Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 179/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 557/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 179.
VISTOS :
Para resolución, la oposición a la prueba deducida en el recurso de reposición contra el Decreto Nº 6601/2024, en estos autos caratulados “ACOSTA SALDIVIA, NÉSTOR FABIÁN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 557/2024).
RESULTANDO :
I) A fs.2, compareció Néstor Fabián Acosta, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución Nº 4881/2023, de fecha 24/10/2023, dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional, por la cual resolvió dar de baja del cargo Ayudante de Internado, en aplicación del art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente, dado que presenta una aptitud docente menor a 51 puntos en el año 2021.
Denunció vicios en la motivación del acto, además de afirmar que fue dictado en violación de las reglas de derecho y en ejercicio de abuso de poder.
II) Por Decreto Nº 4841/2024, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y de la demanda interpuesta se confirió traslado, emplazándose a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a contestar la demanda en el plazo de 30 días, con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts. 63 y 64 del Decreto Ley
15.524, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 65 del mismo (fs.
10).
III) A fs. 12, compareció Inés Pittamiglio Plana, en representación de ANEP, a contestar la demanda. Oportunidad en la que controvirtió los agravios desarrollados por la actora y solicitó se desestime la demanda.
IV) Por Decreto Nº 5705/2024, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura del proceso a prueba por 10 días, agregándose los antecedentes administrativos en 294 fs. (fs. 19).
V) Las partes ofrecieron prueba (demandada a fs. 21 y actora a fs. 23-24).
VI) Por Decreto Nº 6601/2024, se tuvieron por presentadas las probanzas y se dispuso su diligenciamiento (fs. 26).
VII) A fs. 28, compareció la representante de la ANEP, interponiendo recurso de reposición contra el Decreto Nº 6601/2024, y oponiéndose al diligenciamiento de parte, de la prueba solicitada por la actora.
Concretamente cuestionó la prueba por informes, solicitada por la actora a ANEP, a efectos de que exprese los motivos del por qué no se le inició sumario administrativo a la Directora Gabriela Gómez, de conformidad con lo sugerido por la Instructora Dra. Susana Silveira, en informe circunstanciado del sumario incoado con el actor.
Indicó que dicho medio de prueba resulta manifiestamente impertinente, en tanto no guarda ninguna relación con el objeto del juicio.
Señaló que el sumario administrativo que se le pudo o no iniciar a la Directora del centro, no incide en la aptitud docente del Sr. Acosta, extremo este último que motivó darlo de baja del cargo.
Por lo que entiende que dicho medio de prueba es absolutamente impertinente, así como manifiestamente innecesario e inconducente.
Añadió que, si bien su mandante debe motivar los actos administrativos que dicta, no está obligada a explicar el motivo de lo que no dicta. Si no inició sumario a la Sra. Directora Gabriela Gómez, fue porque entendió que no había que determinar su responsabilidad como funcionaria.
También solicitó se revoque el Decreto en cuanto dispone que se oficie a la Comisión Nacional de Servicio Civil, en la forma solicitada en el numeral segundo punto 5, es decir, que se expida sobre la legalidad del procedimiento - tanto en lo sustancial como en lo formal - por el cual se dispuso dar de baja al actor. Solicitud esta última que entiende resulta sorprendente, ya que quien debe decidir sobre la legalidad y legitimidad del procedimiento es el Tribunal.
Indicó que la actora no justifica en base a que norma solicita dicho medio de prueba, tampoco se trata de una destitución en la que se deba pronunciar preceptivamente la Comisión.
Agregó además, que el procedimiento por el que se dispuso la baja al actor está establecido en el Estatuto del Funcionario Docente, y por lo tanto, no corresponde que se pronuncie la Comisión respecto al Estatuto que dispuso ANEP para sus funcionarios.
Por lo que, en definitiva, solicita se revoque el Decreto Nº 6601/2024, en cuanto hace lugar a la prueba por informe y oficios solicitada por la actora.
VIII) Por Decreto Nº 7161/2024, de la oposición deducida se dispuso el traslado a la parte actora (fs. 32).
La parte actora compareció controvirtiendo las afirmaciones de la demandada.
Indicó que de los antecedentes administrativos agregados, surge el informe de la Asesoría Letrada, producido en oportunidad de sustanciación del sumario contra el actor, donde se sugirió iniciar sumario administrativo contra la Directora Gabriela Gómez.
Entiende que, entre otros motivos, la baja calificación otorgada responde a una represalia de la Directora en su contra, como consecuencia de que la responsabilidad funcional de la misma resultara comprometida.
Indicó que el ejercicio del poder disciplinario no constituye un derecho o facultad para la Administración, sino que nos encontramos ante una situación jurídica de poder deber.
En relación a la solicitud de informes a la Comisión Nacional de Servicio Civil, aclaró que no se pretende que dicha Comisión sea quien decida, en la medida que carece de competencia, sino que realice un informe mediante el cual se dictamine, se emita opinión, acerca del procedimiento administrativo realizado. En este sentido, invocó lo dispuesto en los literales b) y f) del art. 7, de la Ley Nº 15.757.
Solicitud que, indica formuló en esta etapa, por razones de economía procesal, ya que, de lo contrario, era altamente probable que lo solicitara el PECA o los Ministros del TCA, como medida para mejor dictaminar o proveer.
Añadió que tampoco se pretende que la Comisión se expida respecto de las disposiciones del Estatuto del Funcionario Docente de ANEP, sino que se solicitó el pronunciamiento concreto respecto del procedimiento mediante el cual se dispuso la baja del Prof. Acosta, del escalafón docente.
Por último, invocó el principio de libertad en materia probatoria y, en definitiva, solicitó el rechazo de la oposición deducida y que se mantenga lo dispuesto en el Decreto Nº 6601/2024.
IX) Por Decreto Nº 361/2025, se tuvo por evacuado el traslado y se dispusieron los autos para resolución (fs. 38).
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal hará lugar parcialmente al recurso de reposición movilizado contra el Decreto Nº 6601/2024 y, consecuentemente, acogerá la oposición a la prueba consistente en la solicitud de informe a la ANEP, respecto del motivo por el cual no se le inició sumario administrativo a la Directora Gabriela Gómez (numeral 5º del escrito de prueba de la parte actora), en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
II) Se ha señalado por el Tribunal (Sentencia 96/2019, entre muchas) que “La pertinencia de la prueba refiere a la vinculación entre los medios de prueba y los hechos que constituyen el objeto de la prueba. Sería, entonces, prueba impertinente aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración en ese proceso concreto (…) no puede hablarse con propiedad de un medio de prueba impertinente; lo que es impertinente es el hecho cuya prueba se pretende, y esa impertinencia del hecho tiñe, con la misma nota, cualquier medio que pretenda usarse a su respecto. (así: Selva KLETT. Proceso Ordinario, t. II, 1ra. Edición, FCU, Montevideo, 2014, p. 121)”.
Concretamente, en lo que refiere a la pertinencia de los medios probatorios en el proceso contencioso administrativo de anulación, se ha señalado que “…el Tribunal ha entendido que si bien rige el principio “libertad probatoria”, el mismo se encuentra naturalmente limitado por el objeto del proceso y sus antecedentes. Aplicando el art. 74 del Decreto Ley Nº 15.524, así como los arts. 330 y 331 del CPC, el TCA ha desechado medios de prueba impertinentes que no se ciñen al asunto sobre el que se litiga” (Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 715).
III) En primer lugar, corresponde indicar que en autos se acciona contra la Resolución Nº 4881/2023, dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional, por la que se dispuso dar de baja del cargo básico 1228 Ayudante de Internado y de los escalafones de Ayudante de Internado al Prof. Néstor Fabián Acosta Saldivia, en aplicación del art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente, dado que presenta una aptitud docente menor a 51 puntos en el año 2021 (fs. 37 vto. - 38 vto. A.A. en 294 fs.). Acto que es el cuestionado por la parte actora, la que no comparte la decisión adoptada por la Administración.
Mientras que, la actora solicita como prueba, que se informe por la ANEP respecto del motivo por el cual no se le inició sumario administrativo a la Directora Gabriela Gómez, indicando como fundamento de dicha solicitud que su baja calificación responde a una represalia de la Directora en su contra, como consecuencia de que la responsabilidad funcional de la misma resultara comprometida.
Ahora bien, conforme surge del relato de las partes, no se le inició sumario a la Directora, por lo que no se advierte en qué medida podría resultar comprometida su responsabilidad funcional. Además de que la parte actora se encuentra solicitando la motivación de un acto que no existió y que, en autos, está accionando contra la resolución que lo dio de baja en su cargo.
En adición a lo cual, corresponde mencionar lo que indicó este Tribunal en Sentencia Nº 415/2019: “…la intimación a expresar una fundamentación que existiría o no (según el ángulo de análisis de las partes enfrentadas) aparece como manifiestamente inconducente o improcedente en el sentido de ser “inhábil, de ac uerdo con las normas procesales o sustantivas, para acreditar la existencia de un hecho o de un acto determinado” (Cf. Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código” FCU, abril de 1995, tomo II, p. 27), motivo por el cual se amparará la oposición en cuestión”.
En consecuencia, el Tribunal entiende que le asiste razón a la demandada en la oposición formulada a dicho medio de prueba.
IV) Por otro lado, en relación a la solicitud de pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de la legalidad del procedimiento por el cual se dispuso la baja del actor, no se advierte la manifiesta impertinencia del medio de prueba solicitado.
A diferencia de lo que sostiene la demandada, lo que informe la Comisión Nacional del Servicio Civil, no decidirá el proceso ya que su dictamen no es vinculante para el TCA.
En este sentido, el art. 7 de la Ley Nº 15.757, indica como atribuciones con las que cuenta dicha Comisión, la de emitir opinión respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y en particular de la carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, leyes, decretos y demás reglamentaciones, así como también respecto a otros asuntos relacionados con el Servicio Civil.
V) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar parcialmente a la oposición formulada por la actora respecto de la solicitud de oficio a la ANEP a efectos de que informe el motivo por el cual no se le inició sumario administrativo a la Directora Gabriela Gómez y se revoque en consecuencia parcialmente el Decreto Nº 6601/2024, en lo que refiere al diligenciamiento de dicho medio de prueba.
Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).