Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 184/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 607/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 184.
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “NEXZUR S.A. con ESTADO, MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 607/2023), venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a la solicitud de clausura formulada por la parte demandada.
RESULTANDO :
I) Compareció la Dra. Mariana Santo en representación de NEXZUR S.A. y promovió acción de nulidad contra la Resolución del 30 de agosto de 2023, dictada por el Ministro de Industria, Energía y Minería en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 40 a 56 vto., infolios).
Dicha resolución anuló, por razones de legalidad, la Resolución del Directorio de URSEA No. 524/2022, que, en respuesta a la solicitud presentada por NEXZUR S.A., había concedido a TALMABYR S.A. un plazo perentorio de un año para trasladar el puesto de venta ubicado en la calle Montevideo 3354, en la localidad de Young, departamento de Río Negro, a la intersección de las calles Montevideo y Wilson Ferreira Aldunate (padrón 3358) de la misma localidad (fs. 3 a 4, infolios).
II) Conferido el traslado de precepto y, luego de varias suspensiones del proceso solicitadas conjuntamente por las partes, compareció el Dr. Carlos Roselló, en representación del Estado y contestó la demanda. Asimismo, se notició al tercerista, DUCSA, que, representado por la Dra. Florencia Imbrosiano, compareció a deducir su tercería.
III) Mientras se diligenciaba la prueba admitida en autos, con fecha 24 de octubre de 2024, compareció la parte demandada y solicitó la clausura del proceso, agregando la Resolución de fecha 12 de septiembre de 2024, mediante la cual el Presidente de la República resolvió revocar la resolución impugnada en estos obrados. Sostuvo que, en consecuencia, el proceso ha quedado vacío de contenido, por lo que correspondería disponer su clausura y el consecuente archivo de las actuaciones (fs. 150 a 153, infolios).
IV) Se confirió traslado de la solicitud de clausura, la cual no fue evacuada (fs. 154, 155 y 156, infolios).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo quien, representada en esta oportunidad por la Dra. Silvana Nessar, se pronunció mediante Dictamen No. 12/2025 aconsejando acceder al pedido de clausura (fs. 158 y vto., infolios).
VI) Por decreto No. 509/2025, se llamó para resolución, que acordó en legal y oportuna forma (fs. 160, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, hará lugar al pedido de clausura y archivo de estas actuaciones solicitado por la parte demandada, por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) Las actuaciones administrativas tratan sobre el traslado de un puesto de venta de combustibles en la ciudad de Young, operado por TALMABYR S.A. y perteneciente a NEXZUR S.A.
En diciembre de 2022, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) autorizó el traslado del puesto de venta desde su ubicación original en calle Montevideo 3354, a la intersección de Montevideo y Wilson Ferreira Aldunate (Resolución No. 524/022) (fs. 123,
A.A.).
En su oportunidad, la DISTRIBUIDORA URUGUAYA DE COMBUSTIBLES S.A. (DUCSA), impugnó esta autorización mediante recursos de revocación y de anulación, alegando que no se le había conferido vista y que la resolución era ilegítima, ya que la autorización de traslado contravenía la normativa aplicable (fs. 119 a 122 vto., A.A.).
En el análisis de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), se determinó que la resolución de URSEA era contraria a lo dispuesto en la normativa vigente, ya que los traslados solo podían ser aprobados en casos excepcionales y debidamente fundamentados, supuesto que, a su entender, no fue el que resolvió la Resolución No. 524/2022.
Además, se señaló la falta de comunicación a DUCSA como vicio procedimental (fs. 174 a 175 vto., A.A.).
En consecuencia, en agosto de 2023, el MIEM dictó la resolución impugnada en autos, anulando por razones de legalidad la Resolución No.
524/022, de URSEA (fs. 178 vto. y 179 vto., A.A.).
Contra esta decisión, NEXZUR S.A. interpuso recurso de revocación, argumentando que cumplía con los requisitos para el traslado, configuración de la excepcionalidad y que la normativa departamental prohibía la circulación de vehículos pesados en la zona (fs. 217 y vto. y 226 a 231 vto., A.A.).
Finalmente, el 12 de setiembre de 2024, el Presidente de la República revocó la decisión del MIEM – objeto de obrados – que había anulado la Resolución No. 524/022, de URSEA (fs. 150 a 151, infolios).
En esta nueva resolución, se hace mención a un informe de la Asesoría Jurídica que aconsejó revocar la decisión del 30 de agosto de 2023, señalando que URSEA tenía la facultad para autorizar el traslado y que DUCSA había ejercido su derecho de defensa al impugnar la autorización.
Asimismo, se indicó que se pidió opinión a la Dra. Cristina Vázquez y al Dr. Carlos E. Delpiazzo, quienes coincidieron en que existían razones fácticas y jurídicas para revocar la decisión del 30 de agosto de 2023.
III) Con la Procuraduría, el Tribunal entiende que, si bien la fundamentación del acto revocatorio no invoca con claridad razones de legalidad, como exige el artículo 95 del Decreto-Ley No. 15.524, las actuaciones reseñadas, válidamente incorporadas al proceso, evidencian la ilesividad sobrevenida del acto impugnado. En consecuencia, corresponde declarar la cesación de la materia de contienda, dado que los efectos del acto cuestionado han sido enervados.
Sobre la temática, el Tribunal ha reiterado que, si bien solo la revocación del acto impugnado por razones de legalidad puede dar lugar a la clausura del proceso como un modo anormal de conclusión de la causa, ello no impide que se declare la cesación de la materia litigiosa debido a la ilesividad superveniente del acto impugnado (sentencias Nos. 281/2023, 197/2023, 565/2016, entre otras).
En cuanto a la ilesividad superveniente, el Tribunal ha sostenido que:
“…le quita el requisito establecido en el artículo 309, inciso 3°, de la Constitución, y deja el litigio con el solo fin especulativo, cesando la materia de contienda” (Sentencia No. 565/2016).
Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido por los artículos 309 y s.s. de la Constitución de la República, Ley No. 20.010 y Decreto-Ley No. 15.524, en lo aplicable y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal,
RESUELVE :
Clausúranse los procedimientos y dispóng ase el archivo de estas actuaciones; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora y al tercero a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art.
371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora y del tercero en la suma de $
50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).