Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 187/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 459/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 187.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PIRIZ LUZARDO, MIGUEL ÁNGEL con ESTADO, MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 459/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 5 de setiembre de 2023, compareció el actor a promover la declaración de nulidad de la Resolución S/N, de 29 de diciembre de 2022, dictada por el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual, se dispuso:
“1º) CLAUSÚRASE el sumario administrativo instruido al Guardia Republicano Miguel Ángel PIRIZ LUZARDO, (…) perteneciente a la Dirección Nacional de la Guardia Republicana, a quien se destituye por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el artículo 33 literal
a) del Decreto Nº 1/016, de 4 de enero de 2016, de acuerdo a los fundamentos expresados en los Considerados de la presente. En relación a licencias pendientes si las hubiere, procédase conforme a lo dispuesto por la Orden Nº 6/22, de 29 de setiembre de 2022.
2º) Para el caso que el referido funcionario mantuviera deudas pendientes con organismos públicos o privados, deberá hacerse cargo del pago de las mismas a partir de la presente Resolución, quedando eximida la Administración de cualquier responsabilidad vinculada a dicho endeudamiento. (…)” (fs. 164 vto. a 166 vto., A.A. en 211 fs.).
En su demanda, expresó que promueve la acción de nulidad, en virtud de los siguientes perjuicios: el acto resistido le dio la baja del Instituto por haber incurrido en conducta incompatible con la del Organismo, vinculada a violencia doméstica conforme al art. 21 lit. c), 27 lit. c) y 33 lit. a) del Decreto No. 1/016, e inc. 3 lit. B del art. 83 de la Ley No. 19.315; a la política institucional tendiente a su erradicación (art. 36 Ley No. 19.315, arts. 12 y 13 del Decreto No. 1/016, arts. 2 y 3 lit. b) Ley No. 17.814, así como toda forma de violencia integral contra las mujeres.
De tal modo, expuso que el acto impugnado adolece de vicios en sus motivos, desde que no fueron calificados los hechos como realmente sucedieron, ni se tomaron en cuenta las atenuantes, agravándose su responsabilidad al considerar que había actuado en forma reincidente de cometer conductas similares a la imputada.
Disiente con la calificación de la falta como muy grave, configurándose, a su entender, abuso de poder, imputándosele responsabilidad por hechos sucedidos el 27/12/2017. Al respecto explica que convivía con la que era su pareja (Sra. Joana SEVERGNINI), el hijo de ambos y otro menor fruto de una relación anterior de la misma.
Relató que, habiéndole solicitado a este último que levantara una almohada del suelo - aludiendo a su derecho a observar la educación de los menores -, el mismo comenzó a insultarlo y a decirle que no era su padre biológico; a lo cual, la Sra. Severgnini le dice que no debía intervenir en cuanto al proceder del menor, generándose un intercambio de palabras, aclarando que no se verificaron agravios ni agresiones de ningún tipo.
Continuó con su relato, señalando que había escuchado el altercado el hermano de su pareja, quien pretendió ingresar al domicilio con un hierro de aproximadamente dos metros, "claramente en una postura tendiente a agredirme"; por lo cual pretendió impedir su ingreso " tomé mi arma de reglamento, salí y realicé un tiro hacia el piso." (sic).
Refiere que, en este escenario, tomó su arma de reglamento, salió y realizó un tiro hacia el piso a efectos de que no pasara a mayores la situación, y que el agresor cambie su actitud, por tanto, no comparte la responsabilidad que se le imputa por los hechos, según aduce, no encuadra en las previsiones de la Ley 17.514, siendo la responsabilidad que se le asigna excesiva.
Afirmó que no corresponde que se lo considere reincidente, ya que, para ingresar en dicho parámetro y ser agravada su responsabilidad, los hechos deberían acontecer "... durante los últimos doce meses...", previo a los hechos que motivaran el sumario de fecha 27/12/17, la sanción fue impuesta con posterioridad (Resolución de 14/10/19).
Alegó la violación del debido proceso y a su derecho de defensa.
Sobre el particular, dice no haber sido oído en relación a los hechos, expresando que no es ajustado lo expresado por la ONSC, en cuanto a que "... admitió compartir la imputación de responsabilidad que se le atribuyera en la mencionada sentencia...".
Agregó que, cuando fueron convocados a declarar como testigos, Joana, Vanesa y Guillermo SEVERGNINI, no le fue comunicado a fin de controlar la prueba y efectuar repreguntas, lo cual limitó sensiblemente su derecho a ser oído y ejercitar su derecho de defensa.
Arguyó, también, la violación al derecho de un procedimiento de duración razonable, ya que por Resolución de 11/06/2018, se dispuso una investigación administrativa y posteriormente con fecha 25/02/2019, el sumario administrativo, no siendo sino hasta el 29/12/2022 (48 meses después), que se dictó el acto resistido, sin perjuicio de que el sumario había culminado el 26/11/2019.
Por todo ello, entiende que no existe ningún fundamento para justificar el transcurso del tiempo.
En definitiva, solicitó la anulación del acto en causa (fs. 7 a 14).
II) Por Decreto No. 4427/2023 (fs. 16), se confirió traslado de la demanda al Estado, Ministerio del Interior, quien, representado por la Proc. Mayda SILVEIRA, compareció en autos de fs. 18 a 23, contestando la demanda incoada.
En resumidos términos, expuso que la enjuiciada cuenta con la debida motivación en su parte expositiva, donde se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes ameritantes de su dictado.
Sostuvo que el accionante recibió una precisa instrucción respecto del uso de su arma de reglamento, a su vez el art. 3 de la Ley N° 18.315 (Ley de Procedimiento Policial), establece las fases de la actuación del policía (observación, prevención, disuasión), siendo excepcional utilizar la represión, salvo que la circunstancia lo amerite para garantizar los derechos individuales de todos los habitantes de la República, en el marco jurídico y constitucional vigente.
De tal modo, señaló que el uso del arma de reglamento por parte del pretensor, fue de forma contraria al reglamento, sin la debida cautela y contraviniendo normas que regulan la actividad policial. Y, añadió, que agrava el mal uso del arma, el posterior abandono de la misma, tal como surge de las declaraciones adjuntas a las actuaciones, incurriendo además con su accionar en lo dispuesto por el art. 18 de la Ley No. 18.345 y 3 del Decreto No. 1/016, así como también en lo dispuesto por la Ley No.
19.823.
Controvirtió la alegada violación del debido proceso y de defensa, señalando haberle otorgado vista al recurrente de las diferentes actuaciones y notificándolo de todas las resoluciones.
Destacó que el promotor fue reincidente en un nuevo hecho de violencia doméstica, siendo intimado al fiel cumplimiento de las medidas cautelares que se le habían impuesto (denuncia en Sistema de Gestión y Seguridad Pública, recabado en Novedad No. 7.983.872).
En relación a la sustentada excesiva duración del proceso disciplinario, expresa que, de existir responsabilidad, recae sobre el funcionario que llevó adelante la instrucción.
Por lo antedicho, abogó por la confirmación del acto impugnado.
III) Por Decreto No. 5306/2023 (fs. 25), se dispuso la apertura a prueba y, se produjo su diligenciamiento hasta que el 20 de mayo de 2024, se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 39).
IV) Las partes alegaron en el plazo común de quince días (a fs. 42 a 45 la demandada y, de fs. 47 a 53 vto., el actor).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 371/2024, y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 56 a 60).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 62).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución impugnada se emitió el 29 de diciembre de 2022 (fs.
164 vto. a 166 vto., de A.A.) y se notificó al actor el 31 de enero de 2023 (fs. 174 vto., de A.A.), rectificándose la notificación que antecede con fecha 8 de febrero de 2023 (fs. 175 A.A.).
El 10 de febrero de 2023, el actor interpuso en tiempo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 2 y 3, infolios). Cabe señalar que, en la emergencia, solo correspondía la interposición del recurso de revocación.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los ciento cincuenta días siguientes a la interposición del recurso de revocación, sin que la Administración dictara resolución expresa, el 17 de julio de 2023 (arts. 5º y 10°, Ley No.
15.869, en redacción dada por la Ley No. 17.292).
La demanda de nulidad se interpuso el 5 de setiembre de 2023, dentro del término legal (Sello de presentación a fs. 7 y Nota de Cargo de fs. 15 de infolios).
II) Con la finalidad de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una breve reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado.
Así pues, de los antecedentes administrativos allegados a la causa surge que, con fecha 27 de diciembre de 2017, la cuñada del accionante, Sra. Vanesa SEVERGNINI PEREIRA, formuló denuncia ante dependencias de la Unidad Especializada de Violencia Doméstica IV, de la Jefatura de Policía de Montevideo.
Por la referida denuncia, relató que el actor efectuó varios disparos durante una discusión con su hermano, Guillermo SEVERGNINI, y luego de la intervención de un vecino arrojó el arma a la casa de este (fs. 2 vto. a 9 vto. de A.A., en 211 fs.).
Se dio cuenta de lo sucedido al Juzgado de Familia Especializado de 4° Turno, disponiéndose medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación en protección de la pareja de la accionante y el hijo de ésta (fs. 11 vto. A.A. en 211 fs.).
Mediante Resolución No. 177/2018, de fecha 11 de junio de 2018, el Director Nacional de la Guardia Republicana dispuso la instrucción de una investigación administrativa ante la denuncia realizada por la Sra. Vanesa Severgnini, con fecha 27 de diciembre de 2017 (Novedad N° 6.684.677 del Sistema de Gestión de Seguridad Pública), relativa a un incidente de presunta violencia doméstica protagonizado por el entonces Guardia Republicano Miguel Ángel PIRIZ (fs. 19 vto. a 21 A.A. en 211 fs.).
Dicho procedimiento resultó ampliado por Resolución No. 390/2018, de 19 de noviembre de 2018, ante lo informado por la Asesoría Letrada (fs.
60 vto. a 62 A.A.), considerando principalmente para ello, la radicación de una nueva denuncia de violencia doméstica contra el actor, Novedad No.
7.983.872 (fs. 64 vto. a 65 Α.Α. en 211 fs.).
Realizado el informe final de instrucción, fechado el 14 de enero de 2019, se concluye en la imputación de falta administrativa al Sr. Miguel PIRIZ, "...dado que con su accionar afectó la imagen de la institución policial; encuadrando la misma en la definición del artículo 21, literal b) del Decreto Nro. 01/2016..." (fs. 71 a 73 vto. A.A.).
Con fecha 22 de enero de 2019, se confirió vista al accionante de las conclusiones arribadas en el marco de la investigación administrativa, la cual no fue evacuada por éste (fs. 74 y 75 de A.A. en 211 fs.).
Luego, por Resolución No. 64/2019, de fecha 25 de febrero de 2019, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo al actor (fs. 80 y vto.
A.A. en 211 fs.), el que asimismo fue ampliado por Resolución No.
270/2019, de 14/08/2019, a fin de contar con la “declaración de aptitud del sumariado.” (fs. 110 vto. a 111 Α.Α.).
Tras el diligenciamiento de diversos medios probatorios, por informe circunstanciado efectuado por la instructora sumariante el 11 de setiembre de 2019, se concluye, principalmente, que:
“1) Atento a la denuncia presentada por la excuñada del Guardia Miguel Ángel PIRIZ LUZARDO, la Sra. Vanesa SEVERGNINI, y de los testimonios brindados, se desprende que el obrar del Alistado vulneró lo previsto en la Orden de Servicio del Ministerio del Interior Nro. 12/11, de fecha 04/05/2011, en su Anexo, Literal B.17. Deberes Funcionales referido al “Deber de no afectar el buen nombre e imagen de la Administración”:
“Consiste en el deber de observar buena conducta civil y moral, tanto en el desempeño de su cargo como en su vida privada”.
2) Es de mencionar el hecho de que el Investigado efectuara un disparo con su arma de reglamento, pese a que lo hiciera dirigido al suelo, es un acto que reviste gravedad, considerando que se trata de una zona poblada y que existen fincas linderas a su domicilio, esta acción podría haber generado daño, lesión o imprevistos de mayor relevancia, actitud que demuestra gran negligencia y falta de profesionalismo por parte del Alistado de marras.
3) Asimismo de la prueba documental obtenida durante la presente instrucción, surge que el Alistado de marras volvió a mantener un incidente con su expareja posterior a los hechos que generaron la instancia administrativa que nos ocupa, por los cuales tomó intervención nuevamente la Justicia, reincidiendo en su conducta reñida con el régimen disciplinario que rige para los funcionarios policiales." (fs. 118 vto. A.A., en 211 fs.).
Conferida la vista de precepto al Sr. PIRIZ (art. 76 del Decreto 500/991), no resultó evacuada (122 vto. A.A.).
Seguidamente, emitió pronunciamiento la Asesoría Letrada el 18 de diciembre de 2019, aconsejando aplicarle la sanción de destitución (fs. 132 a 133 vto. A.A. en 211 fs.). En esta oportunidad, otorgada nueva vista al funcionario sumariado, éste presentó escrito de descargos, cuestionando la graduación de la falta (fs. 135 vto. a 136 Α.Α.), cuyos argumentos, tras ser analizados, no alteraron el temperamento de la demandada (fs. 139 vto. a
140 A.A.).
A continuación, se remitieron las actuaciones a la Oficina Nacional del Servicio Civil, a fin de que dictaminen previo a disponer la destitución del accionante (fs. 151 A.A., en 211 fs.).
Por Informe No. 326/2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil, se pronunció por acompañar la cesantía del Guardia Miguel Ángel PIRIZ LUZARDO (fs. 153 vto. a 159 Α.Α. en 211 fs.).
Ulteriormente, con fecha 22/12/2022, se emite la Resolución procesada (fs. 164 vto. a 166 vto., A.A. en 211 fs.).
III) Delimitado lo anterior, el Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir en términos generales el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, y confirmará la volición impugnada, en los términos que se habrán de explicitar.
En esencia, el actor se agravió contra la Resolución impugnada argumentando las siguientes causales de ilegitimidad: i) vicios en los motivos del acto administrativo atacado; ii) vulneración del debido proceso y derecho de defensa y ; vi) violación al derecho a un procedimiento de duración razonable.
IV) Pues bien, en primer lugar, y dado que su eventual acogimiento acarrearía la nulidad de todas las actuaciones, es menester pronunciarse con relación a los agravios de índole adjetivo o formal movilizados en la demanda.
Y, a juicio de la Sede, estos resultan de rechazo, en tanto no se verifica en el caso, vulneración alguna del derecho de defensa, debido proceso y/o duración razonable del procedimiento.
En efecto, con relación a la alegada vulneración del derecho de defensa, el accionante sostuvo en su demanda que no fue oído durante el sumario. Ello, al no ser interrogado por la Instructora sobre los hechos que dieron lugar al inicio del mismo. Asimismo, argumentó que no fue citado durante la instrucción, a la declaración de los testigos Joana, Vanesa y Guillermo SEVERGNINI y, que no se diligenció prueba que, a su juicio, era necesaria para arribar a la verdad real de lo ocurrido.
No se comparte el temperamento del actor.
Inversamente a lo sostenido por el accionante, consta de las actuaciones administrativas, su declaración realizada en instancias de investigación administrativa (fs. 27 vto. a 28 A.A.); el haber ratificado las declaraciones realizadas el 27 de diciembre de 2017, en la Unidad Especializada de Violencia Doméstica IV - de las cuales se le dio lectura - (fs. 7 vto. y ss. A.A.), además de tener la oportunidad de asentar en acta lo que entendiera pertinente ante la pregunta abierta de estilo, referida a si tiene algo más que agregar, la cual se efectuó en todas las declaraciones realizadas (Vide fs. 92 vto. y ss. A.A.).
Todo lo anterior, sin perjuicio de ejercer su derecho de defensa en instancias del conferimiento de vistas, no observándose en el diligenciamiento de los procedimientos apartamientos al debido proceso.
Por otro lado, si bien es cierto que hubiera correspondido citar al accionante a la declaración de los testigos propuestos, la ausencia de dicha citación no ocasionó una vulneración del derecho de defensa del accionante, en tanto los testigos no comparecieron a prestar testimonio, por lo que no corresponde anular el acto por ese motivo.
A decir verdad, resulta por demás elocuente la intrascendencia del vicio formal invocado por el demandante, desde que, al no tomarse la declaración de los testigos, ciertamente, en nada se lo perjudicó.
Y, de tal modo, el alegado vicio formal deviene ininfluyente o irrelevante, que como es sabido, implica que el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce.
Tampoco se comparte el argumento fincado en la falta de diligenciamiento de prueba necesaria, en tanto, basta recurrir a la atenta lectura de las actuaciones administrativas, para corroborar que la Administración contó con la declaración efectuada por el accionante y los testigos en sede policial, así como lo declarado por el accionante en sede administrativa en oportunidad en la que este admitió lo relativo al disparo y al manejo del arma, y cuestionó únicamente la proporcionalidad de la sanción.
En suma, el actor gozó de oportunidades para ejercitar sus defensas y de proponer sus medios probatorios, lo que descarta cualquier supuesto de disminución de las garantías o indefensión.
En el mismo derrotero, en cuanto a la violación al principio de duración razonable, tampoco se observa que se haya configurado.
Como es sabido: “ a falta de solución legal expresa, la duración razonable del proceso no constituye una cuestión de calendario, sino que, más bien, debe centrase un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso, circunstancias cuya apreciación pueden ser diversas o heterogéneas para otros asuntos.
Precisamente, del estudio de todas las circunstancias en conjunto es que se obtiene la razonabilidad del plazo que sirve de apoyo para la evaluación de las condiciones de jure y de facto que convergen en la posible y eventual violación del derecho a un proceso en un término razonable” (sentencias Nº 307/2019, 63/2020 y 293/2021).
Pues, en el caso, se concuerda con lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado, en cuanto consigna, que: “… si bien de la compulsa de autos se advierte que existieron períodos en los cuales el expediente estuvo detenido (fs. 145 y vto. AA, fs. 147 vto.), donde se acordonaron actuaciones que luego des acordonaron para volver a acordonarse (fs. 147 vto., 148 y vto., 149 AA en 225 fs.) la duración del procedimiento no es de tal entidad que, a juicio de esta dictaminante, pueda ameritar la anulación del acto en proceso.
Así las cosas, valoradas las circunstancias del caso concreto en su conjunto, y teniendo especialmente en cuenta como variables el comportamiento del sumariado y el de la Administración, así como la complejidad del asunto, el Colegiado no repara en que haya existido una violación al principio de duración razonable de los procedimientos (sobre el punto, pueden verse las sentencias Nº 831/2012, 507/2014, 632/2017, 133/2018, 325/2020, 239/2021, 372/2022, 541/2022 y 944/2022, entre otras. En doctrina, pueden consultarse, entre muchos, Augusto Mario MORELLO, “El proceso justo” , Lexis-Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, págs. 421 a 422; Gabriel DELPIAZZO ANTÓN, “Tutela jurisdiccional efectiva frente a la Administración”, Montevideo, UM, 2009, p. 86 a 87; y Daniel OCHS, “La acción de amparo”, 2ª ed.
Montevideo, FCU, 2013, p. 180).
V) En cuanto al fondo del asunto, del relevamiento de las actuaciones administrativas surge plenamente acreditada la inconducta del funcionario policial sumariado.
Al respecto, fue admitido por el actor que luego de una discusión con su pareja y el hijo de esta, el hermano de su pareja se aproximó a su casa, por lo que, creyendo que este lo agrediría, salió de la casa y efectuó un disparo al pasto con el arma de reglamento, arma que fue entregada al vecino, interviniendo dos vecinos para que se tranquilizara (fs. 9 vto. A.A., en 211 fs.).
Asimismo, el accionante admitió que, ante el pedido de la víctima de la coordinación de visitas, incumplió las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación, dispuestas por el Juzgado de Familia Especializado de 6° Turno (fs. 13 vto. y 15 vto. A.A., 211 fs.).
También, surge probado que el Juzgado de Familia Especializado dispuso medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación en protección de la pareja de la accionante y el hijo de ésta (fs. 5 a 11 vto.
AA 211 fs.).
Siendo estos los hechos probados, sólo cabe considerar ajustada a derecho la decisión de la Administración, en tanto, su conducta constituyó una falta “muy grave”, lo cual justifica plenamente la sanción expulsiva aplicada.
En tal sentido, obsérvese que el actuar del accionante, admitido por éste en los términos antes descritos, vulnera lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto No. 1/2016, que establece: “todo funcionario policial deberá ejercer sus funciones a través de una actuación leal y honesta, conforme con el principio de buena fe, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus obligaciones.” Asimismo, desacredita la imagen pública institucional, resultando una falta muy grave, conforme al artículo 21 literal c), del Decreto antes referido.
El accionante también vulneró los deberes inherentes al Estado Policial previsto en los literales A, D, G, H y M del artículo 36, de la Ley No. 19.315, consistentes en:
“A) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico vigente.
D) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la comunidad, a quienes procurará auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello.
G) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aun con riesgo de su propia vida.
H) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas.
M) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas detenidas o bajo su custodia.” Sin hesitación alguna, el disparo en una zona poblada cercana a casas y personas, motivado por una creencia de que una persona lo agrediría en el contexto de una discusión con su pareja, y el posterior abandono del arma de reglamento, puso en peligro a los integrantes de la comunidad, a quien tiene obligación de auxiliar y proteger, por lo que se entiende inepto para el ejercicio del cargo, que es causa de cesantía como sanción disciplinaria de destitución, conforme lo dispone el artículo el Artículo 33 literal a), del Decreto No. 1/2016.
Por lo tanto, asiste razón a la parte demandada respecto a que existe un marco normativo infringido por parte del actor.
Así, y a mayor abundamiento, en relación con el uso de armas de fuego, la Ley N° 18.315, en sus arts. 18 y 19, dispone:
“(Principios que rigen el uso de la fuerza).- El uso de la fuerza, incluyendo los distintos tipos de armas, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga" (art. 18).
“(Uso de medios no violentos).- La policía en el desempeño de sus funciones utilizará medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza física, medios de coacción o armas de fuego, los que se utilizarán solamente cuando los primeros resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto mediante la acción policial” (art. 19).
Como lo indica la instructora sumariante en su informe: “... el hecho de que el investigado efectuara un disparo con su arma de reglamento, pese a que lo hiciera dirigido al suelo, es un acto que reviste gravedad, considerando que se trata de una zona poblada y que existen fincas linderas a su domicilio, esta acción podría haber generado daño, lesión o imprevistos de mayor relevancia, actitud que demuestra gran negligencia y falta de profesionalismo...” (fs.118 vto. A.A. en 211 fs.).
A todo lo cual, no es posible sortear que constan de las actuaciones administrativas, distintos informes de las denuncias por violencia doméstica y de un nuevo incidente que, al momento del proceso en cuestión, se encontraba en órbita de la Justicia (fs.118 vto., fs. 140 A.A. en 211 fs.).
VI) Con relación a lo que se viene de señalar en último término, expresa la Sra. Ministra, Dra. Rosina Rossi en su fundado voto, que, carece de sustento la afirmación del actor, referida a que la Fiscalía actuante no encontró mérito a la atribución de responsabilidad por violencia doméstica, al amparo de lo dispuesto por la Ley No. 17.514. Ello, por cuanto, resulta innegable la independencia existente entre la órbita judicial y la administrativa, donde en el caso, la Administración instruyó procedimientos disciplinarios propios, arribando asimismo a conclusiones propias.
Agrega la Sra. Ministra, Dra. Rosina Rossi, que, no obstante lo que antecede, resulta incorrecta la aludida afirmación del actor, en cuanto a ser eximido de responsabilidad en sede judicial, ya que los obrados fueron archivados por el Juez de Faltas de 2do Turno, al observar la Fiscal Letrada en lo Penal de Montevideo de 3er. Turno.: “Atento al tiempo transcurrido, la falta habría prescripto..." , lo cual obstó la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo.
Asimismo, la citada Ley No. 17.514, de erradicación de la violencia doméstica, en su artículo 3º enumera lo que se considera como manifestaciones de violencia doméstica, "...constituyan o no delito:" (resaltado propio), no existiendo impedimento alguno para expedirse sobre el encuadramiento de la conducta del actor en uno de estos supuestos.
VI) Pues bien, conforme destaca Susana LORENZO, citando al Maestro Sayagués, a la Administración le son ínsitos los poderes de vigilancia y contralor de todos los funcionarios, con el fin de disciplinar la forma en que cumplen sus obligaciones.
El poder de vigilancia es de principio : “Los funcionarios que incumplen con su función, con sus deberes inherentes o con las tareas que deberes y función involucran, incurren en responsabilidad disciplinaria.
(…) Toma como punto de vista discursivo la obligación que tiene la Administración de asegurar el correcto funcionamiento de sus servicios.
Puede, por lo tanto, exigir a sus funcionarios -así quedó entendido- el estricto cumplimiento de sus deberes, con el que contribuyen a su normal y buen funcionamiento, y eventualmente sancionar a quienes cometen faltas susceptibles de perturbar, directa u oblicuamente, ese necesario buen funcionamiento. Ese poder jurídico de sancionar a sus funcionarios, que no necesita texto expreso, por ser de principio, constituye el fundamento jurídico de la potestad disciplinaria de la Administración, que consecuentemente es discrecional” (Cf. LORENZO DE VIEGA JAIME, Susana. “Sanciones Administrativas”, Ed. B de F, 1996, p. 122-123).
Lo expuesto, se impone con más énfasis tratándose de un funcionario policial, como en el caso de los actores, sometidos a un régimen y a un estatuto con particularidades propias y fuertemente jerarquizado.
En este orden, se ha dicho por el Tribunal que: “ La misión policial en sentido amplio abarca preservación de tranquilidad, confianza, orden, decoro y seguridad pública; por tanto, hay un conjunto de normas, de reglas de vida que conforman ese status especial, que no admite ni justifica transgresiones, debiendo la Administración manejarse dentro de sus potestades, aplicando la sanción que estime adecuada" (Cf. Sentencia No.
550/1991).
Y más recientemente, sentenció el Cuerpo: “…la responsabilidad del actor -en su condición de funcionario policial- y en un cargo de jerarquía, deriva del denominado “estado Policial”. En ese sentido, se ha dicho que ese “Estado” se debe preservar dentro y fuera del servicio, en un sentido amplio, al punto que, los derechos, deberes y obligaciones que le son propias, se mantienen aún en situación de retiro” (Cf. sent. No.
425/08). Por tanto, quien incurre en un acto de inconducta funcional, como los hechos atribuidos al actor, compromete el decoro del Estado Policial y el prestigio del Instituto, volviéndose inepto el sumariado para el desempeño de la función, tal como lo ha sentenciado la Corporación en reiterados pronunciamientos (Cf. sent. 425/2.008 y 433/90, entre muchas más, de idéntica orientación).
Y en tanto la gravedad de las faltas cometidas resulta evidente, en cuanto afectan la moral funcional del actor y repercute en la imagen y decoro del Estado Policial, provocando efectos negativos en la población en general, considera el Tribunal que la sanción aplicada se encuentra plenamente justificada y a la vez, es legítima. (Cf. Sentencia No.
494/2010).
En atención a las premisas que viene de reseñarse, sólo cabe concluir que, los hechos constitutivos de la falta administrativa resultaron debidamente acreditados y, por ende, el acto impugnado no aparece viciado en sus motivos ni en la motivación.
En efecto, entiende la Corporación que, en el caso, los hechos que sirven de plataforma fáctica a la falta imputada, fueron debidamente valorados y fijados por parte de la Administración.
De este modo, los fundamentos que llevaron a la adopción de la resolución impugnada, surgen, no sólo del propio acto impugnado, sino que también, y palmariamente, de los antecedentes administrativos ya relacionados, y que sirvieron de razón suficiente para su dictado, por lo cual, no se advierte defecto alguno en ese sentido, que pueda viciar de nulidad al acto encausado.
Siendo que la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto, va de suyo que, en la especie, una lectura atenta de aquella que fuera explicitada en ocasión de disponerse la instrucción del sumario a la actora, permite concluir que la misma se constituyó en una motivación idónea y eficaz, en la medida que resulta suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto ( Cf. MARIENHOFF, M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, págs. 330-332).
De manera que, más allá de la fundamentación contenida en el cuerpo de la resolución resistida, la misma resulta satisfecha tras la consideración de las previas actuaciones incorporadas al expediente, que dieron lugar al dictado del presente acto.
Lo que antecede, amén de que el demandante no logró desvirtuar en vía administrativa y mucho menos en esta instancia anulatoria jurisdiccional, los extremos fácticos en virtud de los cuales se le ha sancionado, pues solamente se limitaron a efectuar apreciaciones subjetivas carentes de todo sustento probatorio, basadas en una visión muy particular de los hechos resultantes del sumario que se le incoara.
En definitiva, en lo que al agravio tratado refiere, se impone su rechazo.
VII) En base a las consideraciones que anteceden, va de suyo, que el Tribunal no observa que haya existido un desborde de los márgenes de discrecionalidad, ni tampoco una falta de justificación respecto al alcance de la sanción.
Sobre el particular, corresponde precisar, con carácter general, que:
“La jurisprudencia constante de este Tribunal -y la posición unánime de la doctrina administrativista- si bien se reconoce que la facultad sancionatoria de la Administración es discrecional, también se admite que el Tribunal está facultado a examinar y controlar la entidad de la sanción cuando ella se exhibe como ilegal (por ejemplo, por exceder el máximo establecido para la falta reprimida), desproporcionada (según la relación directa e inmediata entre la naturaleza, caracteres y entidad de la falta y magnitud de la repulsa administrativa) o irrazonable” (véase, entre otras, la Sentencia 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “ Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105; en doctrina, DURÁN MARTÍNEZ, Augusto:
“Proporcionalidad entre la falta y la sanción ”, en Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, No. 1, Montevideo, 1980, pág. 134;
GIANOLA MANTEGANI, Ariel: “ Los límites de la potestad disciplinaria: razonable adecuación de la sanción a la falta ”, RDJA, T.
72, Montevideo, 1972, págs. 155 y siguientes y del mismo autor:
“Nuevamente sobre el control de grado de la sanción ” en RDJA, T. 73, págs. 150 a 152; SACCHI, Carlos N: “ Control jurisdiccional de las potestades discrecionales de un órgano interventor ”, Revista de doctrina, jurisprudencia e información social, T. XXIV, Montevideo, 1981, págs. 822 a 833; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “ Sobre actos administrativos ”, en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 49 a 78 y VÁZQUEZ, Cristina: “ El contralor jurisdiccional de la dosificación de la sanción ” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda., Montevideo, circa 1989, pág. 25 y siguientes).
Ahora bien, la elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder; lo que, ciertamente, por lo precedentemente expuesto, en el ocurrente no se verifica (Cf. Sentencias 470/987, 99/989, 282/989, 667/990, 212/992, 400/992, 253/993, 607/993, 1039/993, 224/994, 474/994, 1041/994, entre otras).
En la emergencia, como viene de sostenerse, la medida no luce como ilegal, arbitraria o desproporcionada con relación a los hechos, de manera tal que habilite a examinar y controlar la entidad de la sanción.
En síntesis, por las razones expresadas en los numerales precedentes y de conformidad con el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, este órgano jurisdiccional colegiado, no encuentra mérito para acoger, aún en forma parcial, los agravios invocados por el impugnante.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).