Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 169/2025
25 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 397/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de marzo de 2025.
No. 169
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ASOCIACIÓN URUGUAYA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO
DÍA con MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad (Ficha No. 397/2023)”.
RESULTANDO :
I) A fs. 14-26 vto. compareció la Dra. Ana Silva Elizalde en representación de la Asociación Uruguaya de los Adventistas del Séptimo Día y dedujo pretensión anulatoria en contra de la Resolución s/n de 12 de octubre de 2022, mediante la cual la Dirección Nacional de Aduanas resolvió: “1) Declarar que el Sr. Fernando Adrián Mammana adeuda la suma de U$S 14.000 (catorce mil dólares estadounidenses) po r tributos, debido a la no regularización del ingreso de los efectos personales y del hogar en el presente expediente. La fiadora ASOCIACIÓN URUGUAYA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA deberá proceder al pago de dicho monto en su calidad de fiadora solidar ia sin beneficio de excusión, según contrato de fianza N° 2076 otorgado con fecha 19 de mayo del año 2010.
(…)” (fs. 91 vto. a 92 A.A.).
En lo medular de su embate, esgrimió las siguientes causales de ilegitimidad:
Prescripción de la deuda que se pretende cobrar.
En primer lugar, sostiene que ha operado como situación jurídica la prescripción de la deuda que se le pretende cobrar, siéndole aplicable el artículo 223 del Código Aduanero, que consagra un plazo de prescripción de cinco años. La infracción q ue motivó el cobro de la suma se configuró el 30/I/2013, cuando se le intimó al interesado que acredite la regularización de su situación y no lo hizo. Por tanto, es a partir de entonces que comienza a computarse el transcurso de los cinco años, y en tanto no medió ningún acto interruptivo, la prescripción operó en enero de 2018. Añade que, si se computara el plazo desde la fecha que el interesado abandonó el país (5/XI/2012), la deuda también estaría prescrita.
Estando prescrita la obligación principal garantizada que, se origina en la infracción del interesado, también se extingue la fianza, en aplicación del artículo 2142 del Código Civil.
Acaecimiento del supuesto del artículo 2144 del Código Civil.-
En segundo lugar, postula que es aplicable la hi pótesis del artículo 2144 del Código Civil, que libera al fiador. Dicho precepto dispone que , si por hecho o culpa del acreedor el fiador no puede quedar subrogado en sus derechos, queda liberado de su obligación.
En el caso, la Dirección Nacional de Aduanas fue negligente habiendo dejado transcurrir tanto tiempo para procura r el cobro de su crédito contra un deudor que dejó el país, razón por la cual el fiador no puede subrogarse en ese derecho.
Vulneración del principio del plazo razonable para resolve r un procedimiento.
En tercer lugar, la Administración violó el principio de duración razonable del procedimiento sancionatorio.
No resulta razonable que, habiendo realizado la intimación para regularizar la situación del interesado con fecha 25/I/2013 , recién en fecha 12/XII/2022 se exija la fianza, no existiendo justificación alguna para esa demora. Afirma que el expediente estuvo detenido ocho años.
Ausencia o insuficiencia de motivación.
En cuarto lugar, afirma que la motivación de la resolución resulta insuficiente, en tanto la misma se fundamenta en que el interesado no culminó su trámite de residencia para ingresar efectos propios. Y, en el caso, si bien la persona física no culminó con el trámite, retiró todas sus pertenencias personales, por lo que no se produjo un daño , pues no se ingresaron bienes para fines comerciales. La Administración no tuvo por acreditada la salida del país del interesado con todas sus pertenencias, razón por la cual su motivación es insuficiente.
II) Corrido el t raslado de precepto, a fs. 42 -51 vto.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso al accionamiento movilizado, argumentando, en lo central de sus defensas, que:
La deuda no está prescrita respecto al obligado principal.
En primer lugar, la operación aduanera de ingreso de los bienes al país por la persona física interesada , se tramitó al amparo del Decreto 572/994, que recogió la Decisión Nº 18/994, del Consejo del Mercado Común.
Se trata de un régimen particular que exonera del pago de tributos al declarante, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la normativa.
Para proteger la renta fiscal , se exige la constitución de garantía a efectos de cubrir el tributo o gravamen aduanero que pueda devengarse. De esta forma, el interesado debía regularizar el trámite, o bien, con el egreso de lo que ingresó o con la presentación de la documentación que acredite que es residente legal. Consta que el interesado ingresó sus efectos personales pero que no regularizó la operación aduanera.
Aguardado un tiempo para que culminara el trámite, en el año 2013 se le intimó la regularización de su situación y, dada la falta de respuesta, se mantuvo en reserva el expediente.
Luego, en el año 2021, se resolvió nuevamente notificar al interesado para que culmine su trámite y, ante la imposibilidad de ser ubicado, se constató que no culminó el trámite de residencia. Ante esto, se procedió a determinar la deuda por considerar que existió una operación de importación en régimen común, por lo que no transcurrió el plazo de prescripción de cinco años del art. 223 del Código Aduanero.
El plazo ha de computarse desde que se consumó el hecho, desde que la Dirección de Migraciones informó que el interesado n o obtuvo la residencia legal y no se constató que hubiera egresado aduaneramente los bienes. Por tanto, el plazo de prescripción se computa desde el año 2021 , fecha en que se consumó el hecho y la Administración dio por finalizada la posibilidad de que el declarante hubiera culminado el trámite aduanero.
No opera la liberación prevista en el artículo 2144 del Código Civil .
En segundo lugar, la Administración no desatendió su crédito tributario y tampoco existe un impedimento para que la Asociación se subrogue en los derechos y procure accionar contra el interesado.
No se trata de un procedimiento sancionatorio.
En tercer lugar, afirma que la accionante se equivoca al calificar el procedimiento como sancionatorio, pues lo que se persigue es una deuda tributaria. Por el contrario, se trata de un régimen excepciona lmente beneficioso para el interesado, por lo que no resulta aplicable el principio de la duración razonable del procedimiento. Por el contrario, la Administración aguardó la culminación del trámite de obtención de la residencia legal, siendo el interesado quien no se movilizó a esos efectos; y sobre dicho trámite no tiene ninguna injerencia.
El lapso transcurrido fue , en sí, una oportunidad para regularizar el trámite.
Motivación del acto administrativo.
Finalmente, postula que el acto se encuentra correcta y suficientemente motivado. La normativa no exige que los bienes ingresados lo sean para fines comerciales o no; y , no consta que el interesado hubiera salido del país con sus pertenencias.
III) Por Decreto No. 4470/2023 se abrió el juicio a prueba, diligenciándose la solicitada por las partes a fs. 55 y ss.
IV) Las partes alega ron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada a fs. 76-80 vto. y la actora a fs. 82-92.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 205/2024, aconsejó hacer lugar a la demanda y anular el acto en causa (fs. 95 a 96 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
2194/2024, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 95-96 vto.).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (art. 309 de la Constitución).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria y, en consecuencia, procederá a la anulación del acto administrativo impugnado, de acuerdo a los fundamentos que sucesivamente se expondrán.
III) Antecedentes relevantes.
A los efectos de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una breve reseña de las actuaciones administrativas.
Las actuaciones se originan en la solicitud de ingreso definitivo a nuestro territorio , del ciudadano argentino Fernando Mammana, que presentara ante la Dirección Nacional de Aduanas en fecha 12/V/2010 (fs. 4 vto. A.A.).
Tal desplazamiento fronterizo , conllevaba también el ingreso de efectos o pertenencias personales que lucen detalladas a fs. 3 vto. y 4 A.A., cuyo valor estimado de aduana se fijó en U$S 14.000 (fs. 5 vto. A.A.).
Ante tal solicitud, la Dirección Nacional de Aduanas requiere la constitución de una garantía (fs. 5 vto. A.A.), autorizándose una fianza personal comprometida por la Asociación Uruguaya de los Adventistas del Séptimo Día (fs. 10 vto. A.A.).
En fecha 19/V/2010, se otorgó contrato de fianza Nº 2076 (fs. 11 vto.
A.A.), por el cual la Asociación indicada se constituyó en fiadora solid aria, lisa y llana hasta la suma de U$S 14.000 , por las obligaciones que pudiera contraer Fernando Mammana “por el despacho de los efectos personales y del hogar que se detallan… correspondiente a los bultos a llegar al país por la Administración de Aduanas de Paysandú” (fs. 60 vto. A.A.).
Otorgada la fianza reseñada, el interesado procede al transporte de sus pertenencias personales en fecha 31/V/2010, como surge del manifiesto de carga de fs. 15 vto. y 16 A.A.
Con posterioridad a lo relatado, en fecha 25/I/2013, la Dirección Nacional de Aduanas intima al interesado a acreditar la regularización de su trámite de residencia legal definitiva (fs. 18 y 19 A.A.), no siendo ubicado en el domicilio que denunciara en oportunidad de su ingreso al país;
quedando las actuaciones “en reserva” (fs. 21 A.A.).
En fecha 31/VIII/2021, la Administración de Aduanas solicita información a la Dirección Nacional de Migraciones, consultando si el gestionante “ha obtenido la residencia en nuestro país” (fs. 26 vto. A.A.).
La Dirección Nacional de Migración informa , con fecha 18/X/2021 , que al gestionante se le concedió una “residencia temporaria” por un período de dos años, la que , a la fecha del informe , se encuentra vencida, no existiendo “residencias más actuales otorgadas por esta Dirección Nacional al señor Fernando Mammana” (fs. 34 vto. A.A.).
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores , informa que el interesado no ha iniciado trámite de residencia (fs. 41 vto. A.A.).
Del registro de movimientos migratorios de fs. 55 A.A., surge que el interesado salió del país en fecha 5/XI/2012, sin mediar registro de regreso (ver Informe de fs. 57 A.A.).
Con lo actuado, la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Aduanas en Informe de 27/VII/2022, aconseja que se proceda a hacerse de la suma por la que se garantizara oportunamente (fs. 58 vto. A.A.).
De estas actuaciones se confiere vista a la Asociación fiadora el día 8/VIII/2022 (fs. 64 a 65 A.A.).
Por escrito de 14/IX/2022 , se evacua la vista conferida, sosteniendo que el interesado abandonó el país, llevándose sus pertenencias, y que, sin perjuicio de ello, la acción tendiente a ejecutar la garantía se encuentra prescrita.
En este sentido , señala que de acuerdo al artícul o 223 del Código Aduanero “Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniaria s… prescribirán a los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive”.
En consecuencia, no puede perseguirse la ejecución pretendida; y la prescripción de la acción principal extingue también la fianza. Por esta razón, la Asociación quedó liberada como fiadora por aplicación de las normas del Código Civil.
Finalmente añade que , en cualq uier caso, no se respetó un plazo razonable para resolver las actuaciones.
Analizados los descargos, la Asesoría Letrada por Informe de 4/X/2022, afirmó que no existe un crédito tributario, multa o infracción aduanera, respecto a la cual se pretenda accio nar, sino que se constituyó la garantía con el fin de salvaguardar una “operación principal ” que no se cumplió. Añade que la Administración carece de habilitación para declarar la prescripción (fs. 89 y 90 A.A.).
Así concluye el procedimiento administrati vo con el dictado por el Director Nacional de Aduanas de la Resolución de 12/X/2022, por la cual se declara que “el Sr. Fernando Adrián Mammana adeuda la suma de U$S
14.000… por tributos, debido a la no regularización del ingreso de los efectos personales y del hogar en el presente expediente. La fiadora
ASOCIACIÓN URUGUAYA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA,
deberá proceder al pago de dicho monto en su calidad de fiadora solidaria sin beneficio de excusión, según contrato de fianza Nº 2076 otorgado con fecha 19 de mayo del año 2010” (fs. 91 vto. y 92 A.A.).
IV) Sobre el mérito de la causa.
IV .I) En obrados, la promotora solicitó la anulación de la resolución en causa sobre la base de los siguientes agravios: (i) la deuda que se pretende cobrar se encuentra prescripta; (ii) la actora ha quedado liberada por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 44 del Código Civil; (iii) la Administración no respetó el principio de duración razonable del procedimiento; (iv) el acto carece de motivación suficiente.
IV .II) El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ante un caso sustancialmente idéntico, en reciente sentencia No. 508/2024, a cuyos fundamentos cabe remitirse en su totalidad.
En efecto, en la citada sentencia se sostuvo sobre los tópicos también objeto de debate en el presente proceso:
“Se comparte con la actora que, en la especie, ha o perado la prescripción de los tributos aduaneros que la Administración pretende cobrar en función del contrato de fianza oportunamente suscripto por las partes.
En efecto, emerge de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Decisión No. 18/994 del Cons ejo del Mercado Común adoptada en su VII Reunión en la ciudad de Ouro Preto (República Federativa del Brasil) referente a la Norma de Aplicación relativa al régimen de equipaje en el Mercosur -aprobada por el Decreto No. 572/1994- que:
“Articulo 11
1. Los extranjeros que vienen a establecerse en los Estados Parte y los residentes en terceros países que regresan para establecerse en el territorio del MERCOSUR después de haber permanecido en el exterior por un período superior a un año podrán ingresar al Territorio Aduanero, además de lo establecido en el artículo 9 de la presente, libre de gravámenes, los siguientes bienes, nuevos o usados:
a) Muebles y otros bienes de uso doméstico.
b) Herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, individualmente considerado.
2. El goce de este beneficio para los bienes referidos en el literal b) del numeral 1 está sujeto a la previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero y, en el caso de residente en el exterior que regrese, del plazo establecido en el numeral 1.
3. En el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia permanente en uno de los Estados Parte, sus bienes podrán ingresar al Territorio Aduanero, bajo el régimen de admisión temporaria”.
Por su parte, el artículo 12 establece que: “Los residentes de un Estado Parte que se trasladan para residir a otro Estado parte en forma definitiva, tendrán respecto de su equipaje, el tratamiento previsto en el artículo 11 de la presente Norma”.
En la especie, bajo este marco normativo es que ingresó a nuestro país el Sr. Abdón, sin embargo, surge probado de autos que éste no culminó los trámites para la obtención de su residencia legal, condición para ampararse en el aludido régimen. Con lo cual, dicho incumplimiento, provocó que se verifique el hecho generador de los tributos aduaneros que no habían sido exigidos en virtud del régimen aduanero de excepción previsto por la normativa antes citada.
(…) Con respecto a la presc ripción extintiva o liberatoria, para que el derecho se extinga, se requiere: el transcurso del tiempo por un plazo previsto legalmente y la inactividad o silencio del acreedor. De manera que, si no existe inacción, si se evidencia el interés del acreedor en conservar su derecho, la prescripción no ha de considerarse operada.
Como lo señala el autor argentino Cotter “la prescripción reposa sobre fundamentos de interés general, de seguridad jurídica y firmeza en la vida económica, cuyos presupuestos de hecho son la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo por un plazo previsto legalmente. De ahí que, si no existe inacción, si hay evidencia del interés del acreedor en conservar su derecho, la prescripción no ha de considerarse operada.
Se ha sent enciado que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente. Es un medio para adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. La ley protege los derechos individuales, pero no ampara la desidia, el desinterés o el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ellos conspiran contra el orden y la seguridad.
También se ha anotado que la prescripción es una institución de orden público y su vigencia es consagrada en todas las ramas del derecho. Esta figura jurídica reconoce génesis en la necesidad de preservar valores como el orden social y la seguridad jurídica, que se obtienen removiendo los obstáculos que permitirían que el deudor de una obligación fuera sometido a un plazo de espera indefinido para conocer si su inactivo acreedor ha renunciado al ejercicio de sus derechos o debe quedar expuesto a pretensiones tardías.” (Cotter, Juan Patricio. “Derecho Aduanero. Tomo I.” Cap. V , 7.6.1 “El Instituto de la Prescripción ”, 1ª ed., Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014).
En materia aduanera, la solución es que por el transcurs o de cinco años prescribe la acción del fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera. Así, previo a la entrada en vigencia del CAROU, el artículo 289 de la Ley 13.318 sobre “Infracciones y Procedimientos Aduaneros” ya expresaba que: “Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el reintegro de gravámenes cobrados de menos por la Aduana, se prescribirán a los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive.” Del mismo modo y actualmente, el CAROU en su artículo 223 establece: “1. Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de menos por la Dirección Nacional de Aduanas prescribirán a los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive.
2. Dicho término de prescripción se interrumpirá por:
A) Notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo.
B) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.
C) Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda.
D) Denuncia a la autoridad judicial competente.
E) Emplazamiento judicial.” En el caso, el esfuerzo argumentativo de la parte actora se dirige a postular que el plazo de prescripción quinquenal comenzó a correr en el año 2013, cuando se le intimó al Sr. Cristian Hasan Abdón en plazo de tres días que acreditara haber regularizado su situación y no lo hizo. Aportando, además, como hipótesis subsidiarias, que, de no acompañarse dicha postura, se debería computar el plazo de prescripción desde que el Sr. Abdón abandonó el país, esto es el día 30 de diciembre de 2013, o bien, desde que se archiva su trámite ante Migraciones el 08 de marzo de 2014.
Por su parte, la Administración demandada aduce que no transcurrieron cinco años desde la consumación del hecho. Fincando a su juicio, como hecho motivador del acto, la detección de la irregularidad por la Administración, esto es, en el año 2021, cuando la Dirección Nacional de Migraciones informó que el Sr. Abdón no obtuvo la residencia legal, y tampoco se constató que hubiera egresado aduaneramente los bienes.
Así pues, en estos términos queda planteado el debate en lo que al agravio tratado ref iere y entiende el Tribunal que no asiste razón a la demandada en su defensa, aunque se encuentra dividido respecto a la fecha de inicio del cómputo de la prescripción.
El Tribunal, en mayoría entiende que el plazo de cinco años se computa desde el moment o en que la mercadería ingresó al territorio aduanero, esto es, el 22 de julio de 2010, pues el hecho cuya consumación debe atenderse a los efectos prescripcionales está dado por la importación de los bienes (fs. 8 vto. y 51, A.A.).
Es a partir del ingres o de los bienes al territorio aduanero que la Administración cuenta con un plazo de cinco años para procurar el cobro de los gravámenes correspondientes. Dicha fecha, además, surge en forma fehaciente de los registros preceptivos, arrojando certeza; extrem o que no ocurre con todas las demás fechas probables o plausibles invocadas por la accionante, las que quedan sujetas a criterios interpretativos y, por ende, no arrojan certeza.
En el caso, como el interesado ingresaba bajo el régimen especial arriba descripto, éste, debía acreditar en un plazo razonable la culminación de su trámite de residencia a los efectos de obtener la exoneración del pago de los tributos. Era su carga hacerlo. Al no haberlo hecho, naturalmente, la Administración debía cobrar los tributos correspondientes a una operación de importación, pero sin dejar de atender el límite temporal del plazo prescripcional.
La actividad intimatoria de fecha 26 de febrero de 2013, conformó un acto de diligencia de la Administración el que, sin embargo , no fue continuado por otra actividad tendiente al cobro de los tributos ni de otro acto tendiente a interrumpir la prescripción.
De forma que, habiendo sido la mercadería introducida al territorio aduanero el día 22 de julio de 2010 y al no haber acaec ido ningún acto interruptivo de la prescripción, la Administración podía perseguir el cobro de los gravámenes hasta el 22 de julio de 2015, fecha ésta en la que operó la prescripción.
Desde otra perspectiva, el Señor Ministro Dr. Balcaldi entendió que el hecho atendible a los efectos prescripcionales es la intimación que se realizó con fecha 26 de febrero de 2013 en la cual se solicitó al Sr. Abdón que acreditara si había obtenido la residencia legal definitiva.
A criterio del aludido Ministro, no habiend o comparecido el gestionante como se le solicitó, el plazo de cinco años debe computarse desde dicho momento, pues solo cabe interpretar racionalmente que fue allí que acaeció la causa o razón que debió movilizar a la Administración a dilucidar cuál era a ciencia cierta la situación del gestionante con respecto a los trámites para la obtención de la residencia definitiva.
De ahí que, ante la incomparecencia del gestionante, solo un camino resultaba posible de seguir por parte de la Administración, este era , averiguar, como lo hizo ocho años después ante la Dirección Nacional de Migraciones, si el Sr. Abdón había finalizado el trámite de residencia legal y sus movimientos migratorios, para luego, al corroborar que no lo había hecho, liquidar los tributos adu aneros que se adeudaran y proceder a su cobro a la fiadora solidaria.
Sin embargo, nada de ello se verificó en obrados, disponiendo la demandada, sin motivo alguno que pudiera justificarlo, que el expediente se mantuviera en reserva, quedando, así, paralizado por más de ocho años. Por esto mismo, huelga señalar que tampoco aconteció ningún acto interruptivo de la prescripción.
Así, el plazo de prescripción quinquenal en el caso, debe computarse luego de trascurridos los tres días desde la primera intimación practicada al Sr. Abdón el 26 de febrero de 2013, por lo cual, la prescripción de los tributos aduaneros adeudados operó en el mes de marzo de 2018 como aduce la actora.
Ahora bien, sin perjuicio de la disquisición respecto de la fecha de inicio del cómputo, lo cierto es que, bajo ambas hipótesis, el Tribunal concluye que operó la prescripción de la obligación principal garantizada y, por ende, a la fecha del dictado del acto administrativo impugnado, estaba ya prescrita la acción para el cobro de los tributos.
En ese sentido y en función de lo expuesto, dimana que le sea de aplicación a la demandada el adagio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, cuyo sustrato ideológico, es idéntico al del principio general de la buena fe, de cuño iusn aturalista, raigambre constitucional y naturaleza supralegal (artículos 7, 72, y 332 de la constitución), en cuyo mérito, no puede fundarse una acción o defensa en la propia culpa.
De esta forma, lo resuelto por la Administración demandada mediante la volición impugnada, luego de transcurridos varios años de que ocurrieran los hechos que daban mérito a su dictado, indudablemente se da de bruces con las elementales reglas de la lógica y la racionalidad.
En línea con lo que viene de exponerse, como lo ha so stenido la Procuraduría en su dictamen: “el plazo de prescripción de tributos aduaneros no puede extenderse indefinidamente por la omisión del sujeto activo en constatar la consumación del hecho generador que los motiva, ya que dicho extremo vacía de todo contenido a dicho instituto jurídico, cuya finalidad es de proteger al deudor en su seguridad jurídica frente a la prolongada inactividad del acreedor” (fs. 114 vto., infolios).
De manera que, corresponde analizar la eficacia que tal extremo tiene con relación a la situación jurídica del fiador.
Como ha enseñado el Maestro Gamarra, la obligación de fianza es accesoria a la principal existiendo “un nexo de subordinación o dependencia, puesto que el negocio accesorio no tiene otra finalidad que no sea la de reforzar el vínculo principal”.
De esta manera “el accesorio no puede tener existencia independiente del principal porque su única razón de ser está en función de lo principal; esto es, si el principal no existe o, habiendo existido llega luego a extinguirse, el contrato accesorio, privado de su función, carece de sentido jurídico” (Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo V , 4ª Ed., Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, pág. 33).
En la especie, extinguida la obligación pr incipal, esto es, el crédito por los tributos aduaneros devengados por la importación de la mercadería, pues el régimen especial cayó al no haber el interesado culminado su residencia legal, asiste razón a la actora cuando invoca que operó lo establecido por el artículo 2142 del Código Civil: “La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. (Artículo 1513, 1523, 139 y 1544).
(…)
VI) Si bien lo expresado hasta aquí , es por sí, suficiente para anular el acto administrativo impugnado, corresponde amparar también, el agravio referido a la excesiva prolongación o duración del procedimiento.
A juicio de la Sala, asiste plena razón a la accionante en su planteamiento, en tanto resulta manifiesto que, en el caso, se ha violentado el principio de duración razonable del procedimiento administrativo.
Sabido es que la ponderación de si estamos ante un procedimiento de duración razonable, debe hacerse a la luz de normas de fuente constitucional (artículos 7, 12, 66 y 72), internacional (artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y reglamentarias (ar tículo 5 del Decreto No. 500/991), que incuestionablemente le resultan aplicables al Organismo demandado.
En este sentido, se estima del caso traer a colación lo postulado por la Corporación en la sentencia No. 68/2017, en la que este Tribunal sostuvo:
“Como se ha señalado por parte de la doctrina, el desarrollo jurisprudencial de la garantía del proceso de duración razonable, tuvo como punto de partida los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estableció que para determinar si la duración de un proceso había sido razonable se debía atender a la complejidad del caso; al comportamiento del demandante y a la manera que fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
Estos desarrollos fueron especialmente precisados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso: “GENIE LACAYO Vs. Nicaragua”, Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C, Nº 30 (el texto íntegro de la sentencia se halla disponible en el sitio web de la CIDH: www.corteidh.or.cr).
En esa ocasión, dijo la Corte que el concepto de plazo razonable en la duración de un proceso, por contraposición a la duración excesiva es de difícil dilucidación, pero: “…se puede invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos (…) a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales” en el contexto de lo que el Tribunal europeo denominó el análisis global del procedimiento confo rme las características de cada caso (para estas cuestiones en doctrina véase RODRÍGUEZ BEJARANO, Carolina: “El plazo razonable en el marco de las Garantías Judiciales en Colombia ”, Memorando de Derecho Nº 2 (2011), Universidad Libre - Seccional Pereira, pág. 115, disponible on line:
http://unilibrepereira.edu.co/publicaciones/index.php/memorando/article/vi ew/69/0; estos parámetros -con ligeras variantes- también son considerados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, según da cuenta OCHS OLAZABAL, Daniel: “La acción de amparo ”, FCU, Montevideo, 2013, pág. 180).
Entre nosotros Gabriel DELPIAZZO ANTÓN, ha señalado que los criterios para la determinación de la duración razonable que vienen de referirse, revisten especial interés, en la med ida que dichos parámetros objetivos, han sido recogidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dada la similitud del citado art. 8.1 de la Convención Americana con la normativa convencional europea, que reconoce el derecho a un proceso de duración razonable (Cf. DELPIAZZO ANTÓN, Gabriel: “Tutela jurisdiccional efectiva frente a la Administración ”, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2009, págs. 86 y 87).” Siguiendo tales parámetros, en la especie, visiblemente, la actividad de la demandada res ultó contraria a los principios de eficiencia y buena administración, dilatando de modo excesivo la duración de un procedimiento sin una justificación lógica.
Cabe concluir que, objetivamente la duración del procedimiento por prácticamente ocho años no tiene ninguna explicación y, en modo alguno, se justificaba a la luz de las particularidades del caso.
Adviértase sobre el tema, que la promotora no desarrolló conducta alguna que pudiera enlentecer la prosecución de las actuaciones. Muy por el contrario, los prolongados tiempos de inactividad que se observan en el desarrollo del procedimiento obedecen a la falta de celeridad y eficacia en la sustanciación del trámite por parte de la propia Administración demandada.
De ahí que la prolongación de los procedimientos que nos ocupan representó una duración excesiva en perjuicio de la parte actora ” (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
IV .III) Pues bien, en la hipótesis de obrados, como se expusiera, los razonamientos precedentes resultan de entera aplicabilidad, amén de la discusión en torno a cuándo debe comenzar a computare el plazo prescripcional.
Así, como bien se indicó al reseñar los antecedentes administrativos, el Sr. Fernando Mammana solicitó autorización a la Dirección Nacional de Aduanas para ingresar sus “efectos personales y del hogar ”, en tanto se trasladaría en forma definitiva a territorio nacional. La Administración autorizó tal ingreso exigiendo una garantía por los tributos y gravámenes aduaneros que pudiera adeudar el interesado por causa de la introducción de sus pertenencias personales.
De este modo, en fecha 19/V/2010, por un lado, se otorgó contrato de fianza Nº 2076 (fs. 11 vto. A.A.), por el cual la Asociación indicada se constituyó en fiadora solidaria, lisa y llana hasta la suma de U$S 14.000 por las obligaciones que pudiera contraer Fernando Mammana “por el despacho de los efectos personales y del hogar que se detallan… correspondiente a los bultos a llegar al país por la Administración de Aduanas de Paysandú” (fs.
60 vto. A.A.).
Por otro lado, se autorizó el ingreso de los efectos personales y del hogar declarados por el interesado.
En los términos descritos, el ingreso del gestionante a nuestro territorio resulta comprendido en la hipótesis del “viajero” Residente en uno de los Estados Parte que ingresan en otro Estado Parte para fijar en él su residencia permanente (art. 2 Num. IV de la Decisión Nº 18/994 del Consejo del Mercado Común, incorporada a nuestro ordenamiento por el Decreto 572/994 de 29/XII/1994). La normativa reseñada confiere a los efectos personales del “viajero” una franquicia fiscal: “El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está libre del pago de gravámenes ” (art. 9 num. 1 de la Decisión Nº 18/994).
En atención a que el gestionante debía culminar el trámite administrativo de residencia para resultar amparado por la franquici a fiscal descrita, es que la Dirección de Aduana autorizó el ingreso de sus efectos personales exigiendo la fianza respectiva a efectos de garantizar los eventuales tributos que pudieran gravar la importación de dichos bienes si el fiado no obtenía la calidad de residente.
Con posterioridad a lo referido, surge que la persona física interesada en ningún momento acreditó haber culminado el trámite de residencia, por lo que el mismo resultó inconcluso. La Administración en fecha 25/I/2013 , entendió que el g estionante debía informar sobre la residencia legal definitiva y/o aportar la documentación pertinente; siendo notificado de ello en la misma fecha sin que hubiera comparecido.
Es recién en fecha 19/VIII/2021 , que la Dirección Nacional de Aduanas vuelve a preocuparse sobre las resultas administrativas, intimando nuevamente al interesado a que acredite su residencia legal (fs. 23 vto. A.A.), requiriendo al mismo tiempo a la Dirección de Migraciones los movimientos de la persona física.
De la información proporcionada surge que el mismo salió del país en fecha 5/XI/2012, no surgiendo constancia de un ingreso ulterior.
Ante estos hechos (constatados en el año 2021) es que la Dirección Nacional de Aduanas procura la realización de la garantía constituida, dictando el acto encausado por el que se dispone que la Asociación proceda al pago de las sumas garantizadas.
De esta manera, la Administración estaba limitada para exigir los tributos por el propio período de prescripción de los tributos aduaneros computado desde el momento del ingreso de la mercadería (o, a criterio del señor ministro, Dr. Balcaldi, desde la primera intimación). A partir de esa fecha, la Administración contaba con el plazo para exigir al interesado el cumplimiento de la condición establec ida, estando dotada además de los poderes administrativos para inquirir acerca de su acaecimiento. Y en tanto ninguna actividad desplegó durante ese plazo tendiente a proteger su crédito aduanero, ha operado la prescripción del mismo.
No se comparte que el plazo se compute desde el momento en que la Administración detectó la irregularidad a través de la Dirección de Migraciones, de que el interesado no obtuvo la residencia legal en el año 2021, lo que hace nacer el cómputo del plazo al arbitrio de una de las partes, cuando el instituto de la prescripción reposa precisamente en la inactividad del acreedor titular del crédito.
Naturalmente, concluido que ha operado la prescripción de la obligación tributaria principal garantizada, la obligación de fianza de viene inexistente, de acuerdo a la accesoriedad con relación a la obligación principal desarrollada líneas arriba.
V) En suma, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad:
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).