Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 186/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 507/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 186.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BERMUDEZ, GUSTAVO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 507/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 18 de septiembre de 2023, comparece el actor a deducir demanda de nulidad contra la Resolución de la Gerencia General del BPS N° 071/2022, de fecha 4 de febrero de 2022, por la cual se desestima la petición formulada por el accionante, solicitando que se le abonen las sumas correspondientes a la Prima de Cumplimiento de Metas (PCM), desde que pasó a desempeñar tareas en comisión en la Intendencia de Tacuarembó (A.A. fs. 38 vto.).
II) A fs. 11-16 infolios compareció la Dra. Daniella D’ANATRO en representación del BPS a contestar la demanda, controvirtiendo los agravios de fondo planteados por el demandante.
III) Abierto el juicio a prueba por el término legal, se ofreció solo las resultancias de autos y seguidamente, alegó solamente la parte demandada (fs. 24-26).
IV) Pasados los obrados en vista a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, en su Dictamen No. 332/2024, de fs. 29, sugirió declarar que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad por haber caducado su derecho a accionar.
V) Por Decreto Nº 3114/2024, de 17 de junio de 2024 (fs. 31), se pusieron los autos para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, releva ex officio que en la especie operó la caducidad de la acción anulatoria, extremo el cual, constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión (artículos 67 del Decreto-Ley Nº 15.524 y 8 de la Ley 20.010, literal E).
En efecto, de acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, el acto impugnado fue notificado al actor vía correo electrónico con fecha 21 de febrero de 2022, y en tiempo hábil interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra la resolución atacada en escrito que luce glosado a fs. 45 vto.-46 vto. de los A.A.
El 14 de junio de 2023, se produjo la resolución confirmatoria expresa del recurso jerárquico planteado (Resolución del Directorio del BPS R.D. Nº 17-3/2023, que luce a fs. 82 vto. - 83 de los A.A); la que fue notificada al actor vía correo electrónico el día 12 de julio de 2023 (A.A. fs.
86).
La demanda anulatoria es presentada el día 18 de setiembre de 2023, según nota de cargo de fs. 4 del principal.
II) Como se observa en la copia del correo electrónico de fecha 12 de julio de 2023, el actor manifiesta darse por notificado de la Resolución del Directorio del BPS que se adjunta y que resuelve no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto.
Es decir, que la presente notificación vía correo electrónico cuenta con todas las garantías dadas para que el interesado tome conocimiento cabal, oportuno y fehaciente del acto que se le notifica y así lo manifiesta el propio accionante.
Por lo tanto, al haberse notificado válidamente de la Resolución del Directorio del BPS que agota la vía administrativa el día 12 de julio de 2023, la demanda de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y siguientes (artículo 9° inciso primero de la Ley 15.869); los que comienzan a computarse en la especie desde el día 16 de julio de 2023 (día siguiente a la Feria Judicial Menor que suspende el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad. Artículo 10 inciso tercero de la Ley 15.869) y vencían el día 13 de septiembre de 2023.
En consecuencia, queda de manifiesto que la acción de nulidad incoada el día 18 de septiembre de 2023 (fs. 4) lo fue claramente en forma extemporánea, cuando ya había acaecido el plazo de caducidad establecido en la norma legal citada.
Por los fundamentos expuestos, y las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria incoada no puede prosperar por haber caducado el derecho a promoverla.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).