Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 181/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 220/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025 No. 181
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ELLIOT, JORGE MARÍA Y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 220/2024).
RESULTANDO :
I) Compareció la parte actora de fs. 2 a 7 vto., y promovió demanda anulatoria contra el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial , con fecha 15 de junio de 2023, por el cual se concedió el registro de la marca “SENTIDO ARQUITECTURA (mixta)”, Acta No. 547368 a favor de SENTIDO ARQUITECTURA SOCIEDAD de HECHO de URUGUAY , para distinguir los productos comprendidos en las clase internacional No. 42, por el conjunto, sin derechos privativos sobre el término “ARQUITECTURA”, artículo 7 de la ley 17.011 (fs. 35 vto., infolios).
II) Con fecha 13 de noviembre de 2024, compare ce la Dra. Verónica MARIANI, en representación de la parte actora, solicitando la clausura de las actuaciones, por carecer estas de objeto a su respecto, en mérito a que, con fecha 30 de octubre de 2024, la DNPI revocó la resolución de fecha 15 de junio de 2023, por la que se concedió el registro de la marca en cuestión, desestimándose así el registro y archivándose las actuaciones (fs. 98 y 98 vto.).
Seguidamente, a fojas 101 a 101 vto. de obrados, luce escrito, también de fecha 13 de noviembre de 2024, mediante el cual, el Dr. Milton FUENTES RIERA, en representación del Ministerio de Industria Energía y Minería, solicita la clausura de la presente acción, al amparo de lo previsto por el artículo 95 del Decreto Ley Nº 15.524.
En términos similares a los vertidos por la parte actora, adujo que, mediante el dictado de la resolución que trascribe y adjunta (fs. 100 de autos), fue revocado el acto impugnado, lo que deja sin objeto el presente accionamiento.
III) Por Decreto No. 6830/2024 (fs. 103), se remitieron los autos a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien, por Dictamen No. 44/2025, se pronunció aconsejando acceder a la clausura de las actuaciones (fs. 105 a 106).
IV) Por Decreto No. 496/2025 , se citó autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 108 de infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, declarará la clausura y archivo de estas actuaciones, por carecer la causa de objeto.
II) En efecto, c onforme surge de la resolución agregada por la demandada a fs. 100, en el marco de la recurrencia administrativa movilizada por la parte actora, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por Resolución de 30 de octubre de 2024, dispuso:
“1º).- REVÓCASE la Resolución de fecha 15 de junio de 2023, por la cual se concedió el Registro de la marca SENTIDO ARQUITECTURA (mixta), solicitada bajo expediente No. 547368 a favor de SENTIDO ARQUITECTURA SOCIEDAD de HECHO de URUGUAY, para distinguir los productos comprendidos en la clase internacional No. 42 (…)”.
2°).- DESESTIMASE en su lugar el Registro de la Marca SENTIDO ARQUITECTURA (mixta), solicitada bajo expediente No. 547368 a favor de SENTIDO ARQUITECTURA SOCIEDAD DE HECHO de URUGUAY, para distinguir los artículos/servicios comprendidos en la/s clase/s internacional/es 42 (Servicios de arquitectura, consultas de arquitectura, asesoramiento de arquitectura, gestión de proyectos de arquitectura, consultoría profesional en arquitectura, diseño de interiores, diseño de artes gráficas) (…)”.
III) El artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524, dispone:
“Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocará el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
IV) Así pues, esta revocatoria provocó el decaimiento del acto administrativo que le precedió y sirvió de referencia; todo lo cual deja carente de contenido el juicio que nos ocupa.
La situación reseñada, debe entenderse comprendida en la previsión del artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524, en tanto, en puridad, la medida adoptada por la Administración demandada, significó la revocación del acto en causa.
Por lo tanto, la decisión ulterior de la Administración, resolviendo en forma tardía la recurrencia planteada por la actora, extingue el acto cuestionado, con efecto ex tunc, haciendo que el litigio pierda su objeto.
Tal cual expone la Procuraduría en su dict amen: “En oportunidad de resistirse contra dicho acto, los comparecientes, titulares de la pre registrada marca SENTIDO JOSÉ IGNACIO, alegaron que entre las marcas en pugna existe riesgo de confusión indirecta, posición que fue acompañada por la Administración demandada, acorde 1 al informe letrado a que refiere el Resultando III del acto de fecha 30.10.24 (fs. 100).
Conforme a ello , el citado acto revocó por razones de legalidad el acto en causa, motivo por el cual la actora promueve la clausura de estas actuaciones”.
V) Como señala el Profesor KORZENIAK “(…) en el lenguaje de nuestra Constitución, debe decirse sencillamente que si el acto administrativo ha sido revocado con efectos ex tunc por la Administración la sentencia anulatoria se hace imposible por “inexistencia del acto administrativo anulable” (KORZENIAK, José: “Cesación de la materia de la contienda”, RDJA, T. 67, págs. 232 -233: en el mismo sentido, puede verse también LEVRERO BOCAGE, Constancio: “Cesación de los efectos del acto administrativo y objeto de la acción de nulidad”, RDJA, T. 67, págs. 254-258).
Enseñaba GIORGI que: “(…) la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesació n de la materia litigiosa.
En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubiera obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que era el objetivo de su pretensión.
Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio. Como a través del acto administrativo “el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría podido lograr en la vía jurisdiccional - extinción del acto administrativo -, debe considerarse que el acto administrativo –revocación equivale al acto jurisdiccional -sentencia”.” (GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, págs.
276-277).
VI) En consecuencia, el acto administrativo reseñado, al revocar el acto en proceso en términos expresos, provoca que carezca de fundamento el accionamiento promovido, lo que determina, en virtud de lo previsto por el artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524, la clausura y archivo de estas actuaciones.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declarar la clausura y archivo de estas actuaciones, por cesación de la materia de la contienda.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).