Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 173/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 429/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 173.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “ADIB, SANTIAGO HUGO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 429/2021)
RESULTANDO :
I) En estos autos, el actor Santiago Hugo ADIB, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 123/2019, de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada por la Dirección General de Consejo de Formación, de la Administración Nacional de Educación Pública (en adelante ANEP), que dispuso rectificar la Resolución No. 41 Acta No. 38, de fecha 22 de octubre de 2019, correspondiente al concurso de oposición y méritos para adquirir carácter efectivo en docencia directa para el Departamento de Geografía - Sección Estudios Socio-económicos (Llamado 0011/2018), homologando los nuevos ordenamientos de concursantes con derecho a efectividad y concursantes habilitados a elegir interinatos y suplencias, conforme a lo establecido en el artículo 28 de las Bases particulares del referido Llamado, de acuerdo al detalle que allí se indica (fs.
282 a 283 vto. de los AA).
II) Compareció el actor a interponer la demanda de nulidad (fs. 2 a 11 infolios) y expresó no compartir la puntuación otorgada a su persona por el Tribunal actuante, al apartarse de las Bases Particulares del Concurso de oposición y méritos (en adelante las Bases) para adquirir carácter efectivo en docencia directa en el Consejo de Formación en Educación.
Se agravia por cuanto la Resolución procesada no homologa su situación como lo hizo con otros concursantes, demostrándose cierta actitud discriminatoria por parte de la Administración hacia su persona.
Manifiesta que no se hace referencia a la solicitud de un nuevo análisis del puntaje adjudicado, indicando las cuestiones que fundamenta y que esta solicitud permitiría su efectividad como docente.
Señala que el proyecto presentado en el marco del concurso no fue evaluado por parte de la Administración, en virtud de no cumplir con la totalidad de las normas, sin embargo, se le habilitó la defensa de este obteniendo en dicha etapa el máximo puntaje.
Se agravió por la errónea valoración de su postulación por parte del tribunal del concurso, en cuanto le asignaron 88.20 puntos no logrando la efectividad que requería 150 puntos.
Afirma que, la mayor irregularidad radica en que se le otorgó puntaje cero a su proyecto en virtud de un formalismo estricto relativo al formato del trabajo presentado, lo hizo con letra Calibri 11, cuando debía ser Arial 11.
En este sentido se agravia de la valoración realizada expresando que si bien el artículo 19, inciso 2, establece el tipo de fuente, no es menos cierto que a continuación se establece el estilo de bibliografía APA.
Pues bien, las normas APA habilitan tanto el uso de la fuente Arial, como también de otras fuentes similares, siempre que las mismas no afecten la legibilidad. Por tanto, la letra Calibri 11, está también comprendida dentro de las normas APA, y el propio artículo de las Bases establece la posibilidad jurídica de hacerlo de esta forma.
Entendió que las divergencias sobre la interpretación del artículo 19 inciso 2, no pueden determinar otorgarle 0 punto al proyecto presentado por el mismo, al tratarse de una cuestión formal y por ende no referir a su contenido, trayendo a colación los principios de informalismo en valor del administrado, ausencias de ritualismos, como el de flexibilidad y materialidad (art. 2 del Decreto 500/991).
Indicó que el artículo 18 de las Bases prevé que el puntaje total del concurso será de 250 puntos, correspondiendo 90 puntos al proyecto, 60 puntos a la defensa y 100 a los méritos.
Entendió incorrecta la asignación del puntaje a su respecto por el Tribunal al puntuar los méritos con 28.20, no habiéndose valorado el ítem correspondiente a “ponencias en Congresos y Seminarios” que determinan arribar a un total de 34,20 puntos.
Recalcó haber efectuado la defensa oral del proyecto, obteniendo el máximo puntaje (60 p) lo cual, entiende, implica que el proyecto fue valorado por el Tribunal y, evidentemente obtuvo un puntaje de 90, ya que en caso contrario no hubiera tenido derecho a pasar a la defensa del mismo.
Sostuvo que, a pesar de haber requerido acceso a su prueba, no se lo ha permitido, manteniéndose un puntaje incorrecto, debiendo tomar horas como profesor no efectivo, lo que causa enormes daños y perjuicios.
Refirió a la falta de claridad en los criterios para seguir un procedimiento administrativo ordenado, existiendo criterios diferenciales, con respecto a establecer la efectividad, bastando con constatar que presentó el mismo reclamo que los docentes, José Rodríguez, Yuan Ling Hunh, Elena Piedra, María Noel Stella, y no se le tomó en cuenta, operándose violación al principio de igualdad.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto resistido.
III) Conferido el correspondiente traslado compareció la demandada debidamente representada (fs. 30 a 37 infolios), oponiéndose al accionamiento expresando en lo fundamental lo siguiente.
Manifestó que posteriormente al dictado de la Resolución No. 28, Acta No. 35, del Consejo de Formación en Educación (en adelante CFE), homologando las actuaciones realizadas por el Tribunal del Concurso, el Sr.
Adib presentó una solicitud a los efectos de que se resuelva su situación (14/10/2019) y se revea su puntaje; lo cual fue analizado por el Tribunal con fecha 28 de octubre de 2019, ratificando el puntaje otorgado, manifestándose respecto de cada una de las cuestiones referidas por el concursante.
Agregó haber sido notificado el actor de la aludida decisión del tribunal de ratificar el puntaje, fue notificada al accionante con fecha 5 de diciembre de 2019.
Sin perjuicio de la decisión del Tribunal de ratificar el puntaje otorgado al Sr. Adib, no hubo resolución expresa del CFE sobre la petición, aunque sí se dio trámite a la misma.
Indicó que la Resolución No. 123 del CFE, rectifica la actuación del tribunal, en lo referente a los concursantes José Rodríguez, Yuan Ling Hung, Elena Piedra y María Noel Stella.
Expresó que los concursantes José Rodriguez y Yuan Ling Hung, estaban en la lista de quienes obtuvieron el derecho a efectividad, quienes con posterioridad a sus solicitudes, continuaron integrando la misma lista, pero con distinto puntaje, que fue lo que en definitiva revisó el Tribunal.
Asimismo, respecto de las Sras. Elena Piedra y María Noel Stella, se situaban en la lista de concursantes a elegir interinatos y suplencias, que luego de la revisión del Tribunal continuaron integrando, sin perjuicio de haberse modificado el puntaje obtenido en el concurso.
Adujo que el Sr. Adib, resultó parte de la lista de quienes conformaron un ordenamiento que la Administración podrá utilizar en caso de necesidad de servicio para proveer horas en interinato o suplencia.
Concluye no afectarle al actor la modificación en los puntajes del resto de los concursantes comprendidos en la resolución recurrida, no afectando su situación al permanecer inmodificada lo respectivo a los concursantes que integraban su misma lista; por lo que el Sr. Adib, continuó en igual puesto y lugar que antes de dictada la resolución No. 123.
Alegó no haberse violentado el principio de igualdad, ya que su situación fue analizada al igual que el resto; siendo el tribunal del concurso el único habilitado para entender en las cuestiones que comprenden al mismo, no observándose mérito para modificar el puntaje obtenido.
Entiende como claro el artículo 19 de las Bases respecto de las formalidades que debió contener el proyecto, estableciendo en forma expresa el tipo y tamaño de letra, no pudiéndose decidir caprichosamente por los concursantes cual utilizar, ya que el concurso es un procedimiento reglado, y que la bibliografía deberá seguir las normas APA, pero no el contenido del proyecto.
Añadió que el proyecto debía tener máximo 15 carillas, otro extremo que no cumplió el actor, al excederse del máximo permitido, y pretender que se habilitara el incumplimiento, hubiera generado una situación discriminatoria con respecto al resto de los concursantes, que sí la cumplieron.
Refuta lo dicho por el actor sobre que si el proyecto no iba a calificarlo, no debió haber rendido la defensa oral, citando el artículo 21 “El tribunal actuando estudiará los proyectos y convocará a los postulantes para su defensa”, no entendiendo que lo segundo se encuentre supeditado a lo primero.
Con respecto a la puntuación de los méritos, sostiene que debe tenerse en cuenta lo manifestado por el tribunal del concurso, en el informe realizado con fecha 28 de octubre de 2019, en cuanto la simple participación en congresos no ameritó puntuación, ni a él, ni a ningún otro concursante y respecto a las publicaciones, se otorgaron 0,5 puntos a cada una de ellas.
Manifestó pretender el accionante por vía oblicua, reabrir una etapa administrativa de pronunciamiento que no correspondía, recurriendo a la multicitada Resolución No. 123, debiendo haber impugnado la denegatoria ficta ocasionada en virtud de la falta de pronunciamiento expreso del CFE respecto de su solicitud, más allá de su tramitación; cosa que tampoco hizo.
Por lo antedicho, solicita la confirmación del acto procesado.
IV) Agregados los antecedentes administrativos presentados (carpeta tapas verdes en 2 piezas de 445 fs.), y luego de evacuar el traslado de las excepciones interpuestas por la demandada, por Sentencia No. 180/2022, de fecha 7 de abril de 2022 (fs. 49 a 51 infolios), se resolvió desestimar las excepciones de defecto en el modo de preparar la demanda, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad de la acción.
V) Abierto el juicio a prueba, se diligenció la prueba ofrecida, se agregó en tiempo los antecedentes administrativos y ofrecieron las resultancias que le fueran favorables. Las partes alegaron en el plazo común de quince días, haciéndolo la parte actora y la parte demandada por su orden (fs. 109 a 117 y fs. 119 a 123 vto., respectivamente).
VI) Se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo quien por Dictamen No. 688/2023, solicitó previamente a expedirse, el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), conforme lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto-Ley No.
15.524 (fs. 126 infolios). Esta última, por Resolución No. 34/2024 de 21 de marzo de 2024 (fs. 144 a 144 vto. infolios), resolvió pronunciarse por la anulación del acto impugnado.
VII) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por Dictamen No. 254/2024, aconsejando desestimar la demanda y en su mérito confirmar el acto resistido (fs. 151 a 153 infolios).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, conforme a lo resuelto por la Sede en Sentencia No. 180/2022, de fecha 7 de abril de 2022, en la especie, se han cumplido correctamente los presupuestos formales habilitantes del examen de la pretensión anulatoria (fs. 49 a 51 infolios).
II) En cuanto al fondo del asunto, tras el análisis de los hechos del caso, el Tribunal, por unanimidad, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Mediante Resolución del Consejo de Formación en Educación No. 11 del Acta Ext. No. 14, de fecha 8 de noviembre de 2018, se aprobó la nueva convocatoria al Concurso de Oposición y Méritos para adquirir carácter efectivo en docencia directa para el Departamento de Geografía, acorde a las bases aprobadas por Acta Ext. No. 14, Resolución No. 1 (fs. 152 vto. a 153 de los AA, Pieza 1).
Por Acta del Tribunal de fecha 29 de abril de 2019, resultaron definidos los criterios e indicadores para la evaluación de los proyectos (fs.
187 a 188 de los AA, Pieza 1).
Del Acta de Corrección de Proyectos, elaborada el 15 de julio de 2019, se explicita respecto del sobre 45 “SIN EVALUAR”, aclarándose en el cuadro de Observaciones no cumplir el mismo con las disposiciones del artículo 19 de las Bases (fs. 36 de los AA, Pieza 1).
Asimismo, se labró la denominada Acta de Despeje de 21 de julio de 2019, a fin de la identificación de los proyectos presentados en el marco del concurso, donde se observa corresponderle, al ahora actor, el número de sobre 45 referido, asentándose en el cuadro del puntaje “Art. 19” (fs. 37 a 39 de los AA, Pieza 1).
Posteriormente, del Acta de Defensa fechada el 29 de julio de 2019, se adjudica al Sr. Adib 60 puntos (fs. 212 vto. de los AA Pieza 1).
Surge también en el Acta Final de Oposición, de 15 de agosto de 2019, la puntuación de 0 en el cuadro Puntaje de Proyectos y 60 en el cuadro “Puntaje de Defensa” (fs. 212 vto. de los AA; Pieza 1).
Finalmente, el Tribunal en el Acta de Clausura Final, de 26 de agosto de 2019, otorga al citado profesor los siguientes puntajes: Oposición 60, Méritos 28.2, arribando a un puntaje final de 88,2 (fs. 213 vto. de los AA, Pieza 1).
El actor presenta ante el CFE nota fechada el 14 de octubre de 2019, realizando un reclamo en relación al puntaje obtenido en la evaluación el proyecto y los méritos (fs. 1 a 2, Documentación - Carpeta Rosada en 50 fs.).
Habiéndose expedido el Tribunal, el 28 de octubre de 2019, expone principalmente el incumplimiento del artículo 19 de las Bases y que “La no calificación del proyecto no inhabilita a rendir la defensa oral” (fs. 305 vto.
de los AA, Pieza 2).
De lo expuesto se confirió vista al actor, quien presentó la correspondiente evacuación; pronunciándose la División Jurídica, compartiendo el dictamen del Tribunal (fs. 307 vto., 309 vto. a 312 y fs. 313 vto. a 315 de los AA, Pieza 2, respectivamente).
Finalmente se dicta el acto resistido.
IV) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
123/2019, de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada por la Dirección General de Consejo de Formación de la ANEP, que dispuso rectificar la Resolución No. 41, Acta No. 38, de fecha 22 de octubre de 2019, correspondiente al concurso de oposición y méritos para adquirir carácter efectivo en docencia directa para el Departamento de Geografía - Sección Estudios Socio-económicos (Llamado 0011/2018), homologando los nuevos ordenamientos de concursantes con derecho a efectividad y concursantes habilitados a elegir interinatos y suplencias, conforme a lo establecido en el artículo 28 de las Bases particulares del referido Llamado, de acuerdo al detalle que allí se indica (fs. 282 a 283 vto. de los AA); no incluyéndose en dicho listado al accionante.
V) Los agravios esgrimidos por el actor se verifican respecto de la valoración y correspondiente puntuación, tanto en la etapa de oposición como de méritos del respectivo concurso.
El agravio gravitacional del accionamiento consiste en la no evaluación por parte el Tribunal del proyecto presentado y la consecuente asignación de cero punto al mismo, al entenderse que contravino el artículo 19 de las Bases particulares del concurso (fs. 36 a 39 de los AA, Pieza 1 y fs. 305 vto. de los AA, Pieza 2 - actuaciones relacionadas en el numeral V);
Bases Particulares glosadas a fs. 34 y ss., Carpeta de documentación parte actora en 50 fs.).
El citado artículo dispone: “El postulante admitido deberá presentar personalmente el proyecto en forma anónima en el Departamento de Concursos del CFE en el plazo establecido en la convocatoria. El Departamento de Concursos proporcionará los sobres correspondientes en el momento de su recepción. Las formalidades de la prueba de oposición se regirán, en lo que corresponda a estas bases, por el procedimiento establecido en los artículos 57 y siguientes del Reglamento General de Concursos. El postulante deberá elegir para el desarrollo de su proyecto uno de los cuatro temas propuestos incluidos en la sección o subvención para la que se concursa. El texto presentado deberá tener una extensión máxima de 15 carillas, en hoja A4, fuente Arial 11, interlineado simple, estilo de bibliografía APA.” (Destacado propio).
Atendiendo a su redacción, no resulta controvertido que el proyecto presentado por el actor, fue realizado en un formato de letra que no era el estipulado en las Bases, y también, en lo referente a la extensión, en tanto el promotor no contabilizó en el total de 15 páginas, la carátula y los gráficos incorporados.
Siendo así, se comparte lo expuesto por el Tribunal del Concurso (fs.
305 vto. de los AA, Pieza 2), en cuanto al tipo y tamaño de letra exigido, como a que la referencia a las normas APA hace alusión únicamente a la bibliografía; por ende, se verificó incumplimiento en este aspecto.
Ahora bien, acorde al marco normativo aplicable al casus conformado por las Bases y los criterios adoptados por el Tribunal para la evaluación de los proyectos, no se observa prevista la falta de puntuación del concursante por incumplir algunas de las formalidades, ni ser impedimento para presentarse a las próximas etapas de evaluación de méritos.
En tal sentido, se destaca el artículo 18 de las Bases, al disponer que el puntaje total del concurso será de 250 puntos, distribuyéndose de la siguiente manera: a) oposición 60%: 150 puntos, compuestos por noventa 90 puntos del proyecto y sesenta 60 puntos de su defensa; y, b) méritos 40%:
100 puntos. Asimismo, indica textualmente: “Los concursantes que obtengan el cincuenta por ciento (50%) del puntaje total de la prueba de oposición (setenta y cinco puntos) pasarán a la instancia de méritos.” (Destacado propio).
En lo que refiere a la “Defensa del Proyecto ante el Tribunal”, el artículo 21 dispone que el Tribunal actuante evaluará los proyectos y convocará a los postulantes para su defensa. Tendrá una duración de 30 minutos en la que se valorará la comunicación oral, la claridad en que se exponen las ideas y el nivel de argumentación del proyecto.
Continúan las Bases estableciendo en su artículo 22 que se labrará acta con el puntaje total de la prueba de oposición, pasando a estudiar los méritos de quienes obtuvieron el 40% o más de la oposición (60 puntos).
La valoración de los méritos se realizará de acuerdo con los criterios pautados en los artículos 23 y 24, y los deméritos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.
De lo referido, se infiere que la Administración debía haber procedido a la evaluación del Proyecto como insumo necesario a fin de evaluar la defensa respectiva; pero más allá de dicha observación, en los hechos el actor no solo procedió a efectuar la citada defensa, sino que paso a la etapa de méritos (fs. 213 vto. de los AA, Pieza 1), lo cual condice con el superar los porcentajes previstos, única condicionante al respecto.
De las actas que constan agregadas en los antecedentes administrativos, emerge que la Administración procedió, de algún modo, a admitir el proyecto presentado, dando como subsanado el incumplimiento formal reverenciado, al admitirle al actor presentar ante el Tribunal de Concurso la defensa del mentado proyecto.
El artículo 21 de las Bases alude a que el Tribunal “evaluará” los Proyectos y convocará a los postulantes a su defensa.
Véase que, al contestar la demanda, la Administración afirma que el artículo dice “estudiará” (fs. 34 vto. infolios); ídem versión agregada a fs.
164 de los AA; sin embargo, de las Bases anexadas por la actora (fs. 38 carpeta rosada en 50 fs.) emerge el término “evaluará”, el que coincide con el texto subido a la web del Organismo (https://www.cfe.edu.uy/images/stories/pdfs/concursos/2018/horas_doc_ef ectivas/nuevas/acta_extr_14_res1_bases.pdf.).
En cualquier caso, implica analizar, examinar, estimar conocimientos, aptitudes y rendimiento (Vide RAE en las dos acepciones).
Del acta incorporada (fs. 36 de los AA, Pieza 1) consta: “el sobre número 45 sin evaluar” consignándose en observaciones: “sobre 45 no cumple con las disposiciones del art. 19 de las Bases para el Llamado del concurso de oposición y méritos…” Y se lo puntúa en “0”.
No obstante, luego se le permite al postulante defender el Proyecto.
Por ende, si bien se comparte lo informado tanto por la Asesoría Letrada de la ANEP, como la Resolución de la ONSC (fs. 129 a 143 vto. y 144 a 145 infolios respectivamente), en cuanto a que este tipo de consecuencia gravosa debía darse a conocer a los participantes del proceso con anterioridad a la aplicación de tal criterio, dado que no se establecía previamente, no puede entenderse razonable ni consistente con la evolución de la defensa; resultando por ende, el acto administrativo impugnado violatorio del derecho al concurso que tenía el actor, no actuando el Tribunal conforme a la actividad reglamentaria.
El obrar de la Administración no puede más que entenderse como una subsanación de la incorrección formal de presentación del trabajo. Es decir, al actor no se lo notició de que no continuaría en proceso de concurso porque su trabajo no reunía las características “de forma” contempladas en las bases.
Por el contrario, se lo convocó para la Defensa del Proyecto, obteniendo en éste el puntaje máximo (vide fs. 45 de los AA; Pieza 1).
Dicha convocatoria, para lo que se entiende una segunda etapa de la prueba de oposición, implicó por parte de la demandada, que ingresara no ya a lo formal (para su descalificación), sino en el contenido, en la sustancia del proyecto que ahora se le permitía al postulante defender.
Cabe plantearse la interrogante de qué proyecto se iba a defender si el postulante resultó descalificado; de ningún modo pudo calificarse en “0” para luego puntuar en 60 la defensa.
Resulta sumamente ilustrativa la sentencia de este Tribunal No.
533/2017, referida por la ONSC, expresando: “Ante un caso con similitudes con el presente, expresaba el Tribunal: “La Asignación de 0 puntos (fs. 47 AA), cuando la propia demandada ha reconocido hasta el año 2007 el desempeño de actividad como arancelada a la demandante y las bases indicaban la puntuación incluso de fracción de año, es demostrativo del ejercicio irrazonable de la atribución del poder discrecional.
Y, ello en mérito a que: “El juez no sólo controla los límites externos relacionados con las reglas formales (competencia, forma, procedimiento, etc.), sino que también fiscaliza algunas fases del decisorio interno, como la logicidad, razonabilidad, coherencia, concordancia, paridad de tratamiento, justicia, buena fe” (Sesin, Domingo Juan; Ob. Cit. Pág. 437;
vide: Sentencia 625/2007 de la Sede) El juicio técnico tolerable no admite la ilogicidad cuando la apreciación objetiva de la situación que realiza el juzgador es indicativa del ostensible error de apreciación realizado por el Tribunal del Concurso cuya valoración perjudicó, ostensiblemente, el posicionamiento final de la concursante.
Siguiendo nuevamente al mencionado autor procede destacar que:
“El juez termina su cometido al comprobar que los hechos han sido apreciados conforme a una pauta “razonablemente tolerable”, por lo que en modo alguno puede sustituir la valoración administrativa efectuada, por su libre convicción personal.” (Sesin, Domingo Juan; Ob. Cit. Pág. 454), pero claro está, si la valoración concretada constituye una modalidad de conculcación de la regla de Derecho, corresponde declara su ilegitimidad” (Cfme Sentencia Nº 74/2013).
Omissis Si bien la regla en la materia es que el margen de discrecionalidad relacionado con lo técnico, adoptado por los Tribunales de Concurso, no puede ser revisado por esta Sede, ello no quita que los órganos jurisdiccionales puedan, en todos los casos controlar los aspectos vinculados o reglados del acto (Cfme. Sentencia Nº 625/2007, entre otras).” El Tribunal tiene dicho que la forma o manera de asignación del puntaje por los Tribunales Calificadores, es materia que excede de su órbita de competencia, dado que no puede entrar a juzgar el mérito o las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación. Sin embargo, en el caso, hubo una conducta contradictoria por parte de la Administración que violentó el principio de confianza legítima, lo que vicia de nulidad lo actuado.
Puntualizó el Cuerpo sobre el mentado principio, en argumentos que resulta oportuno reeditar: “Como expresa Felipe ROTONDO TORNARIA:
“La manifestación de la confianza surge de medidas, ejemplos de actos de disposición que el administrado adopta o no adopta, ante la conducta seguida por la administración.” Como explica el autor - recordando jurisprudencia del Tribunal Supremo Español -, el obrar de la administración puede dar lugar a una confianza legítima al demostrar objetivamente cierta permanencia y, con ello, una previsibilidad del comportamiento a través de signos externos, suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de la legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos. (Rotondo, Felipe;
“Conducta previa de la administración ¿Existe el precedente administrativo?” en AA. VV. “Seguridad Jurídica y Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2011, pag. 174; el mismo trabajo fue publicado en “La Ley URUGUAY, Mayo 2010, Año III, No. 5, págs. 644 - 652, para este punto véase también Durán Martínez, Augusto: “El precedentes administrativo” en Revista de Derecho, No. 5 (2010), UCUDAL, especialmente págs. 63 a 71 donde se hacen copiosos referencias a la aplicación del principio de la “confianza legítima” por la jurisprudencia alemana y española).
Por otra parte, resulta de aplicación al caso, la llamada Regla del Acto Propio, o “teoría de los actos propios” que tienen su fundamento en el principio general de la buena fe, la coherencia en el comportamiento y la seguridad jurídica. En doctrina se suele recordar la definición del autor civilista ENNECCERUS, quien señalaba que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho; o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe. (Véase, entre otros trabajos en la materia: Gelsi Bidart, Adolfo; “Acerca de la teoría del acto propio”, Revista Jurídica Estudiantil, CED, Nº 5, Año 3, mayo 1988, págs. 9 y ss.; Minvielle, Bernadette y Reyes Oehninger Alberto; “La doctrina de los actos propios (perspectiva procesal civil)” R.U.D.P. No. 2/2000, FCU, 291/313; Bergstein, Jonás; “Algunas reflexiones a propósito de la vigencia de la regla del acto propio en materia tributaria”, Revista Tributaria, T. XXXV, No. 205, pág. 478/479).
La contrariedad de la actuación administrativa del principio general de buena fe que debe presidir su obrar, y en especial su obrar contradictorio, importa en el presente caso la nulidad de la decisión resistida, desde que la contrariedad a los principios generales del Derecho es causal de anulación del acto administrativo (Cfe. Martins, Daniel Hugo;
“Los Principios Generales del Derecho son “reglas de Derecho” cuya violación debe ser sancionada con la nulidad del acto administrativo”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XXIII, Nos. 3-4-, Julio - Diciembre 1975, págs. 464 y ss).
Razón por la cual, una vez admitida la participación de una postulante en procedimientos, permitiéndosele cumplir todas y cada una de las etapas del mismo, no resulta adecuado excluírsela sin más de la lista de prelación en la que se había ubicado en segundo lugar, cuando, por tal motivo, estaba en legítimas condiciones para acceder a uno de los dos cargos en disputa, y menos aún, puede ampararse la exclusión en una particularísima y forzada interpretación de los antecedentes del caso”.
(Destacado propio) (Cf. Sentencia No. 74/2013).
En definitiva, por lo expuesto la Administración no actuó en el casus conforme a derecho.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).