Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 170/2025
25 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 368/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de marzo de 2025.
Nº 170
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CURBELO DURAN, SUSY MABEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 368/2023)
RESULTANDO :
I) La Sra. Susy Mabel Curbelo Durán dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº DP 130/2022, de fecha 6 de octubre de 2022, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual, se resuelve denegar la Pensión por Fallecimiento de afiliación Industria y Comercio solicitada, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 16.713, en su actual redacción dada por los artículos 14 y 15 de la Ley 18.246 y artículos 3 y 4 de la Ley 16.759 (fs. 40 vto. A.A).
En resumidos términos, la Sra. Curbelo expuso que tiene la edad de 81 años, por lo cual, la denegatoria a cargo del BPS le causa un gran daño emocional y económico.
Manifestó que en el expediente administrativo quedó acreditado que vivió en concubinato con el Sr. Juan Francisco Cardozo, acreditando su convivencia ininterrumpida por más de 5 años hasta su fallecimiento, en forma singular, estable y permanente.
Por lo cual, como consecuencia de la resolución en la que se le deniega la pensión solicitada, se lesiona su interés, directo, personal y legítimo, como lo es, el derecho a poder percibir dicha pensión, ya que es un derecho humano fundamental, dado que vivió en concubinato, siendo el sustento de su hogar.
De tal modo, se agravia por lo que considera una errónea valoración de la prueba aportada en el reconocimiento de la unión concubinaria invocada y por consecuencia, su denegatoria se encuentra erróneamente motivada.
Indicó, además, que en el expediente IUE 2.34618/2023, se encontraba trámite el proceso de reconocimiento de la unión concubinaria, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 4° Turno.
En definitiva, demandó la anulación de la Resolución encausada (fs.
9 a 14).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la Dra. Valeria Vidart Nieto -en representación del Banco de Previsión Social- quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En necesaria síntesis, manifestó que la unión concubinaria debe existir al momento de la configuración de la causal pensionaria.
Los beneficiarios de pensión por causa de muerte se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
El artículo 14 de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre 2007, agregó a esa enumeración un beneficiario más, que consiste en “las concubinas y concubinos”, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de la configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación y opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del Código Civil.
Considera así, que el hecho de que, al tiempo de configuración de causal, o sea del fallecimiento del causante, no existiera tal unión, enerva en un todo la aplicación de la Ley Nº 18.246.
A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos en los artículos 1º y 2º de la Ley 18246, deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria, teniendo en cuenta los 5 años previos.
Agregó que no configura prueba única el reconocimiento judicial, sino que el organismo provisional puede requerir del interesado las pruebas de la unión concubinaria que considere necesarias, para ver si se configuran los requisitos de los artículos 1º y 2º.
De este modo, controvirtió que, en el caso de la actora, se hubieran cumplido los cinco años ininterrumpidos de convivencia, invocando para tal aserto, el informe administrativo del que resulta que, en el año 2016 el causante habría declarado ante BPS un domicilio diferente al que denuncia la Sra. Curbelo.
Por lo tanto, entiende que no se ha cumplido el plazo de convivencia exigido por la ley.
En suma, bregó por el rechazo de la pretensión anulatoria (fs. 18 a 23 vto.).
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
4531/2023 (fs. 25), fue diligenciada la prueba propuesta por las partes, hasta que el 19 de febrero de 2024 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 88).
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada de fs. 91 a 92 y la actora de fs. 94 a 97.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 348/2024 y aconsejó la anulación de la resolución procesada (fs. 100 a 101).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 103).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La parte actora fue notificada del acto encausado el 19 de octubre de 2022 (fs. 41 A.A.). Interpuso en plazo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 28 de octubre de 2022 (fs. 45 vto. a 46 vto.,
A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 23 de mayo de 2023.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil el 28 de julio de 2023 (sello de presentación a fs. 9 y nota de cargo a fs. 15, de infolios).
II) Con la finalidad de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una breve reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado.
En tal sentido, conforme surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, en agosto de 2020, la accionante inició los trámites a fin de obtener una pensión por fallecimiento de su concubino el Sr. Juan Francisco Cardozo Ares (fs. 2 vto. de A.A.), ocurrido el día 29 de julio de 2020 según partida de defunción que luce agregada a fojas 3 de los A.A.
La actora prestó declaración jurada (fs. 5 A.A.) y, se tomaron declaraciones a varios testigos: María Nilda Figueredo (fs. 11 a 12 vto.
A.A.), Armando Borreiro (fs. 15 a 16 vto. A.A.), Juan Carlos González (fs.
19 vto. a 20 vto. A.A.) y Daniel Enrique TRIGO (fs. 21 vto. a 22 vto.
A.A.).
En su informe de fecha 31 de agosto de 2021, la UDAI Pando consigna lo siguiente: (…) “Del estudio histórico de domicilios NO surgieron incongruencias, desde 2019 figura el domicilio en Calle Paraná esquina Azteca en el histórico del generante y la solicitante.
De los expedientes SESP 2012-000100018957 del generante se obtiene la dirección de calle Azteca en febrero de 2012.
Por otra parte, consultado en el sector correspondiente, la causante tiene varios préstamos desde 2015 siempre con la misma dirección, el generante tiene en diciembre de 2014 y abril 2016 como dirección calle Azteca en el registro de los préstamos, asimismo tiene un préstamo realizado en julio de 2020 con dirección Ruta 74 km 27 Los Paraísos, pero este no fue realizado por el generante sino por su apoderado EDGAR
CARDOZO CI 41625396. (…)
Del estudio del relato del testimonio de MARÍA FIGUEREDO que lucen en foja 19 a 22 se desprende que desde el 2000 aproximadamente existía la unión concubinaria, manifiestan que hacían “vida de matrimonio” que eran afectuosos y muy unidos y que nunca se separaron después que el causante se mudara a la casa de la solicitante.
De los testimonios tomados por el funcionario Gasperi a foja 27 a 31 se invalida el testimonio del señor Armando Borreiro por ser sospechoso ya que se deduce que es el esposo de la hija de la solicitante, por más que está a foja 34 niega el tipo de vínculo existente.
Por otro lado, de los testimonios del señor Trigo y JC González se observa que ambos manifiestan conocer al solicitante y a la causante desde hace más de 10 años, por el carácter de vecinos lo que se corrobora en sistemas y así mismo se concluye que según los testigos, la solicitante y el causante mantenían una relación estable, permanente, afectuosa y exclusiva hasta el fallecimiento del generante.
De acuerdo a lo expresado anteriormente se debería declarar reconocida la unión concubinaria solicitada, ya que cumple con los requisitos exigidos por la ley, salvo mejor opinión de los superiores.” (fs.
24 de A.A.).
Sin embargo, la Gerencia de UDAI Pando no compartió dicho informe y con fecha 23 de setiembre de 2021 concluyó: “Estos antecedentes llevan a la conclusión que la convivencia en los últimos cinco años previos al fallecimiento no se cumple, dado que el 05/05/2016 el causante proporciona otro domicilio. La debilidad de la prueba testimonial, no permite revertir esta conclusión. En función de lo expuesto, se deberá conferir vista a la solicitante que no se cumplen las condiciones determinadas por la ley 18.246 del 27/12/2007 impidiendo el reconocimiento de la unión concubinaria invocada.” (fs. 25 A.A.), (el subrayado no surge del original).
Se procedió a conferir vista a la actora de dicho informe (fs. 26 vto.
A.A.), la que fue evacuada en los términos que obran a fojas 28 a 29 vto. de los antecedentes administrativos, donde, además, se solicitó que se tome declaración a nuevos testigos propuestos.
Se tomaron declaraciones a los Sres. Lidia Morales (30 vto. a 32 A.A.), Jorge Omar Cardozo Ares (fs. 32 vto. a 33 vto. A.A.) y Luis Alberto Palacio (fs. 34 a 35 A.A.).
Con fecha 17 de marzo de 2022, la funcionaria Estela Apud ratificó las conclusiones a las que arribó en su informe de setiembre de 2021, agregando que la declaración y firma del causante el día 5/5/2016 fijando un domicilio distinto al de la pareja se encuentra en expediente 2014-28-1- 040304 (fs. 36 de A.A.).
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS procedió al dictado del acto que se enjuicia en los presentes obrados - Resolución DP130/2022-, por entender que la beneficiaria posee un vínculo provisorio no probado pues se consideró no acreditada la invocada unión concubinaria con el fallecido Sr. Juan Francisco Cardozo Ares (fs. 40 vto.
A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs.100 a 101) y dispondrá la anulación del acto administrativo procesado, por los fundamentos que se explicitarán.
El “thema decidendum” en el caso consiste en determinar la existencia o no de un vínculo concubinario entre la actora y el Sr. Cardozo, con todos los requisitos legales necesarios para generar derecho a la pensión solicitada ante el fallecimiento de este último.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley 18.246 establece que: “(…) se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del
Artículo 91 del Código Civil.” Por su parte, el literal E) del artículo 25 de la Ley 16.713 (agregado por el artículo 14 de la Ley 18.246), consagró el derecho a pensión de los concubinos/as en los siguientes términos: “Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil” (el resaltado es del redactor).
Por lo tanto, la promotora debía acreditar en la instancia administrativa la existencia de un vínculo con esas características y con una duración, al menos, de 5 años hasta la fecha del fallecimiento del Sr. Juan Francisco Cardozo.
Y, a juicio del Tribunal, en la instancia administrativa la actora acreditó en holgadamente el vínculo concubinario desestimado por la resolución en causa.
En efecto, tras el análisis detenido y, posterior valoración de las probanzas emergentes de las actuaciones, ajustada a las “ reglas de la sana crítica” (concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y experiencia vital, según la imperecedera concepción de COUTURE), sin cortapisas, ni predeterminaciones legales de especie alguna; cabe concluir que el acto administrativo impugnado no se dictó regularmente y conforme a Derecho.
Así, emerge del cúmulo probatorio que, tanto los testigos que depusieron tanto durante el procedimiento administrativa como en autos, fueron contestes en afirmar que, durante más de 20 años, existió entre la actora y el causante, una unión, que constituyó un vínculo afectivo, de índole sexual, de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, tal cual lo exige la Ley N° 18.246.
A mayor abundamiento, la testigo María Figueredo señaló que conoce a la actora desde hace más de 40 años y al causante desde hace más de 15 años (fs. 11 de los A.A.). Destacó, además, que "(…) vivían en esa casa de toda la vida y después Pancho hace más de quince años que vivía con ella (…) tenían una buena relación, se los veía juntos en el barrio.
Hacían viajes juntos, se acompañaban. Hacían reuniones en la casa, de la puerta para afuera se veía una buena relación, disfrutaban mucho de hacer viajes con jubilados (…) siempre convivieron juntos, eran muy buenos compañeros, se querían mucho, siempre estaban ellos dos solos, hacían reuniones familiares y eso, pero eran siempre ellos dos (…)." (fs.
11 vto. y 12 de A.A.).
Por su parte, el Sr. Armando Borreiro, vecino de la actora, expresó que "(…) tal vez estaban juntos desde los 60 años aproximadamente (…) siempre estuvieron de acuerdo de vivir juntos, siempre se llevaron bien.
Susy era viuda. De él no sé (…) se veían siempre juntos, los veía a veces de la mano juntos, eran una pareja bien de bien (…)" (fs. 15 vto.- 16 de los
A.A.)
El Sr. Juan González, también vecino de la actora declaró : "(…) ellos se llevaban bien, siempre juntos, iban a las excursiones a las termas, siempre juntos (…) habrán estado desde los 90 hasta que falleció él hace un año, 2020. Quedó mal, quedó ciego (…) eran cariñosos, ella siempre le hacía comida que él quería." (fs. 19 vto. a 20 vto. de los A.A.).
En el mismo sentido, el Sr. Daniel Trigo, quien conoce a la actora como vecino desde hace más de 11 años, expresó que : "(…) los veía como pareja, no sé si eran casados, pero eran una pareja (…) cuando yo los conocí ya estaban juntos, desde hace 11 años, ya desde antes estaban juntos (…) en los últimos 11 años no estuvieron separados, que es lo que yo sé." (fs. 21 vto. a 22 de los A.A.).
La testigo Lidia Morales manifestó que : "(…) yo cuando los conocí estaban juntos así que 25 años seguro. En ningún momento se separaron, los conocí juntos en esa casa y siempre estaban ahí (…) era estable, eran un matrimonio y desde que yo los conocí siempre estuvieron juntos, iban al club juntos, salían, se acompañaban (…)" (fs. 31 a 31 vto. de los A.A.).
En tanto, el Sr. Jorge Cardozo, sostuvo en su declaración que: "(…) más o menos más de 20 años tenían viviendo juntos, ellos vivían en Paraná y Azteca (…) el falleció ahora a los 72 años, yo creo que tendrían 50 y pico más de 20 años tenían juntos, pero no recuerdo. Eran mayores los dos, él se separó y se juntó con ella y Susy era viuda (…) que yo sepa nunca se separaron ni se mudaron a otro lugar, ella estuvo hasta lo último con él (…)" (fs. 32 vto. a 33 de los A.A.).
En el marco del proceso anulatorio, el Sr. Cardozo declara no conocer porqué su hermano declaró otro domicilio en el año 2016, señala que cuando se jubiló ya estaba viviendo con Susy (fs. 61, infolios).
Mientras tanto, el Sr. Luis Palacios declaró: "(…) hace más de 20 años seguro que vivían juntos. La fecha exacta no la recuerdo pero que hace más de 20 sí, siempre vivieron ahí en esa casa, era la única que tenían. Yo muchas veces entré a hacer alguna reparación, era una casita de material con dormitorio, baño, comedor (…)" (fs. 34 vto. de los A.A.).
También en autos, declararon en el mismo sentido los Sres. Mabel Caballero y Manuel González (fs. 62 a 67 vto.).
A todo lo cual, lo que antecede, se ve refrendado por los recibos de servicios públicos a nombre de la accionante y el carné del adulto mayor del causante, de los que surge el mismo domicilio (fs. 7 a 8 de A.A y 7 y 8 infolios).
De este modo, solo cabe concluir que la relación de concubinato efectivamente existió y por mucho más de cinco años, con las características que exige la ley, que, como expresa Ema CAROZZI: “Lo que regula la ley son las parejas estables y permanentes. La estabilidad, permite el ingreso del elemento subjetivo, esto es, la voluntad de los concubinos de mantener de manera estable, permanente el vínculo concubinario” (Cfme. “Ley de Unión Concubinaria", Ed. F.C.U., Montevideo, reimpresión inalterada en abril de 2012 de la 1ª edición de diciembre de 2008, pág. 16).
Por consiguiente, de acuerdo con los antecedentes administrativos agregados a la causa, de la prueba documental agregada (fs. 7 y 9 A.A.), así como de la profusa prueba testimonial diligenciada tanto en sede administrativa (fs. 11 a 12 vto., 15 a 16 vto., 19 vto. a 22 vto. A.A.), como en sede jurisdiccional (fs. 60 a 71 vto. infolios), valoradas en su conjunto y de conformidad a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, se ha logrado acreditar razonablemente el vínculo concubinario invocado, que habilita el derecho pensionario denegado por el acto encausado.
Y así también lo entendió la UDAI Pando en su informe de fecha 31 de agosto de 2021 que a su entender debía declararse reconocida la unión concubinaria en cuestión, ya que cumple con los requisitos exigidos por la ley (fs. 24 A.A.).
IV) Sin embargo, la demandada funda la denegatoria para acceder a lo solicitado, en informes posteriores contradictorios de la propia UDAI Pando de fecha 23 de setiembre de 2021 y 17 de marzo de 2022 (fs. 25 y 36 A.A), en los cuales se releva que en el Expediente N°
2014-28-1-040304, el causante Sr. CARDOZO había declarado y firmado el día 5 de mayo de 2016, que su domicilio era en la Calle 1, Villa Pisano, Joaquín Suarez y no en la calle Paraná esq. Azteca de Pueblo Capitán Juan Antonio Artigas; por lo que no se cumpliría con el período de convivencia con la actora de al menos cinco años previos a su deceso tal como lo exige la normativa reseñada.
No puede compartirse de modo alguno, la lectura que de la prueba diligenciada ensayó el O rganismo, para justificar su negativa al amparo solicitado.
En primer lugar, porque el expediente del que hace caudal la Administración, no obra agregado a las presentes actuaciones y si bien se sostiene que la referida información la extrae de su sistema informático, no ha aportado ningún elemento de prueba que permita verificarlo.
En segundo lugar, porque no es posible sortear que todo el ofertorio probatorio diligenciado en autos es conteste en afirmar que el causante y la accionante tienen su domicilio en las calles Paraná y Azteca de Pueblo Artigas desde larga data (más de 20 años), todo lo cual, corrobora lo afirmado por la propia UDAI Pando en su informe de fecha 31 de agosto de 2021, cuando expresa: “Del estudio histórico de domicilios NO surgieron incongruencias, desde 2019 figura el domicilio en Calle Paraná esquina Azteca en el histórico del generante y la solicitante.
De los expedientes SESP 2012-000100018957 del generante se obtiene la dirección de calle Azteca en febrero de 2012.” (fs. 24 A.A.).
Es de concluir entonces, que el Organismo previsional posee una información contradictoria y que, en una parte medular, la información que se extrae de sus sistemas informáticos no se condice con la realidad que surge de la prueba relevada.
A todo lo cual, no puede dejar de soslayarse como hecho nuevo posterior al dictado del acto impugnado, que con fecha 5 de setiembre de 2023 la Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 4° Turno dictó la Sentencia N° 141/2023 por la cual se declara la existencia de unión concubinaria con los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley 18.246 entre los Sres. Susy Mabel Curbelo Durán y Juan Francisco Cardozo Ares desde el 5 de setiembre de 1999 hasta el fallecimiento del Sr. Cardozo, ocurrido el 29 de julio de 2020 (fs. 74 a 76 infolios).
En definitiva, el Organismo previsional se apartó del principio de verdad material con el que debió conducirse en el procedimiento administrativo y en la materia objeto de contienda (art. 149 de la Ley
16.713) y, por ende, corresponde amparar la demanda.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).