicaciones médicas en la recuperación post-anestésica.
En ese momento, se solicitó cama en CTI, debiendo ser trasladado - en estado crítico- por una emergencia móvil al Hospital Policial, falleciendo el mismo día.
Este suceso determinó que se recabe información con todos los involucrados y se realice una investigación administrativa, a efectos de clarificar la situación y determinar eventuales responsabilidades de los funcionarios que acontecieron en el proceso asistencial que culmina con la muerte del paciente.
La Gerencia General solicitó a fs. 63 A.A. la realización de una investigación administrativa urgente, en atención a lo informado por el Director Técnico de HBSE que consideró que lo ocurrido constituyeron hechos graves (fs. 55 A.A.) y la Dirección de División ADT y EP.
Culminada la misma, la instructora a cargo elaboró informe final concluyendo respecto del accionante, en su calidad de Jefe de Anestesiología, que: “no se cercioró de que la nueva funcionaria del Hospital, Dra. Vico, tuviera acceso a la HC electrónica con usuario y contraseña propios, lo que parece fundamental para el desempeño de la función; de su declaración surge que no tiene la seguridad de que, en su inducción, se le haya comunicado fehacientemente que podía requerir apoyo de las otras anestesistas de coordinación y además, autorizó y autoriza el egreso de las anestesistas de coordinación luego de las actividades - pasando a estar de reten cuando, de acuerdo a lo manifestado por la Dirección Técnica, eso no es correcto desde el 1 de agosto de 2021.
El sistema de guardias y horarios de los funcionarios, está pensado para que haya una respuesta asistencial segura por lo que, su incumplimiento repercute directamente en el servicio, tal vez no en la asistencia diaria, pero sí se refleja en este tipo de "Eventos Centinela".
Si bien no puede concluirse que la presencia en las Instalaciones del Hospital de las dos anestesistas de coordinación hubiese evitado el desenlace fatal, se entiende que se trata de una irregularidad, ya que su retiro trajo aparejado que no pudo contarse con su presencia, cuando, claramente y a lo luz de los hechos investigados, podía ser imprescindible.
Si se establece un horario y el pago del salario correspondiente, va de suyo que ese horario debe cumplirse como lo hacen el resto de los funcionarios de la Institución.” (fs. 213 y ss. A.A.).
Posteriormente, mediante Resolución Nº 166/2022, de 06 de abril de 2022 el Directorio del Banco de Seguros del Estado dispuso la instrucción de sumario administrativo con suspensión preventiva y retención de haberes al Sr. Furest, entre otros (fs. 229 a 230 A.A.).
Verificándose la instrucción respectiva, el instructor descartó responsabilidad del actor en cuanto a:
i) la imposibilidad de la Dra. Vico de acceder a la historia clínica electrónica;
ii) la citada profesional estaba en conocimiento de la existencia de otros anestesistas a los que podía solicitar ayuda, contando con todos los elementos para realizar su tarea correctamente y que el actor tramitó el usuario a los fines indicados en el literal i).
No obstante ello, agregó “ Es reconocido por el Dr. Fernando Furest que había autorizado a las anestesistas a retirarse una vez finalizada su tarea (fs. 23 pregunta 20 "los anestesistas que no eran guardias, podían irse luego que terminaran las actividades y esa es mi responsabilidad") y amplía a fs. 104 pregunta 2 “Respecto a la pregunta 19) -haciendo referencia a la investigación administrativa- la orden no es que se vayan, lo que yo hago es si finalizan la tarea y no tienen más actividades autorizo a que se retiren.
En general cuando termina la actividad les indico que pueden quedarse a la orden de reten de fuera de la Institución. Tal como sucede con los que están de reten en el de las actividades del Hospital".
El instructor añadió no ser posible determinar la existencia de nexo causal entre la orden dada por el actor y el fallecimiento del Sr. Migliónico.
(fs. 328 a 340 A.A.).
El instructor sumariante informó que, a su juicio, el funcionario incumplió los artículos 25 numeral 1 y 27 del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado, detectándose falta de cumplimiento fiel y estricto de los deberes del cargo e incumplimiento de ordenes e instrucciones de superiores al no aplicar las directivas de Gerencia General.
Aclaró que, si bien se trató de un error de interpretación, el artículo 27 del estatuto incluye esa situación dentro de las causales de responsabilidad administrativa.
Asimismo, rechazó el resto de los cargos imputados, no siendo posible determinar la existencia de nexo causal entre la orden dada por el actor y el fallecimiento del Sr. Migliónico.
En cuanto a la graduación de la falta, consideró el buen legajo del actor, sus aportes a la Institución y la carencia de antecedentes negativos, además de que se trató de un problema de interpretación del comunicado, no existiendo absoluta certeza por parte de la Dirección Técnica respecto del criterio adoptado, todo lo cual determinó que se graduara la falta como leve (fs.339 y 340 A.A.).
El 3 de agosto de 2023, la Comisión de Disciplina no llegó a un consenso, en tanto Delegación de la Administración resolvió sugerir al Directorio aplicar 10 días de suspensión con privación total de sus haberes según el art. 58 lit. b) del Estatuto del Funcionario, mientras que la Delegación del personal sugirió no aplicar sanción alguna, entendiendo que es un error de interpretación de la comunicación y no una falta (fs. 351
A.A.).
El 24 de agosto de 2022, la Gerencia General del Banco de Seguros del Estado sugirió aplicar 10 días de suspensión con privación de haberes, de acuerdo a lo propuesto por la Delegación de la Administración y las conclusiones del informe del Instructor (fs. 357 A.A.).
Finalmente, por la impugnada el Directorio aplicó al actor una sanción de cinco días de suspensión con privación total del salario, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 58, lit. B), del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado (fs. 4 A.A.), atento al informe del abogado sumariante y los informado por la Comisión de Evaluación de Desempeño y Disciplina (fs. 4 A.A.).
IV) No es de recibo el agravio referido a la alegada falta de idoneidad técnica de la escribana que llevó a cabo la investigación administrativa, ni los agravios vertidos sobre las conclusiones arribadas por la escribana relativas a la historia clínica y el usuario y contraseña de la Dra. Vico.
Las conclusiones del instructor del sumario, y a las que se remite la recurrida, adjudican responsabilidad del accionante por la falta de acatamiento de la directiva impartida por la Gerencia General del 1 de agosto de 2021, con respecto al cumplimiento horario de los anestesistas en su calidad de Jefe de Anestesiología (fs. 74 y 90 y 252 A.A.) Para advertir el incumplimiento de dicho deber, no se requiere que la escribana que llevó a cabo la investigación tenga idoneidad médica técnica, por lo que se rechaza el agravio vertido en ese sentido.
Por otro lado, el instructor descartó responsabilidad del actor en cuanto a:
i) la imposibilidad de la Dra. Vico de acceder a la historia clínica electrónica;
ii) la citada profesional estaba en conocimiento de la existencia de otros anestesistas a los que podía solicitar ayuda.
Por lo que, en la medida que estos aspectos fueron descartados por el instructor y la recurrida, no agravian al actor.
V) La Corporación rechaza las afirmaciones del actor sobre la arbitrariedad y motivación “ex post facto” de la recurrida.
La motivación del acto surge de los antecedentes administrativos relacionados anteriormente y la prueba diligenciada que determinó la imputación de la falta, fundamentos que estuvieron presentes antes del dictado del acto.
Como ha destacado el Tribunal, la motivación del acto administrativo puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de la voluntad de la Administración, o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. (MARIENHOFF, M. “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo II, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966, p. 330-332) (Cfme.
sentencias nos. 431/2018, 575/2019 y 601/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022, 287/2022, 810/2022, 154/2023, 268/2023, 708/2023 y 108/2024, 577/2024, entre otras).
En efecto, la Resolución efectuó una remisión expresa tanto a las actuaciones sumariales como a lo expresado por la Comisión de Evaluación y Desempeño y Disciplina, por lo cual, su fundamentación se encuentra en los aludidos antecedentes.
De allí emerge que la Administración sancionó al actor por incumplir los artículos 25 numeral 1 y 27 del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario del Banco de Seguros del Estado, detectándose falta de cumplimiento fiel y estricto de los deberes del cargo e incumplimiento de ordenes e instrucciones de superiores, al no aplicar las directivas de Gerencia General, en particular del incumplimiento de la comunicación de la Gerencia General de agosto de 2021, en virtud de la cual, se estableció que no estaba permitida la modalidad de marcar salida en comisión a los profesionales actuantes en la coordinación, debiendo cumplir el horario completo en el Hospital.
El artículo 27 del Estatuto, prescribe que la falta de cumplimiento fiel y estricta a los deberes del cargo, ya fuere por dolo, error, omisión, culpa, negligencia o violación a leyes o reglamentos, aparejará la responsabilidad funcional del mismo.
Pues bien, en este caso, surge demostrado que el actor no realizó los controles conforme a la directiva establecida, y que el régimen excepcional aplicado en emergencia sanitaria en lo que se permitía “retirarse en comisión” ya no era aceptable al momento de los hechos en análisis, el 20 de diciembre de 2021.
De las actuaciones administrativas surge el Dr. Luis Sergio López, Director Técnico en funciones del Hospital del BSE desde marzo de 2016, indicó que la autorización de las salidas en comisiones los días de guardia son situaciones excepcionales cuya responsabilidad es del jefe.
Aclaró que “En pandemia, como había menos coordinaciones, menos asistencias, hasta el 31 de julio del 2021, se autorizó en forma genérica a retirarse marcando en comisión a los equipos quirúrgicos (cirujanos e instrumentistas), una vez que terminaba la cirugía.
A partir del 1 de agosto del 2021, acorde a la directiva de Gerencia General de que se volvía a la presencialidad, desde la Dirección Técnica se comunicó por lo menos vía WhatsApp a los Jefes Quirúrgicos que se comenzaba con el control horario de acuerdo a lo que debían cumplir, por lo tanto, las salidas en comisión, debían ser autorizadas nuevamente en forma puntual. Porque esa situación era excepcional. Por ejemplo, Furest me contestó “Enterado y difundido” (fs. 74).
Al respecto, la Dra. Shirley María Lamas, expresó que el control de asistencias y permanencias lo debe hacer el jefe directo y que, en agosto de 2021, por directivas de Gerencia General, se eliminaron las salidas en comisión, aclarando que “(…) a partir de agosto deben realizar su horario completo, sin posibilidad de salir en comisión”, también que le consta que no estaban en la totalidad de ese horario ya que llamó cuando se enteró de la situación y no estaban.
Añadió que “Lo que no existe y nunca existió, ni siquiera en pandemia, es la entrada fuera de horario en comisión. Eso no se puede y nunca pudo hacerse” (fs. 90).
También que, como consecuencia de lo anterior “La Dra. Vico tuvo que llamar a otro anestesista de afuera, que demora en venir, que no estaba en el banco (porque no tenía que estar), lo llamó porque es la pareja. Pero obviamente, al estar afuera, demoraba en venir” (fs. 91
A.A.).
Por su parte, el funcionario sumariado y sancionado, en la investigación, consultado respecto de la autorización de irse en comisión, estando a la orden, si la mantuvo incluso después de la nueva directiva de la Gerencia General del Banco de agosto del 2021, donde se indicaba que las autorizaciones quedaban sin efecto, expresó: “Tengo en mano la directiva por mail de la Gerencia General de 27 de octubre de 2021 (no tengo la de agosto), donde se establece “que deben desempeñar tareas en su lugar de trabajo en la totalidad de su horario”.
Por lo tanto, entiendo que, finalizada la tarea, que es practicar anestesia, si no hay pacientes, no hay tarea, ahí se permitiría quedar a la orden fuera de las instalaciones del Hospital. Esto yo lo había hablado con Lamas porque se evita la política del Banco del tarjeteo.
Me parece más honesto saber que no está, pero está a la orden” (fs.97 A.A.).
También, en etapa del sumario administrativo, el actor indicó que “(…) la orden no es que se vayan, lo que yo hago es si finalizan la tarea y no tienen más actividades autorizo a que se retiren. En general cuando termina la actividad les indicó que pueden quedarse a la orden de reten desde fuera de la Institución” (fs.258 a 260 A.A.).
En sede jurisdiccional, también se diligenció prueba testimonial, en este sentido, dentro de las declaraciones efectuadas se encuentran las siguientes:
Paola Borges, médico traumatóloga, funcionaria presupuestada del BSE, interrogada respecto a si el sistema de guardias sufrió alteraciones en la pandemia, indicó “(…) en block las coordinaciones una vez terminada la tarea no importa el horario nos íbamos porque no había lugar físico para estar sin tarea (…)”, consultada respecto a si el régimen en la actualidad es igual al régimen de antes de la pandemia respondió que sí (fs.57 vto. a 58).
Andrea Verónica Napias, médico anestesiólogo, funcionaria suplente en el BSE, declaró: “en periodo de pandemia podíamos salir y marcábamos en comisión” (…) hoy no hacemos lo mismo. Nos quedamos si el anestesista de la urgencia tiene una urgencia los de coordinación nos quedamos dentro del hospital”.
Leticia Beatriz Aren, médico anestesiólogo, funcionaria del hospital del BSE, expresó: “los cirujanos y anestesistas de guardia permanecían durante las mismas en el local del Hospital del BSE”; “(…) quiero aclarar que es distinta la guardia de la coordinación…” (…) “los de coordinación el que estaba a las 8 de la mañana cuando empezaba la coordinación del banco hasta que terminaba la misma. Después que terminaba la coordinación con una situación de hecho los anestesistas quedaban libre y salían del banco de seguros, luego de finalizada la tarea de coordinación” (…) “en esa época lo que se hacía era marcar la salida” (fs.80 vto. y 81).
En definitiva, la motivación de la resolución resulta de los antecedentes administrativos, siendo exacta y suficiente, en tanto fue acreditado que el actor no realizó los controles de horario conforme a la directiva establecida y se apartó de la orden de la superioridad, incumpliendo la directiva determinada por la Gerencia General respecto al control de cumplimiento del horario completo de los cirujanos y anestesistas en el centro hospitalario luego de la pandemia por COVID 19, independientemente de que no tenga responsabilidad en el lamentable fallecimiento del paciente.
Como sostuvo SAYAGUÉS LASO: “La administración tiene la obligación de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo.
Para lograrlo es menester que pueda exigir a los funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas.
Dentro del régimen estatutario que regula la función pública, ese poder jurídico es de principio.
Tal es el fundamento y la finalidad de las potestades disciplinarias de la administración.
Con este punto de partida la consecuencia lógica es la discrecionalidad en el ejercicio de los poderes disciplinarios.
De ahí que proceda aplicar sanciones por cualesquiera faltas a los deberes funcionales, sin necesidad que el hecho esté previamente tipificado como punible.
Por lo mismo, la enumeración de hechos punibles realizada por vía reglamentaria tiene carácter taxativo, pudiéndose sancionar discrecionalmente las faltas no previstas, a menos que los textos consagren en forma expresa la solución contraria.
Cierto es que con frecuencia las leyes limitan los poderes disciplinarios de la administración fijando las sanciones máximas aplicables, estableciendo procedimientos para su imposición, etc.
Pero tales limitaciones deben constar siempre expresamente. La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.
Su gravedad es apreciada discrecionalmente por la administración, a fin de establecer si el hecho merece ser sancionado y qué sanción corresponde aplicar” (SAYAGUÉS LASO, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, 8va. Edición, FCU, Montevideo, 2002, p. 310) (El resaltado no pertenece al original).” (Cfme. Sentencia N° 752/2019).
VI) No surge probada la alegada desviación de poder, lo que conduce al rechazo del agravio.
La desviación de poder existirá “(…) siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cf. Juan Pablo Cajarville No. 479 Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 3ª edición, 2012, p. 80).
En este sentido, como ha destacado reiteradamente la Corporación “(…) la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” (Sentencia Nro. 166/2023, entre otras).
El actor consideró que la Administración incurrió en desviación de poder, ya que dictó un acto administrativo que violenta el propósito o finalidad para el que debe dictarse, en el caso, para castigar al compareciente por un evento, la muerte el Sr. Migliónico, en la cual nada tuvo que ver, por haber ocurrido fuera de las instalaciones del Hospital del BSE y, sobre todo, porque no hay evidencia alguna, investigación o peritaje que permita sostener lo contrario.
Como viene de decirse, surge probado que el actor no realizó los controles de horario conforme a la directiva establecida incumpliendo la directiva determinada por la Gerencia General respecto al control del horario completo de los cirujanos y anestesistas, lo que motivó legítimamente su sanción, sin probarse la configuración de desviación de poder.
VII) El quántum de la sanción no es excesivo. La elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración, y es cuestión normalmente ajena a esta jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder; lo que, por lo precedentemente expuesto, en el caso, no se da.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de las partes actora y demandada en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).