Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 162/2025
25 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 263/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de marzo de 2025.
Nº 162
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SALDINOR SA Y OTROS CON MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. ACCIÓN DE NULIDAD”. (Ficha No. 263/2023)
RESULTANDO:
I) La parte actora, conformada por SALDINOR S.R.L (si bien en obrados la propia parte refiere ser una S.A., surge de obrados que se trata de una S.R.L), Santiago Juan RUSSO SAGRERA y WORLD LIFT RENT LIMITED, dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución No.
3/451/2022 dictada por la División de Fiscalización de la Dirección General Impositiva (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) el 19 de agosto de 2022, por la cual se resuelve declarar: que a SALDINOR S.A. le corresponde abonar obligaciones tributarias por un total de $6.602.139; que se ha configurado la infracción de mora por la parte no extinguida en plazo de las obligaciones referidas por un monto que asciende a $1.320.425 más los cargos legales generados hasta la cancelación total de los impuestos adeudados; que son responsables solidaria e ilimitadamente de las obligaciones por Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y sus acre cidas - y enunciadas en la Resolución - el Sr. Santiago Russo Sagrera y World Lift Rent Limited; que son responsables solidarios el Sr. Santiago Russo Sagrera y World Lift Rent Lmited por la infracción de mora por el IRAE imponiéndole una multa de $711.783 más los recargos legales generados hasta la cancelación del impuesto adeudado (fs. 303/304 de los AA).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 6 a 30 infolios) manifestaron que el acto procesado no es ajustado a los hechos ocurridos y carece de fundamentos jurídicos que puedan sustentar su decisión en base a lo siguiente.
En primer lugar, señalan que SALDINOR es una sociedad que gira en el rubro Transporte y alquiler de grúas de gran porte, especializada en trabajos de gran envergadura en el territorio nacional perteneciendo al grupo 13, subgrupo 7 servicios de gran porte y alquiler de grúas.
En segundo lugar, y respecto al cuestionamiento de la causa del siniestro de la grúa en cuestión, detallando actas de inspección de la DGI - División Fiscalización, refieren que la Administración no permitió pasar a pérdida el valor de una Grúa siniestrada no pudiendo retraerse dicho valor del IRAE, la que manifiestan no se pudo reparar, significando ello una pérdida total para la empresa.
Manifiestan que la Administraci ón no tuvo en cuenta el informe pericial agregado al expediente sobre el siniestro que concluye, en resumidas cuentas, que no pudo determinarse la causa del siniestro (incendio de la máquina) y que definitivamente, se esta ante un caso de hecho fortuito y fuerza mayor en donde en ningún caso se determinó la existencia de negligencia de personal de la empresa.
Sobre el informe pericial No. 1503385 manifiesta que su conclusi ón es concreta y clara y que en ningún lado dice que la grúa bajó del cerro a alta velocidad y tampoco dice que el foco ígneo fuese el recalentamiento del sistema de frenado; esto último señala son especulaciones de la Administración.
Respecto a las consideraciones fácticas y formales que determinan la inexistencia de responsabilidad de la empresa y sus representantes, señala que SALDINOR no es la propietaria de la máquina siniestrada, sino que la propietaria es otra empresa ya que se estaban pagando cuotas y el seguro se encontraba a nombre de la propietaria (S eguro Italiano). Asimismo, señala que la empresa no obtuvo ningún beneficio, sino que ha resultado perjudicada.
Relata que debido a la pérdida de la Grúa tuvo que subcontratar otras máquinas para cumplir sus compromisos y se cayó el proyecto de inversión verificado en el expediente. Todo ello lo que derivó en una pérdida económica de gran porte para la empresa, afirmando que los hechos ocurridos verifican un caso fortuito o fuerza mayor no ponderado por la Administración.
Esgrime como agravio la falta d e motivación del acto procesado ya que no es aceptable concluir como lo hace la Administración que la pérdida producida por el incendio de la Grúa Grove 7450 no resulta deducible a los efectos de la liquidación del IRAE tal como lo prevé el artículo 21 lit eral A del Título 4 del TO 1996 cuando fue producido por un caso fortuito o de fuerza mayor.
Al respecto afirma que no existe dato o prueba alguna que el contribuyente haya contribuido con su culpa, o negligencia a la ocurrencia del hecho; además de existir un informe pericial que avale tales extremos y que los dichos de la Administración (quien sostiene que hubo culpa del chofer del vehículo existiendo impericia) no son sustentables.
Citando sentencia del Tribunal entendi ó que existió hecho fortuito externo a la conducta de los responsables de las empresas, imprevisible e irresistible que terminó ocasionando la pérdida de un bien de la empresa.
Citando doctrina entendió que, en el entendido que la Administración tuviera razón en su fundamento, también es posible la aplicación en subsidio de la causal de error según el artículo 106 numeral 3º en cuanto el error no puede ser reprochado jurídicamente sin violar leyes elementales de racionalidad cuando no se comprende que la acción que realiza es incorrecta y no comprende su carácter de infracciones.
En tercer lugar, señalan que existe falta de nexo causal probado por la Administración y errónea valoración de la prueba que conlleva a la falta de motivación del acto. Entienden que la decisión de la Adminis tración para denegar la deducción del valor de bienes de la empresa se funda en conjeturas y una errónea valoración de los hechos, por lo que adolece de un vicio de motivación. Entienden que la Administración se basa en una mera especulación, sin contar co n pruebas concluyentes ni suficientes prescindiendo de un informe técnico según el cual no se puede determinar la causa del siniestro; por lo que el acto se basa en una total ausencia de certeza en la relación de causalidad. En consecuencia, la motivación no es exacta, en tanto no son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas.
En cuarto lugar, manifiesta la falta de legitimaci ón pasiva. Afirman que se atribuye a los representantes responsabilidad en virtud del artículo 21 del Código Tributario, cuando estos no verifican el hecho generador no siendo contribuyentes. De este modo la Administración les imputa responsabilidad a los socios cuando nunca ejecutaron actos de administración y tampoco actuaron negligentemente.
En definitiva, solicitaron que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado, la Administración demandada compareció debidamente representada (fs. 49 a 60 vto. infolios) y defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer lugar, reseñó las actuaciones inspectivas que concluyeran con el dictado del acto de determinación impugnado por el cual se liquidaron IRAE e Impuesto al Patrimonio (IP), declarándose además solidaria e ilimitadamente responsables por IRAE a los socios.
Sobre la deducción por la pérdida de la grúa expresó que la misma se encuentra contemplada en el artículo 21 del Título 4 del TO 1996 el cual prevé que determinadas pérdidas sufridas por los sujetos pasivos del IRAE puedan deducirse de la renta bruta, entre las q ue se encuentran las relativas a los bienes de la explotación, imponiendo como requisito para ello que la misma se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor. De esta forma, no cualquier pérdida puede ser deducida de la renta bruta, sino aquellas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso, a su juicio, existe prueba suficiente que permite inferir que no estamos ante un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor. Reseña que el propio representante de la empresa afirmó que el daño fue pro ducido por responsabilidad del operario de la grúa. Luego, nuevamente el representante en correo electrónico sostuvo que “se dictaminó que la grúa se bajó del cerro a mayor velocidad de la permitida lo que llevó a un recalentamiento del sistema de frenado y provocó el incendio y terminó con la inutilización de la grúa. Añadió que del Informe Pericial no surge que el siniestro se haya debido a fuerzas mayor o caso fortuito.
Por tanto, la Administración no valoró la prueba en forma errónea;
existiendo prueba directa, así como indiciaria como es la desvinculación del trabajador - chofer involucrado, quien luego del siniestro dejó de trabajar al ser despedido. En consecuencia, el hecho inferido finca en que el siniestro no se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, sino por negligencia del agente, del operario que operaba la grúa. No se estaba ante una circunstancia ajena a la esfera de control del contribuyente.
Respecto al eximente de responsabilidad agregó que no opera la eximente de responsabilidad del artículo 106 del Código Tributario por error inexcusable, en tanto la misma opera en relación a las infracciones y sanciones tributarias, no así respecto a la obligación. Por tanto, no resulta aplicable dicha norma al caso concreto.
Sobre la responsabilidad atribuida a los socios del contribuyente, sostiene que la responsabilidad imputada a los socios no lo fue en virtud del artículo 21 del Código tributario, sino del artículo 95 del Título 4 del TO 1996 en su calidad de socios del contribuyente, tratándose de una responsabilidad objetiva, que no existe dolo ni culpa.
Con relación a la falta de motivación expresó que la volición fue suficientemente motivada, recabado la Administración los motivos de hecho en que se fundó la determinación con apego al principio de legalidad.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 5852/2023 de fecha 14 de noviembre de 2023 (fs. 62 infolios), se abrió el expediente a prueba por el plazo de 10 días y se agregó los antecedentes admini strativos en 376 fojas por pieza separada.
V) La parte demanda y actora alegaron por su orden (fs.
68 a 73 y fs. 75 a 82 infolios).
VI) Por Decreto No. 675/24 de fecha 28 de febrero de 2024 se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 84 infolios) quien por Dictamen No. 280/2024 aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado (fs. 85 a 87 vto. infolios).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto procesado fue notificado personalmente el 8 de setiembre de 2022 (fs. 307 y 308 de los AA) contra la que se interpuso los recursos de revocación y jerárquico en tiempo útil el 16 de setiembre de 2022 aspecto no controvertido (fs. 309 y 310 vto. de los AA).
Por Resolución de la Directora General de Rentas No. 878/2023 no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 360 y vto. de los AA) y no habiéndose contestado el recurso jerárquico quedó configura la denegatoria ficta el 24 de marzo de 2023.
La demanda anulatoria fue interpuesta en tiempo hábil el 31 de mayo de 2023 (fs. 6 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto del proceso es resolver sobre la Resolución No. 3/451/2022 dictada por la División de Fiscalización de la DGI del MEF el 19 de agosto de 2022 la cual se resuelve declarar: que SALDINOR S.A. le corresponde abonar obligaciones tributarias por un total de $ 6.602.139; que se ha configurado la infracción de mora por la parte no extinguida en plazo de las obligaciones referidas por un monto que asciende a $ 1.320.425 más los cargos legales generados hasta la cancelación total de los impuestos adeudados; que son responsables solidaria e ilimitadamente de las obligaciones por IRAE y sus acrecidas - y enunciadas en la Resolución - el Sr. Santiago Russo Sagrera y World Lift Rent Limite d; que son responsables solidarios el Sr. Santiago Russo Sagrera y a World Lift Rent Lmited por la infracción de mora por el IRAE imponiéndole una multa de $
711.783 más los recargos legales generados hasta la cancelación del impuesto adeudado (fs. 303/304 de los AA).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Los antecedentes administrativos se originan en la actuación inspectiva iniciada por la División Fiscalización de la DGI en relación a la empresa SALDINOR SRL en fecha 15 de julio de 2020, tendiente a la reliquidación de impuestos por el período 1/2015 al 12/2017. Los inspectores tomaron declaración al representante de la empresa, sosteniendo que el proyecto promovido cayó por “demoras en conseguir el certificado de calidad”, agregando que una de las grúas adquiridas sufrió un siniestro de incendio computándose contablemente como pérdida total (fs . 2 a 9 de los
AA).
Por Acta de 20 de julio de 2020 los inspectores de DGI toman nuevamente declaración a la Sociedad y preguntado sobre la cuenta 5301 registrada en el asiento de noviembre de 2017, enviado por correo de 30 de julio de 2020 donde se reconoce la pérdida de la grúa Grove GMK 7450 como consecuencia del siniestro ocurrido en noviembre de 2015 responde que fue realizado en 2017 cuando se les comunicó que la Grúa no se iba a reparar por ser un daño total (fs. 8 a 9 de los AA).
En acta de 11 de agosto de 2020 se presenta la sociedad SALDINOR SRL y entre varias constancias, siendo preguntado por el operario que manejaba la grúa siniestrada, se manifiesta que “no trabaja actualmente en la empresa, luego del siniestro fue desp edido, porque si bien fue un hecho fortuito nos quedamos con la idea que el operario bajó a una velocidad mayor a la que debía, según lo que nos fue informado por el perito y por esa razón fue despedido.” (Fs. 11 vto. de los AA).
Por acta de fecha 28 de a gosto de 2020 la empresa SALDINOR se presenta y entre las constancias se señala que el 3 de julio de 2020 se recibió un correo electrónico en el cual el compareciente informa que “se dictaminó que la Grúa se bajó del cerro a mayor velocidad de la permitida lo que llevó a un recalentamiento del sistema de frenado y provocó el incendio” se le pregunta si se quiere agregar algo y responde “quiero aclarar que nosotros recibimos el informe técnico que fue entregado. En el informe decía que se desconocía el motiv o del incendio y los daños ocurridos. Al seguir conversando con el perito sobre lo ocurrido y lo que podía haber causado el incendio, extraoficialmente nos comenta que pudo haber ocurrido que el operario hubiera bajado la grúa a más velocidad de lo que cor respondía o que se hubiera roto alguna parte del sistema hidráulico de la grúa o cualquier otro hecho del cual no tiene conocimiento dado que de la grúa no quedó nada. Al operario lo despedimos por la sospecha que teníamos en base al comentario del inspect or y no queríamos que nos volviera a pasar en otra grúa …” (fs. 13 de los AA).
En fecha 31 de agosto de 2020 los in spectores proceden a dejar las siguientes constancias: a) que “de acuerdo a la Resolución 14.073 del 8 de octubre de 2019, el MEF resuelve revocar la Resolución del 23 de enero de 2015 mediante la cual se declaró promovido el proyecto de inversión presentado por Saldinor SRL. Debido a est a revocación no corresponde la deducción por inversiones a los efectos del IRAE, declarada por la empresa a 12/2016 y no corresponde realizar el ajuste de deducción de bienes muebles del equipo industrial a efectos del IP declarado por la empresa a 12/2015, 12/2016 y 12/2017” . A lo informado declara no tener nada que agregar; b) “de acuerdo a la documentación aportada por el contribuyente el siniestro de la grúa Grove 7450 se produjo en noviembre de 2015 sin embargo de acuerdo a las declaraciones presentadas por el contribuyente y los cuadros de bienes de uso aportados se consideraron pérdidas por amortizaciones hasta 12/2016, por lo que corresponde realizar el ajuste correspondiente” preguntado si tiene algo que agregar responde que no por estar totalmente de acuerdo; c) finalmente en relación a éste último punto agrega que el artículo 21 literal A) del TO 1996 dispone que serán admitidas como deducciones “Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación”, y en el caso de la grúa siniestrada “ no se cuenta con documentación respaldante que justifique que se trate de un accidente por caso fortuito o fuerza mayor”; preguntado si tiene algo que agregar responde que no está de acuerdo y entiende es una pérdida admisible . (Fs. 14 de los
AA)
Se adjunta Informe No 1503385 del perito naval Sergio Cherkoff (fs.
40 a 49 de los AA) en donde manifiesta en su nota final: “Es opinión del suscrito tanto como se pudo observar que la causa probable de los daños a la grúa anteriormente descriptos, podrían ser razonablemente atribuidos a:
Contacto de líquido inflamable sobre superficie de alta temperatura, no pudiendo determinar la fuente del mismo.” (Fs. 49 de los AA).
Luce mail enviado con fecha 3 de julio de 2020 en el cual el representante de la empresa SALDINOR envía lo registrado por la empresa, cuando se le dio de baja a la grúa, e informa que no tenían seguro lo que si era el seguro de la empresa vendedora que “el informe no fue favorable, dado que se dictaminó que la Grúa se bajó del Cerro a mayor velocidad de la permitida lo que llevó a un recalentamiento del sistema de frenado y provocó el incendio (…) El informe fue q ue tuvo un mal manejo del conductor, con las consecuencias del incendio y su destrucción ..” (fs. 69 de los AA).
En fecha 15 de setiembre de 2020 se extiende el Acta Final de Inspección y Reconocimiento de adeudos dejando como constancia lo siguiente: 1º como antecedentes: a) que de acuerdo a la Resolución 14.073 de 8 de octubre de 2019 el MEF resuelve revocar la Resolución del 23 de enero de 2015 que declaró promovido el proyecto de inversión presentado por Saldinor SRL y que debido a esto no corresponde l a deducción por inversiones a los efectos del IRAE, declarada por la empresa a 12/2016 y no corresponde el ajuste de deducción de bienes muebles del equipo industrial a efectos del IP declarado por la empresa a 12/2015, 12/2016 y 12/2017; b) en noviembre de 2015 la Grúa Grove 7450 objeto del siniestro (incendio) la documentación brindada por la empresa no justifica el caso fortuito o fuerza mayor y c) dado que la referida grúa no era parte de los bienes de uso de la empresa desde noviembre de 2015, no corresponde reconocer la pérdida por amortización asociada a ese bien declarada en 12/2016. 2º se le notifica en el acto que de acuerdo con la actuación inspectora parcial practicada por la División de Fiscalización debió declarar y pagar los periodos y obligaciones que se detallan en el documento (fs. 260 y 260 vto. de los AA).
Luce que al 19 de agosto de 2021 se realizó una adenda de acta final de inspección en donde se corrige un error material en Acta Final (fs. 262 a 263 de los AA).
En misma fecha el Encargado del Departamento de Auditoria 3 labra un informe sobre las actuaciones en el que concluye: a) respecto a la exoneración de IRAE por actividad declarada promovida y revocada por el MEF la sociedad no debió aplicar la exoneración de IRAE por la activida d promovida en la declaración jurada de IRAE del ejercicio finalizado el 31/12/2016; b) sobre la exoneración de IP sobre los activos declarados promovidos y revocada por el MEF que la sociedad a partir del ejercicio cerrado al 31/12/2015 no debió acogerse al beneficio otorgado y que los referidos bienes debieron ser computados como activos grabados; c) sobre la pérdida por el siniestro - no deducible para el IRAE entendió que la pérdida registrada no es deducible a los efectos de la liquidación de IRAE, a demás de haberse registrado en un ejercicio distinto al que se originó por no existir indicios razonables para afirmar que no se trató de un caso fortuito o fuerza mayor; d) sobre la amortización de la Grúa siniestrada (desde 12/2015 a 12/2016 la sociedad no debió haber declarado como parte de activo desde el 2015 en que ocurrió el siniestro y por tanto no debió haberse amortizado. (fs.
264 a 272 de los AA).
Luego, en Informe de 1º de noviembre de 2021 se sugiere dar vista de las actuaciones a SALDINOR y a los responsables en los términos del artículo 76 del Decreto 500/991. Considerando responsabilizar: a) al Sr.
Santiago Russo Sagrera en forma solidaria e ilimitada por IRAE y acaecidas por el artículo 95 del Título 4 del TO 1996 y artículos 464 y 465 de la Ley No. 17.930; b) al Sr. Sergio Raúl Mourigan González responsable solidaria y limitadamente al monto de los bienes administrados por los impuestos adeudados por haber actuado sin la debida diligencia en el ej ercicio de sus funciones del artículo 21 del Código Tributario; y c) a World Lift Rente Ltda.
responsable solidaria e ilimitadamente por IRAE por el artículo 95 del Título 4 del TO 1996 y artículos 464 y 465 de la Ley No. 17.930, y solidaria pero limitadamente al monto de los bienes administrados por el resto de los impuestos adeudados por el artículo 21 del Código Tributario (fs. 275 de los
AA).
De estas actuaciones se confiere vista a la contribuyente, así como a las personas físicas a las que se atribuye responsabilidad en fecha 19 de mayo de 2022 (fs. 278, 279 y 280 de los AA).
Los interesados evacuan la vista conferida (fs. 289 a 293 de los AA), sosteniendo que se les pretende imputar responsabilidad en virtud de un informe pericial que da cuenta que el siniestro ocurrió por un exceso de velocidad de descenso de la grúa lo que no resulta corroborado; cuando la misma se incendió y el seguro no cubrió el siniestro. Cuestiona que la DGI sostenga que el incendio se debió a falta de cuidado de la empresa, c uando ni ella ni sus dependientes tuvieron responsabilidad en el suceso.
Agrega que no cabe responsabilizar al representante de la empresa en virtud del artículo 21 del Código Tributario, pues los socios y directores no actuaron ni en forma negligente ni con dolo. Habiendo ocurrido un caso fortuito no cabe responsabilizar a los representantes.
Los descargos fueron minuciosamente analizados por la Administración (fs. 295 a 297 de los AA) por lo que las actuaciones concluyen con el dictado del acto de deter minación tributaria contenido en la Resolución Nº 3/451/2022 de 19 de setiembre de 2022 que se procesa.
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) A juicio del Tribunal, los agravios esgrimidos por la parte actora deben ser rechazados en atención a que, como señala la Procuraduría, no resultan acreditados los hechos alegados.
Como señala la Procuraduría en su dictamen los agravios esgrimidos por la parte actora pueden resumirse en cuatro causale s de nulidad: a) la deducción por pérdida del equipo; b) la aplicación en subsidio de la eximente del artículo 106 del Código Tributario; c) la atribución de responsabilidad a los socios de la contribuyente; y d) la motivación del acto.
Sobre la deducción por la pérdida de la grúa no resulta un hecho controvertido que la grúa “Grove GMK 7450” importada por la contribuyente SALDINOR S.R.L. sufrió un siniestro en fecha 17 de noviembre de 2015. Tampoco resulta un hecho controvertido que la contribuyente computó el valor equivalente a la pérdida de la misma como deducción de la renta bruta a efectos de liquidar el IRAE.
Las partes disienten en relación a la causa del siniestro, lo que determina si la deducción es pertinente y ajustada a derecho.
Al respecto, el artículo 21 literal A) del Título 4 del T.O. 1996 referido al IRAE, dispone que “Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación”. Así, el contribuyente sostiene que el siniestro del equipo se originó en un casus, esto es, en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor; mientras que la Administración afirma que se debió a una circunstancia que no se encontraba fuera del control del contribuyente, en tanto el accidente se debió a la responsabilidad del chofer, razón por la cual no resulta pertinente computar tal pérdida como deducción.
En estos términos, el acto de determinación tributaria se ajusta a derecho al excluir como deducción de la renta bruta tal pérdida. Como bien postula la doctrina tributaria el impuesto “grava las rentas netas, que son aquellas que resultan luego de deducir a las rentas brutas del ejercicio los gastos que el contribuyente debe realizar para obtener dichas rentas brutas y para conservar la fuente productora de las mismas”; admitiendo también la deducción de “partidas que en rigor no constituyen gastos sino pérdidas”, como son precisamente las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor (José Luis Shaw. El Impuesto a las rentas de la industria y comercio.
Manual de Derecho Financiero, Vol. III, Ed. F.C.U. Año 1988, Págs. 95 y
98). Por su parte, Jorge Roseta sostenía que “los quebrantos de este tipo no son ni “gastos” ni “necesarios” pero constituyen la materialización de riesgos al que están expuesto los bienes por su utilización por el simple hecho de su existencia, lo que justifica su deducibilidad” (El impuesto a las rentas de industria y comercio, Parte II, Ed. Rosgal, Año 1976 pág. 133).
En tanto no se trata de un “gasto necesario”, sino estrictamente de una pérdida, la prueba de que el siniestro ocurrió por una razón de fuerza mayor o caso fortuito pesaba sobre el contribuyente. Si la determinación de un gasto reviste el carácter de necesario para obtener la renta es resorte definitorio de la empresa, debiendo en estos casos la Administración probar su innecesariedad; en la deducción de “pérdidas” es el contribuyente quien debe probar que la misma se originó en un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, la hipótesis descrita en la norma que habilita su deducción.
El contribuyente debe acreditar la causa específica que provocó la pérdida, esto es, la identificación directa y positiva del acontecimiento, es decir, la existencia de una causa extraña no imputable.
En el caso, el contribuyente no probó de manera suficiente que el siniestro se debió a u na causa extraña no imputable. Por el contrario, tanto de las declaraciones de su representante como de la prueba técnica agregada a las actuaciones administrativas, y que fueran detalladas como los antecedentes relevantes en la causa, resulta que el siniestro no tuvo tal origen.
El representante Sergio Morigan en declaración de fecha 15 de julio de 2020 afirma que “Cuando llegó a Alemania (la grúa) se determinó que no accedieron al reclamo porque el error fue de nuestro operario” (fs. 7 vto de los AA). Lu ego en declaración de fecha 11 de agosto de 2020 afirma:
“Ese operario no trabaja actualmente en la empresa, luego del siniestro fue despedido, porque si bien fue un hecho fortuito nos quedamos con la idea que el operario bajó a una velocidad mayor a la qu e debía …” (fs. 11 vto de los AA). Y en correo electrónico de fecha 3 de julio de 2020 manifiesta que la aseguradora extranjera del equipo no hizo lugar a la reparación pues “se dictaminó que la Grúa se Bajó del Cerro a una mayor velocidad de la permitida lo que llevó a un recalentamiento del sistema de frenado y provocó el incendio y terminó con la inutilización de la grúa” (fs. 69 de los AA).
El Informe Técnico confeccionado por el Perito Naval Sergio Chertkoff (fs. 40 a 49 de los AA) tampoco permite con cluir que en el siniestro haya mediado una causa extraña. En el informe se detalla: “no se observan evidencias de pérdidas de líquidos provenientes de la grúa”; “la documentación del equipo fue controlada y encontrada completa, contando con certificado de aptitud técnica sin observaciones”, “debido a las proporciones del siniestro, elementos tales como mangueras, tuberías y tanques resultaron completamente dañados no permitiendo establecer el probable origen del elemento inflamable originario del siniestro” . En consecuencia, a juicio del técnico la causa del siniestro es desconocida, por lo cual no puede concluirse que hubiera mediado fuerza mayor o caso fortuito.
En consecuencia, de la prueba administrativa diligenciada resulta:
a) Que el propio representante de la empresa reconoce que la grúa no fue reparada ni cubierta por el seguro con que contaba el proveedor por razones imputables a uno de los operarios de la contribuyente.
b) Este empleado fue despedido, no resultando verosímil q ue haya sido desvinculado si no existió culpa sino causa extraña no imputable.
c) Que el informe técnico nos da cuenta de un casus, por lo que no puede concluirse que hubiera existido una razón de fuerza mayor.
d) Finalmente, la contribuyente no ofreció probanz as adicionales que den cuenta del acaecimiento de la fuerza mayor invocada.
Por tal razón, el acto de determinación resulta ajustado a derecho, en tanto la deducción computada no resulta procedente en atención a no haberse acreditado que la pérdida se debió a fuerza mayor o caso fortuito.
Respecto a la eximente de error excusable que entiende aplicable no es de recibo. Las accionantes invocan que en todo caso pudo haber existido un error excusable en el cómputo de la deducción indicada, pues podría resultar dudosa su procedencia, invocando el artículo 106 del Código Tributario a tal efecto. Dicha disposición, que se ubica en el Capítulo de “Infracciones y sanciones” del Código Tributario, prevé bajo el acápite de “eximentes de responsabilidad” que “ excluyen la responsabilidad: 3º) El error excusable en cuanto al hecho que constituye la infracción”.
Como bien lo advierte el Dictamen de la Procuraduría del Estado, esta disposición aplica exclusivamente como eximente de las “infracciones” pero no respecto de la obligación tributaria, por lo que no opera como una causa liberatoria de la misma. La accionante realiza una errónea aplicación de la disposición, procurando extender su alcance a la obligación tributaria que se determina; cuando las eximentes del artí culo 106 predican respecto de una sanción de carácter punitivo. El error excusable se aplica en relación a la aplicación de la sanción, pero no a la obligación en sí como pretende la contribuyente.
Con relación a la atribución de responsabilidad a los socios a Santiago Juan Russo Sagrera y World Lift Rent Limited, las accionantes cuestionan la atribución de responsabilidad a los socios de la contribuyente, sosteniendo que no han ejecutado acto alguno de administración ni obraron con dolo o culpa, por lo que no es aplicable el artículo 21 del Código Tributario.
El agravio también es de rechazo, en tanto confunde el derecho positivo considerado por el acto administrativo para imputar la responsabilidad tributaria. En efecto, de los propios Considerandos de l a resolución impugnada resulta que la DGI no aplica el artículo 21 del Código Tributario, sino el artículo 95 del TO 1996 y los artículos 464 y 465 de la Ley 17.930 (Considerando III).
De los Antecedentes Administrativos resulta que Santiago Russo y World Lift Rent Limited son socios de SALDINOR S.R.L. (Informe de la División de Fiscalización de fs. 264 de los AA); y es en dicha calidad que se les considera responsables de los adeudos tributarios en base al artículo 95 del TO 1996. Es decir, no se los resp onsabiliza por su calidad de “representantes” (artículo 21 del Código Tributario), sino como socios en virtud de otro dispositivo amplificador de la responsabilidad tributaria.
El enunciado invocado y aplicado por la Administración establece:
“Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto” (artículo 95, Titulo 4 del TO 1996). En el caso se verifican los supuestos normativos para extender la responsabilidad tributaria a los mencionados, en tanto: a) se cumple el presupuesto formal de la norma en tanto ostentan la calidad de socios; y b) exclusivamente se les atribuye responsabilidad por el IRAE y no a otros impuestos.
Por otro lado, no resulta ocioso advertir que se tra ta de una responsabilidad objetiva, que prescinde del elemento culpa o del grado de intención de sujetos; siendo además solidaria e ilimitada.
En consecuencia, tampoco se aprecia en la atribución de responsabilidad de los socios, vicio alguno.
Sobre la falta de motivación del acto y la no valoración de la prueba no resultan de recibo. El acto administrativo se encuentra correctamente motivado, resultando sus fundamentos tanto de los Considerandos del propio acto como de los antecedentes que le precedieron . En efecto, el acto fue precedido por completos informes que exponen tanto los motivos de hechos como los fundamentos jurídicos del acto y no surge que la prueba aportada haya sido valorada inadecuadamente por parte de la Administración.
VI) En consecuencia, el cúmulo de agravios esgrimidos es infundado, por lo que no cabe ningún reproche de juridicidad al proceder de la Administración que actuó correctamente bajo el marco normativo aplicable.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artíc ulo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo procesado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse t estimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).