Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 171/2025
27 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 308/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2025.
Nº 171
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “BONDARENKO JODUS, LAURA INÉS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 308/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Laura Inés BONDARENKO JODUS, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nro. 03-936-
2022-945 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones - Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) el 29 de abril de 2022, que deniega la solicitud de jubilación común con cese formulada por la actora, por encontrarse el trámite paralizado por causa imputables a la solicitante. (Fs. 19 vto. y 20 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 5 infolios), en breve síntesis, sostuvo lo siguiente.
Declara que se le denegó la jubilación común con cese, declarándose actividades y realizándose la correspondiente acta de denuncia de servicios.
Señala que la denegatoria se basa en que surge del informe de situación contributiva la existencia de adeudos patronales, cuyo monto asciende en más de un millón de pesos.
Sostuvo que el reclamo por parte de la Administración fue posterior a los cinco años, por lo cual ha operado la prescripción de los tributos, modo de extinción de las obligaciones.
Por lo tanto, el organismo previsional condiciona el otorgamiento de la pasividad a la cancelación de la deuda.
Manifiesta que el régimen general de prescripción tributaria, previsto en el artículo 38 del Código Tributario es palpable al caso, y debe tenerse por prescrito el crédito, es decir, no es precisamente un crédito exigible.
Añade que la prescripción opera ipso jure, por lo que el BPS debió declarar de oficio la prescripción respectiva, aplicando el artículo 152 de la Ley No. 16.713.
Afirma que los créditos que la Administración pretende cobrar corresponden a obligaciones tributarias que, al momento del reclamo, ya se encontraban prescritos, tanto respecto de la deuda original, así como, de sus sanciones e intereses.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto procesado.
III) La parte demandada comparece a contestar la demanda debidamente representada (fs. 9 a 24 infolios), controvirtiendo la pretensión anulatoria.
Señala que la actora promueve la pretensión de nulidad, en virtud que se le deniega su solicitud de jubilación con cese, por encontrarse el trámite paralizado.
Destaca que la deuda de la empresa unipersonal de Laura BONDARENKO no ha prescrito, pretendiendo la misma gozar una pasividad sin regularizar su situación contributiva.
Manifiesta que, en octubre de 2021, la actora realiza un reconocimiento de servicios y esa oportunidad se le notificó que debía regularizar su situación contributiva, en virtud que entre el 11 de marzo de 2004 y 30 de setiembre de 2016 poseía una empresa unipersonal.
Afirma que la determinación tributaria que realiza la Administración, por encontrarse pendiente de pago, importa los periodos 1/03/2012 y 31/05/2015, promoviendo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno el correspondiente embargo genérico y posterior preinscripción.
Declara que la prescripción extintiva de la deuda fue interrumpida el 21 de abril de 2017 al notificársele la demanda, como ordena el artículo 39 del Código Tributario.
Señala que los artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713, así como, su Decreto Reglamentario No. 125/996 en sus Artículos 42 y 44 establecen que, para el caso del trabajador dependiente, se exige como requisito previo el reconocimiento de servicios por los mismos, anteriores a la implementación de la historia laboral.
Añade que la exigencia para percibir una pasividad por los trabajadores no dependientes con deudas a la seguridad social, se encuentran establecidos por los Artículos 12 de la Ley No. 12.143 del 19 de octubre de 1954 y en el artículo 7 de la Ley No. 12.934 del 24 de octubre de 1961; y que, de la normativa referida, se observa que debía regularizar su situación contributiva para pretender que se le sirva una pasividad.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 3667/2023 (fs. 26 infolios), se abrió a prueba por el plazo de 10 días, teniéndose por ofrecidas las de las partes, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 58 fojas) y documentación (expediente IUE 0002- 002056/2017 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno).
V) Las partes demandada y actora alegaron de bien probado por su orden (fs. 44 a 51 y fs. 53 a 56 vto. infolios, respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 250/2024, por el que aconsejó el rechazo de la demanda y la consecuente confirmación del acto impugnado (fs. 59 y 60 infolios.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
Notificada la actora con fecha 27 de mayo de 2022 (fs. 21 vto. de los AA), interpuso contra la misma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 6 de junio de 2022 (fs. 22 vto. a 26 de los AA).
Por Resolución RD No. 4-26/2023, de fecha 1º de marzo de 2023, la recurrencia fue desestimada (fs. 39 vto. a 40 de los AA), por lo que notificada el 18 de abril de 2023 (fs. 43 vto. de los AA), la demanda interpuesta con fecha 20 de junio de 2023 (ver nota de cargo fs. 6 infolios), lo fue en tiempo hábil.
II) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora, las actuaciones administrativas y la normativa vigente, el Tribunal por unanimidad y de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la demanda incoada, y en consecuencia confirmará el acto procesado por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución Nro.
03-936-2022-945 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones - Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) el 29 de abril de 2022, que deniega la solicitud de jubilación común con cese formulada por la actora, por encontrarse el trámite paralizado por causa imputables a la solicitante. (Fs. 19 vto. y 20 de los A.A.).
Surge de los antecedentes administrativos agregados en la causa, que la accionante inició trámite jubilatorio ante el BPS en fecha 1º de octubre de 2021 (fs. 2 de los AA).
Del “Reporte de actividades registradas” (fs. 3 de los AA), figura un período (11/3/2004 a 30/9/2016), en que la misma realizó actividad como trabajadora independiente.
Se informa sobre “adeudos vigentes” por dicha actividad por un total de $ 1.103.569 (fs. 4 vto. de los AA).
Con fecha 9 de diciembre de 2021, la Dirección Técnica ATYR intima a la actora a la “cancelación y/o regularización de adeudos” (fs. 14 vto. de los AA).
Ante la incomparecencia de la interesada, la Dirección Técnica de la Gerencia de Prestaciones Económicas dicta el acto procesado.
El centro del debate de la presente litis, es la existencia de prescripción extintiva, sobre el derecho de la percepción del crédito por parte de la Administración, según se observa en la demanda incoada por la actora, en tanto, se le impide acceder al beneficio jubilatorio por mantener la referida deuda tributaria con el ente previsional.
Ahora bien, resulta que se ha promovido su cobro ejecutivo ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno en el IUE 2- 2056/2017, determinándose el correspondiente embargo genérico.
Por dicho expediente la Administración inicia el mismo con el Acto de Determinación Tributaria No. 295861, que opera como título ejecutivo.
El mismo liquida adeudos por contribuciones especiales a la seguridad social (aporte patronal y mínimo), correspondientes al período 1/3/2012 - 31/5/2015.
Efectivamente, según Decreto No. 266/2017 de 21 de febrero de 2017, emitido por la Sede Jurisdiccional referida se dispone “Trábase el embargo general de derecho solicitado y condénase al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos (…)” (fs. 5 del expediente judicial acordonado al presente).
La referida medida judicial fue oficiada para su inscripción registral, el 16 de marzo de 2017 y el 25 de mayo de 2022 (fs. 6 y 11 del expediente judicial acordonado al presente).
El curso del plazo de prescripción de los aportes liquidados por el periodo indicado, fue interrumpido con el “emplazamiento judicial” (art. 39 del Código Tributario); el que se verificó con fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 7 del expediente judicial acordonado al presente).
Con posterioridad el decreto inicial No. 266/2017 referido ut supra, que condenó al pago de las cantidades reclamadas y ordenó trabar embargo, devino firme al no haberse opuesto excepciones.
En consecuencia, es de aplicación el artículo 1220 del Código Civil que dispone: “Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria”.
Luego, al tratarse de un crédito reconocido por sentencia ejecutoria, y de acuerdo al artículo 1216 del Código Civil pasa a ser de diez años: “Toda acción personal por deuda exigible prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.
El tiempo comenzará a correr este que la deuda es exigible”, siendo el Decreto No. 266/2017 de fecha 21 de febrero de 2017, a la fecha, los créditos determinados y reclamados por el BPS no han prescrito, resultando así exigibles.
En relación con la aplicación del plazo de prescripción de las acciones personales a los adeudos tributarios judicialmente ejecutados, el Tribunal, en Sentencia No. 667/2015, indicó: “En efecto, de acuerdo al art. 38 del Código Tributario (CT), la regla general es que el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias es de cinco años.
Sin embargo, el CT no previó expresamente cuál es el término prescripcional luego que un crédito tributario es determinado por medio del dictado de un acto de determinación (arts. 67 y 91 del CT) y se promueve el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se dicta una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada.
Una vez que la sentencia dictada en el marco del proceso ejecutivo, iniciado a instancias de la Administración Tributaria queda ejecutoriada, resulta controversial determinar cuál es el término de prescripción de las obligaciones tributarias.
El punto ha dividido a la dogmática y a la jurisprudencia con competencia en la materia. Por un lado, el Prf. Dr. César PÉREZ NOVARO entiende que el término de prescripción, luego que recae sentencia, es de cinco años. Dicho plazo debe contarse, a juicio de este autor, a partir del día siguiente del acto de emplazamiento en el marco del proceso ejecutivo fiscal (así: PEREZ NOVARO, César: “Modo de extinción de la obligación tributaria”, FCU, Montevideo, 2005, págs. 160 - 161; también recientemente, como lo destaca el actor en su alegato, esta tesis recibió el apoyo doctrinario del Prof. Dr. Andrés BLANCO EN “Análisis de ciertos aspectos de la prescripción de la obligación tributaria” en CADE, Doctrina & Jurisprudencia, T. XXX, Febrero 2015, pág. 60) (…) No obstante, la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y la de este Colegiado, la ha rechazado.
A juicio de la jurisprudencia de este Tribunal y de la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el término que corresponde computar, luego que la sentencia judicial queda ejecutoria, es el término de 20 años. Y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil.” En tal sentido, en conjunción con las disposiciones contenidas por los artículos 1220 y 1216 del Código Civil, por los cuales “Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria” y “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales. El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.” La redacción actual del artículo 1216 del Código Civil proviene del artículo 463 de la Ley No. 19.889 de 9 de julio de 2020, que redujo el plazo de prescripción de veinte años a diez años.
Por lo que, conforme con las actuaciones consideradas por este Tribunal al momento de pronunciarse, no ha operado prescripción extintiva de diez años desde 2017.
Esta circunstancia conlleva que, para el cómputo de los años de servicios prestados, la accionante en tanto contribuyente, debe extinguir los adeudos que se hubieran generado por su actividad como trabajadora independiente; por lo cual el acto administrativo denegatorio de la jubilación resulta ajustado a derecho.
Por lo tanto, asiste razón a la Administración, respecto a que, al momento de emitirse el acto impugnado, no había operado la prescripción invocada respecto de dicho adeudo.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).