Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 174/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 74/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº174
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “AYENDE ECHENIQUE, RAMIRO ILMAR con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 74/2024).
RESULTANDO:
I) A fs. 88, el 5 de noviembre de 2024, compareció el representante de la Intendencia de Paysandú a ofrecer prueba y a denunciar como hecho nuevo, el dictado de la resolución No. 476/2024, de 4 de noviembre de 2024. Indicó que esta volición dispuso, por razones de mérito, el cese de la Readecuación Operativa dispuesta por resolución Nº 1694/2023, de 30 de agosto de 2023, acto administrativo respecto del cual se pretende su nulidad.
Por tanto, el dictado de la resolución Nº 426/2024, de 4 de noviembre de 2024, configura un hecho nuevo que impacta en el objeto del presente proceso, dejando sin efecto el acto administrativo respecto del cual se pretende su anulación; por lo que terminación de este proceso disponiendo el archivo sin más trámite.
II) Del hecho nuevo alegado se le dio traslado a la parte actora (fs. 97), quien la evacuó en los términos que surgen del escrito de fs.
117-119, con documentación en 18 fs.
En lo medular, primero aludió al contexto en el que se dicta la resolución i nvocada por la accionada, enfatizando que se realiza en un momento en que materialmente el Sr. Alcalde no puede en forma inmediata ocupar su cargo como legítimamente corresponde y del cual nunca debió ser desplazado, al encontrarse fuera del país. Añadió q ue transcurrió un año y dos meses desde el dictado de la resolución Nº 1694/2023 hasta que ésta fue revocada y, durante dicho período desplegó sus efectos y causó graves daños al actor. Así, precisó que se le impidió, en forma ilegítima, el ejercicio de su cargo como Alcalde de Porvenir, afirmación que, además, tiene su respaldo en el informe emitido por el Tribunal de Cuentas que obra en la pieza de Suspensión de Ejecución (Nº 180/2024).
En suma, entendió que le asiste el derecho a que este Tribunal se expida respecto de si la resolución objeto de estas actuaciones es nula por haber sido dictada en contravención a las reglas de derecho y/o con desviación de poder.
En definitiva, peticionó que sin perjuicio del dictado de la resolución Nº 476/2024, las presentes actuaciones sigan su curso conforme a derecho.
III) Se llamó para resolución por auto No. 7282/2024 (fs.
121), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, desestimará el pedido impetrado por la demandada de terminación del proceso, el que sustenta en el hecho nuevo que invoca.
II) Según consta de la resolución No. 476/2024 que acompaña la accionada, el Intendente de Paysandú, con fecha 4 de noviembre de 2024 dispuso: “1º) Dejar sin efecto lo dispuesto por la resolución electrónica No 1694/2024 de fecha 30 de agosto de 2023 referente a la readecuación operativa en la jurisdicción del Municipio de Porvenir.
2º) Encomendar al Departamento Ge neral de Administración para que conjuntamente con el Departamento de Descentralización y a la Dirección de Gestión Humana instrumenten las acciones necesarias a estos efectos. (…)”. (fs. 35-36, carpeta de documentación en 76 fs.)
III) El artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524 (aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo, Ley No. 20.333 de 11 de setiembre de 2024) establece: “Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocar a el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aun de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
En la especie, la Administración dejó sin efecto el acto que se impugna en autos; sin embargo, como ella misma invoca en su libelo, la “revocación” no fue por razones de legalidad, sino de mérito. (Vide fs. 88 infolios).
IV) En referencia al cont encioso administrativo de anulación y su regulación constitucional, se ha indicado que se trata de un procedimiento de naturaleza esencialmente subjetiva (así: Héctor GIORGI.
El Contencioso Administrativo de Anulación, Editorial Martín Bianchi Altuna, Montevideo, 1958, p. 70). Al respecto, el carácter subjetivo deviene de la exigencia de una determinada condición subjetiva para accionar - situación jurídica subjetiva -, en oposición a un contencioso objetivo de defensa de la legitimidad. Así, resultan clarificadoras las palabras de Giorgi, que sobre el punto expresó: “a través de un litigio entre partes se cuestiona la legitimidad de un acto administrativo. En este sentido podría hablarse de proceso al acto. Pero, en tal caso, la objetividad propia del proceso al acto cede ante la subjetividad propia del proceso entre partes…” (Cf. GIORGI, Héctor, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, cit., p. 69).
La parte actora, en el caso, se opuso a lo peticionado por la Administración, al entender que transcurrió un año y dos meses desde el dictado de la resolución impugnada hasta que ésta fue revocada y, durante dicho período desplegó sus efectos y le causó graves daños, impidiéndole, en forma ilegítima, el ejercicio de su cargo como Alcalde de Porvenir.
En obrados, el objeto del proceso está determinado por la específica lesión de la situación jurídica subjetiva invocada por el accionante, en tanto la volición impugnada surtió efectos jurídicos en un determinado período.
Por tanto, en este estado procesal y sin perjuicio de su revisión en la sentencia definitiva, el Tribunal entiende que no procede la clausura de las actuaciones.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la terminación del proceso peticionada por la parte demandada.
Sin condenas procesales específicas.
Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).