Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 175/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 114/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 175
VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución el recurso de Revisión, interpuesto en los autos: “URIBE DASTES, ADRIANA con INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 114/2021), y su acumulado: “FRABASIL LAXALT, DORIS DAY con INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
115/2021).
RESULTANDO :
I) Que comparecieron la Sra. Adriana Uribe Dastes y Sra.
Doris Frabasil Laxalt, a interponer el recurso de Revisión contra la Sentencia definitiva N° 681/2024, dictada el 10 de diciembre de 2024.
II) La Sentencia recurrida les fue notificada electrónicamente el día 25 de febrero de 2025, según constancia que obra a fs. 186 de infolios, en el domicilio electrónico oportunamente constituido por las actoras en sus escritos iniciales (la Sra. Adriana Uribe, a fs. 15 del expediente Ficha No. 114/2021 y la Sra. Doris Frabasil a fs. 14 del expediente Ficha No. 115/2021, correo:
17293008@notificaciones.tca.gub.uy).
La fecha de notificación fue confirmada por la propia parte actora en su escrito recursivo.
III) Con fecha 19 de marzo de 2025, la parte actora interpuso recurso de Revisión contra la Sentencia No. 681/2024 (según nota de cargo en el referido libelo).
IV) Las recurrentes, solicitaron la revisión del fallo, en tanto consideran que se presentan elementos de juicio que, por su naturaleza, pueden determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no se pudo hacer uso durante el proceso, según preceptúa el artículo 99 de Decreto Ley
15.524.
V) Entienden que los elementos de juicio de los que no pudieron hacer uso durante el proceso están contenidos en prueba que estiman superviniente y enumeran:
a) Decreto 80/2015 (Reglamenta artículos 19 a 21 de la Ley 19.158, relativos a la integración de los recursos humanos de INUMET);
b) Resolución 28098 del Ministerio de Defensa, de la que no se les entregó copia, siendo la misma tramitada ante tal Cartera;
c) Circular 008/2008 (Dirección General de Recursos Humanos de Ministerio de Defensa Nacional). Adjuntan tales documentos.
VI) Sostienen que las pruebas aportadas revisten la calidad de nuevas.
Así, el Decreto 80/2015 que reglamenta los artículos 19 a 21 de la Ley
19.158 relativos a la integración de los recursos humanos de INUMET avala la Resolución 28098 de fecha 20 de abril de 1994, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, resolución a la que la actora no pudo tener acceso y en la cual se basa el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Alegan haber iniciado trámite ante el Ministerio solicitando copia de la Resolución referida, constancia que, según sus palabras, agregan al libelo recursivo identificada con la letra C.
VII) Manifiestan las recurrentes que la Sentencia impugnada pasó por alto referirse a derechos adquiridos por las mismas, así como respecto de la carrera administrativa.
VIII) En definitiva, solicitan que se haga lugar a la revisión del fallo N° 681/2024 de este Tribunal.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal procederá a rechazar de plano el recurso incoado, al haber sido interpuesto fuera de plazo y sin invocar específicamente la existencia de nuevos elementos de juicio que justifiquen la revisión (artículos 99 a 100 del Decreto - Ley No. 15.524).
En cuanto a la no tempestividad de la interposición del recurso de revisión, surge de autos que la sentencia No. 681/2024, dictada el día 10 de diciembre de 2024, se notificó en la casilla electrónica de la abogada investida como patrocinante de las actoras con fecha 25 de febrero de 2025 (fs. 186 infolios), la que en ningún momento comunicó el cese de su patrocinio (ni antes de esa fecha ni con posterioridad a la misma).
Esta fecha de notificación surge, a su vez, confirmada en el escrito de presentación del recurso en cuestión.
Cabe tener presente que , a partir de la entrada en vigor de la Ley
20.010, por vía de sustitución del artículo 104 del Decreto -Ley No. 15.524, se estableció mediante el artículo 2º que: “En todos los puntos no expresamente regulados por la presente ley y por la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y por el artículo 41 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, así como en las situaciones en que éstas se remitan a disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se estará, en cuanto sea pertinente, a lo dispuesto en el Código General del Proceso Libro I y normas concordantes o modificativas .” (Véase -entre otros - Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos” , 1ª Edición, Montevideo, FCU, junio de 2022, p. 28 y Carlos Delpiazzo, “Texto Ordenado del Decreto Ley Orgánico del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” , 2ª Edición, actualizada y ampliada a noviembre de 2023, Montevideo, FCU, febrero de 2023, p. 19).
Por otra parte , p or imperio del artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo, las normas procesales se aplicarán a los procesos iniciados a partir de la vigencia de este Cuerpo normativo, no encontrándose, pues, la presente causa dentro de las previsiones del CCA.
Así las cosas, respecto de la notificación de la Sentencia 681/2024, atento a lo dispuesto por el artículo 100 del Decreto - Ley No. 15.524, que establece que el plazo para interpo ner el recurso de revisión es de “veinte días perentorios contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia”, es claro que el recurso de Revisión presentado el 19 de marzo de 2025 (según nota de cargo en escrito de presentación de recurso) , y que, teniendo en cuenta que fue debidamente notificado el día 25 de febrero de 2025, dicho recurso fue deducido en forma extemporánea, sin que obre válidamente ningún motivo de suspensión de plazos, estos es, ora Ferias Judiciales, ora Semana de Turismo, eventos que en el interregno entre 25 de febrero de 2025 y 19 de marzo de 2025 no acontecieron.
El plazo de interposición válido del recurso venció el día 17 de marzo de 2025.
En efecto, como explica el Dr. Valentín: “El plazo para interponer este recurso es de veinte días perentorios e improrrogables (LOTCA: art.
100; ley 20.010, art. 13), empieza a correr a partir del primer día siguiente (sea hábil o inhábil, art. 48 de la LOTCA) a la notificación, se computa en días corridos, se suspende en las Ferias Judiciales y Semana de Turismo y si vence en día inhábil queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente (LOTCA: art. 46 )” (Cf. Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, op. cit., p. 130).
Con lo cual, al no co nfigurarse el requisito de temporalidad, procede el rechazo de plano del recurso de Revisión.
II) Lo precedentemente señalado constituye de por sí razón suficiente para desestimar el recurso incoado, sin necesidad de sustanciarlo.
Ahora bien, el escrito presentado no contiene una expresión asertiva y razonada de agravios que permita a la Corporación cotejar la efectiva verificación de los requisitos para que prospere el recurso de revisión.
No hay que olvidar que el recurso de Revisión es excepcional, que sólo procede si efectivamente se alegan nuevos elementos de juicio, que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y que además la parte no los hubiera podido hacer valer durante el proceso (véase artículo 99 del Decreto-Ley No. 15.524 y Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, op. cit., p. 127 a 128).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Desestímase de plano el recurso de revisión interpuesto por la accionante, por no reunir los requisitos de admisibilidad.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).