Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 183/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 407/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025 No. 183
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “COLLAZO CARABALLO, MARÍA VIRGINIA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 407/2022).
RESULTANDO :
I) El 16 de agosto de 2022 la parte actora promovió acción anulatoria en contra de las “Calificaciones del año 2019 y en contra del artículo 1º de la Acordada Nº 8008 (acto regla impugnado conjuntamente con la resolución), dictada por la Suprema Corte de Justicia”. (fs. 3 y ss.).
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 26), compareció la representante de la Suprema Corte de Justicia a contestar la demanda y a oponer la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa en cuanto a la impugnación de la Acordada Nº 8008 (fs. 38 y ss.).
III) Del excepcionamiento opuesto, se confirió traslado a la parte actora (fs. 59), quien la evacuó en los términos que emergen del escrito agregado a fs. 71-73, bregando por su rechazo.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 873/2022, aconsejó el amparo de la excepción opuesta (fs.
76-77).
IV) Y, por sentencia interlocutoria No. 963/2022, de 22 de diciembre de 2022, el Tribunal resolvió, amparar: “(…) la excepción opuesta por la demandada; y declarárase que la acción de nulidad planteada contra la Acordada Nº 8008 no se ejerció válidamente por no haberse agotado a su respecto el presupuesto previo del debido agotamiento de la vía administrativa.
Declárase correctamente agotada la vía administrativa y promovida en plazo la acción anulatoria respecto del acto de calificaciones 2019 (…)”. (fs. 81 a 83 vto., de infolios).
V) El 18 de junio de 2024, compareció la Dra. Denise Gawenda en representación de María Virginia Collazo a denunciar hecho nuevo agregando la Sentencia No. 65 de 22 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los autos caratulados “Collazo Caraballo, María Virginia con Suprema Corte de Justicia.
Acción de Nulidad” Ficha No. 524/2021, que amparó la acción anulatoria y en su mérito, anuló la resolución procesada No. 101/2021 de 19 de julio de 2021, que dispuso atribuir la comisión de una falta susceptible de sanción disciplinaria a la Sra. Directora del Servicio de Abogacía, Dra. Virginia Collazo, y en su mérito imponerle a la funcionaria la sanción de observación, con anotación en el legajo personal.
Indicó que el objeto de obrados está determinado por la resolución de las calificaciones, que tuvieron como fundamento la sanción dispuesta por la resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 101/2021, hoy anulada por la Corporación (fs. 181 a 208 de autos).
Por Decreto No. 3382/2024, de 16 de julio de 2024, el Tribunal ordenó el traslado a la Suprema Corte de Justicia del hecho nuevo alegado por la parte actora (fs. 210 infolios), quien lo evacuó, oponiéndose, en los términos que surgen del escrito de fojas 212 a 213.
VI) Por sentencia interlocutoria No. 524/2024, de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal falló, haciendo lugar “(…) a la incorporación del hecho nuevo solicitado por la parte actora y ordenar la agregación del expediente COLLAZO CARABALLO, MARÍA VIRGINIA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad.
Ficha No. 524/2021, donde se dictó la sentencia No. 64/2024” (fs. 217 a
219).
VII) El 16 de octubre de 2024, compareció la Suprema Corte de Justicia, solicitando la clausura de las actuaciones, en mérito a la Resolución S.C.J. N° 171/2024 de fecha 10 de octubre de 2024 - la cual adjunta de fs. 221 a 222 - por la que se revocó por razones de legalidad el acto administrativo procesado en autos, respecto a la evaluación correspondiente al año 2019, elevándose a 50 puntos la calificación de la Dra. Virginia COLLAZO con relación al año 2019.
Adujo que la actora fue notificada de dicha resolución mediante correo electrónico enviado con fecha 11 de octubre de 2024.
Invocó el art. 95 del Decreto Ley 15.524 y, sostuvo que mediante la Resolución No. 171/2024, se elevó al máximo la calificación de la actora con relación al año 2019.
En definitiva, solicitó la clausura del proceso, en tanto la actora ya ha satisfecho su interés en sede administrativa y, por ende, se ha extinguido el objeto de la acción de nulidad (fs. 224 a 224 vto.).
VIII) Por Decreto No. 6031/2024, de 30 de octubre de 2024, se confirió traslado a la parte actora (fs. 226), el que no fue evacuado.
IX) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se manifestó por Dictamen No. 14/2025, aconsejando acceder a la clausura de las actuaciones (fs. 230 a 230 vto.).
X) Por Decreto No. 389/2025, se citó autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 232).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la clausura y archivo de estas actuaciones, por carecer la causa de objeto.
II) En efecto, conforme surge de la Resolución N° 171/2024 de fecha 10 de octubre de 2024, la Suprema Corte de Justicia, resolvió: “1º.- Revócase por razones de legalidad el acto administrativo dictado respecto a las evaluaciones correspondientes al año 2019; y en su mérito elévese a 50 puntos la calificación de la Dra. Virginia Collazo con relación al año 2019 (…)” (fs. 221 a 222 de infolios).
Se consignó, además, en sus considerandos que: “II) En tal sentido la Sentencia N.º 65/2024 del TCA estableció amparar la acción anulatoria y en su mérito anular la resolución impugnada por la cual se dispuso:
"Atribuir la comisión de una falta susceptible de sanción disciplinaria a la Sra. Directora del Servicio de Abogacía, Dra. Virginia Collazo, y, en su mérito, impónese a la funcionaria la sanción de observación (art. 159 num. 1 de la Acordada N° 7865 "Estatuto del Funcionario Judicial" del 30 de marzo de 2016, comunicada por Circular N° 35/2016 del 31 de marzo de 2016), con anotación en el legajo personal.”
III) En virtud de que los hechos que dieron lugar a la referida sanción (ahora anulada) fueron considerados en su momento para realizar la calificación correspondiente a 2019, por razones de legalidad, corresponde anular aquella calificación y en su mérito elevarla sumando 6 puntos a la calificación final: 1 punto Rendimiento, sub factor a) "Ejecución"; 1 punto Responsabilidad, sub factor a) "Nivel de compromiso con objetivos y metas del servicio"; y 4 puntos Comportamiento, sub factor
b) ["Disciplina"]”.
III) El artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524, dispone:
“Si antes de pronunciada la sentencia la Administración revocara el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
IV) De este modo, se debe convenir que esta revocatoria provocó el decaimiento del acto administrativo que le precedió y sirvió de referencia; todo lo cual deja carente de contenido el juicio que nos ocupa.
La situación reseñada, debe entenderse comprendida en la previsión del artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524, en tanto, en puridad, la medida adoptada por la Administración demandada, significó la revocación del acto en causa, al verse éste alcanzado por los criterios enunciados en la sentencia No. 65/2024 de 22 de febrero de 2024 de este Tribunal (Vide. fs.
181 a 206 de autos).
En otras palabras, como señala con acierto la Sra. Procuradora del Estado en su dictamen: “En la especie, la revocación del acto impugnado se dispone por evidentes razones de legalidad, en cumplimiento de la Sentencia T.C.A. N°65/2024 en virtud de la cual se anuló la sanción de observación, con anotación en el legajo personal de la accionante” (fs. 230 vto.).
Por lo tanto, la decisión ulterior de la Administración, resolviendo en forma tardía la recurrencia planteada por la actora, extingue el acto cuestionado, con efecto ex tunc, haciendo que el litigio pierda su objeto.
V) Como señala el Profesor KORZENIAK “(…) en el lenguaje de nuestra Constitución, debe decirse sencillamente que si el acto administrativo ha sido revocado con efectos ex tunc por la Administración, la sentencia anulatoria se hace imposible por “inexistencia del acto administrativo anulable” ( KORZENIAK, José: “Cesación de la materia de la contienda”, RDJA, T. 67, págs. 232-233: en el mismo sentido, puede verse también LEVRERO BOCAGE, Constancio: “Cesación de los efectos del acto administrativo y objeto de la acción de nulidad”, RDJA, T. 67, págs. 254-258).
Enseñaba GIORGI que: “(…) la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesación de la materia litigiosa.
En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubiera obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que era el objetivo de su pretensión.
Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio.
Como a través del acto administrativo “el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría podido lograr en la vía jurisdiccional -extinción del acto administrativo-, debe considerarse que el acto administrativo –revocación equivale al acto jurisdiccional-sentencia”.” (GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, págs. 276-277).
VI) En consecuencia, el acto administrativo reseñado, al revocar el acto en proceso en términos expresos, provoca que carezca de fundamento el accionamiento promovido, lo que determina, en virtud de lo previsto por el artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524, la clausura y archivo de estas actuaciones.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declarar la clausura y archivo de estas actuaciones, por cesación de la materia de la contienda.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).