Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 161/2025
25 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 437/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de marzo de 2025.
Nº 161
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BERRUETA, GUILLERMO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 437/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos, del Banco de Previsión Social, N° DP150/2021, de 11 de noviembre de 2021, que denegó la solicitud de jubilación promovida por el actor (fs. 7 de obrados).
En necesaria síntesis de la demanda, se indicó que la resolución impugnada desconoció ilegítimamente los servicios prestados por el actor como dependiente en Park Inmobiliaria entre 1980 a 1996.
Asimismo, refirió como erróneo a la fecha considerada de cese de los servicios, la que acaeció en 2002, en lugar de 1996 como fue estimado por la Administración.
En primer término, señaló que se violó el debido procedimiento administrativo, ya que, si bien se confirió vista de las actuaciones, los descargos esgrimidos no fueron debidamente considerados.
Por otra parte, relevó una errónea valoración del material probatorio.
Así, a su criterio, la prueba diligenciada en sede de procedimiento administrativo, da cuenta de una serie de indicios insoslayables de relación de dependencia, los que fueron debidamente esgrimidos y detallados en la demanda.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
En primer término, estimó infundados los vicios procedimentales denunciados, en cuanto a los descargos realizados en la evacuación de vista fueron debidamente analizados, a cuyos efectos remitió a las resultancias de los antecedentes administrativos.
Del mismo modo, relevó los informes realizados a partir de los cuales se concluyó la inexistencia de relación de dependencia respecto de los servicios prestados para Park Inmobiliaria.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba, fueron diligenciados los medios probatorios propuestos, y las partes, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 308/2024, de 21 de mayo de 2024, se pronunció por la solución desestimatoria de la demanda.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En primer término, importa desestimar el agravio formal relativo a la violación del principio de debido procedimiento en base a que los descargos esgrimidos por la actora no fueron analizados.
Conforme emerge de los antecedentes de fs. 45 vto. a 55, figura el escrito de evacuación de vista del accionante, cuyo contenido fue analizado por la Administración mediante informe obrante a fs. 56 de los antecedentes.
Posteriormente, por comparecencia agregada de fs. 61 a 64 vto. de los antecedentes, el Sr. Berrueta amplió sus alegaciones en sede de procedimiento administrativo, lo que ameritó un nuevo análisis por la demandada (fs. 69 vto. a 70 de los antecedentes).
En obrados, no se ha configurado una desatención a los descargos, sino que, al contrario, fueron detenidamente analizados y rebatidos por parte de la Administración.
Así, importa reeditar lo dicho por el Tribunal que, en términos plenamente aplicables a la dilucidación de obrados, e invocando anteriores pronunciamientos, señaló sobre el punto: “Pues bien, tal como lo ha relevado la Corporación, la circunstancia consistente en que los argumentos del actor no sean compartidos, es distinta a la indefensión por no consideración de los descargos. Así, se ha indicado que (…) no puede más que desecharse el argumento de la parte actora respecto a que no fueron tenidos en cuenta los descargos formulados, violentándose de ese modo las reglas del debido procedimiento administrativo. Como bien apuntó la demandada, los descargos fueron analizados, aunque no compartidos” (sentencia Nº 94/2018 de 24 de abril de 2018)” (sentencia
Nº 382/2019).
IV) A efectos de la dilucidación del caso, debe consensuarse previamente el alcance de la noción de “subordinación” como determinante de la existencia de relación laboral.
La Corporación ha indicado, siguiendo las enseñanzas del Prof.
Ermida Uriarte, que: “(…) la subordinación jurídica es el elemento fundamental que caracteriza la relación de trabajo.
Al decir del autor, la subordinación jurídica consiste en la posibilidad de que el empleador imprima, cuando lo crea conveniente, una cierta dirección a la actividad del trabajador; bastando con que exista cierta potencialidad en el empleo de dicho poder de dirección.
En casos dudosos, en los cuales no está muy claro si se dan los elementos típicos de una relación de trabajo subordinado, debe acudirse a la constatación de algunos índices complementarios, como ser: a) el cumplimiento o no de horario; b) el lugar de prestación del trabajo; c) el tipo de remuneración; d) el suministro de materiales por el empleador; e) la ausencia de asalariados dependientes del trabajador; f) la posibilidad de relación con terceros (el trabajador independiente contrata libre y directamente, colocando los productos directamente en el mercado); j) la participación en los riesgos de la explotación; entre otros (Cfme. ERMIDA URIARTE, Oscar, “El concepto de subordinación y dependencia en el mercado laboral y de seguridad social”, Revista Tributaria, Tomo X, Nº 52, p. 8)” (sentencia Nº 474/2018).
El Prof. Plá Rodríguez, tras relevar cuatro modos de posibles de subordinación -técnico, económico, social y jurídico-, concluyó: “el verdadero sentido de la subordinación, que nos sirve para caracterizar el contrato de trabajo, es el que hemos llamado jurídico ya que no introduce elementos extraños y, dentro de su flexibilidad, suministra un criterio apto para caracterizar el contrato de trabajo y distinguirlo de las demás figuras análogas o vecinas” (Américo Pla Rodríguez; Curso de Derecho laboral .
tomo II vol. I, Ed. Acali, Montevideo 1978, p. 30).
Similar temperamento ha sido esgrimido a nivel de jurisprudencia de los tribunales laborales. Así se ha señalado que: "la dependencia o subordinación es la nota fundamental distintiva y realmente tipificadora de una relación de trabajo. Pero tal como lo señala Cabanella la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niegue (…) El simple hecho de realizar actos o prestar servicios en beneficio de otra persona, no es suficiente para dar por acreditada la existencia de una relación de trabajo" (TAT 2º, publicada en AJL 1993 c. 928).
También se ha dicho que "(…) quien presta un servicio a otro no se presume que lo haga sujeto a subordinación; y la prueba corresponde a quien afirma la dependencia.
Al permitir la subordinación distinguir el contrato de trabajo de otras figuras que se asemejan, como el mandato, la locación de obra, la locación de servicios, sociedad y dándose prestaciones de servicios que son libres, debe ser probada por quien la afirma y no por quien la niega.
En el caso faltaron esas pruebas directas de que el empleador ejerciera, efectivamente, poderes de dirección, organización, control y aún disciplinario sobre la actividad cumplida." (TAT 3º, publicada en AJL 1999 c. 1254).
De modo concordante, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2° Turno, señaló: “No existe en autos prueba alguna de subordinación, ya que no se probó orden alguna de parte de las demandadas al actor de cómo ejercer su actividad, no se le impuso sanción alguna, siempre se le abonó los servicios prestados según facturas que su empresa unipersonal emitía, además, durante toda la duración de la relación contractual jamás reclamó rubro salarial alguno, lo que lleva a la conclusión de que admitía el contrato único de arrendamiento de servicios realizado entre las partes y hace que se rechace la relación laboral alegada (…) De lo analizado y referido, fácil es concluir que en el caso no se acreditó relación laboral entre las partes, sino que se trató de relación contractual de arrendamiento de servicios en toda su extensión (…)” (sentencia N° 339/2012).
Al respecto, al distinguir entre arrendamiento de servicios y relación laboral, ha afirmado la Prof. Mangarelli que no debe confundirse “el encargo” del servicio o “las condiciones” del contrato de arrendamiento de servicios, con la existencia de subordinación (así: Cristina Mangarelli, “Arrendamiento de servicios” en Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el Derecho del Trabajo, FCU, 2000, p.
273). En similar orientación, ha señalado Rivas, en el trabajo autónomo no se excluye que “se coordinen las modalidades, el tiempo y el lugar de ejecución del trabajo, eventualmente, su disponibilidad cuando el comitente demande el cumplimiento de la prestación debida.
Se trata de una coordinación espacio-temporal de la prestación laboral de carácter activo, a diferencia de la que caracteriza al trabajo subordinado, de carácter pasivo, pues la misma compete exclusivamente al empleador” (así: Daniel Rivas, “El trabajo autónomo” en Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el Derecho del Trabajo, FCU, 2000, p. 240 y ss.).
V) Según viene de explicarse, a efectos de determinar la existencia de una relación laboral, cobra particular relevancia la valoración de una serie de indicios.
Por lo tanto, importa hacer referencia a las particularidades que deben cumplir los indicios para dotarlos de eficacia de convicción.
En nuestro ordenamiento existe una definición legal del referido modo razonar en materia probatoria, así el artículo 182.2 del actual Código del Proceso Penal, en términos prácticamente análogos al art. 216, inc. 2º del anterior Código en la materia, establece que: “Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria”.
En el mismo sentido, Véscovi y coautores, sostienen que el indicio debe estar plenamente acreditado y que debe existir certeza entre la relación del indicio y la conclusión obtenida, al respecto señalan: “ ya en materia de valoración probatoria, se requiere que no existan contraindicios o circunstancias que faculten la duda en el juicio lógico de relación entre ambos hechos ” (así: Enrique Véscovi y Coautores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , t. IV, Ábaco, 1998, ps. 238 - 239).
Al analizar los requisitos para la procedencia de la prueba indiciaria, Devis Echandía señaló que se requiere prueba plena del hecho indicador, agregando que: “ de una base insegura no puede resultar una conclusión segura”.
Posteriormente, calificó los requisitos para la eficacia de la prueba indiciaria y, en lo que resulta relevante a la situación de autos, señaló: “ que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto, si son varios los indicios contingentes) y el indicado (...) que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos (...) que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez” (así: Hernando Devis Echandía, Compendio de la Prueba Judicial - Anotado y Concordado por Adolfo Alvarado Velloso, t. II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, p. 278 y ss.).
La jurisprudencia de la Corporación, al momento de valorar la aptitud probatoria de las presunciones, ha tomado como criterio para la evaluación de tales hechos al art. 455 del Código de Procedimiento Civil (así: sentencia N° 24/2011, de 3 de febrero de 2011).
La referida norma, si bien refiere a las presunciones en materia probatoria, resulta extensible, mutatis mutandis, a la prueba mediante indicios.
Realizada la salvedad anterior, la precitada disposición del Código de Procedimiento Civil establece en su acápite que las presunciones “deben tener necesariamente las siguientes condiciones (…) 2° No han de ser equívocas, de manera que puedan conducir a conclusiones diversas. 3° Han de dar un resultado preciso y no dudoso al que ha de ser conducido el ánimo sin violencia. 4° Han de ser directas, de manera que tiendan naturalmente al hecho de que se trata. 5° Deben ser claras y concordantes las unas con las otras, de modo que se relacionen sin esfuerzo desde el punto de partida hasta el fin buscado. 6° Deben ser tales que establezcan la ilación continuada sin interrupción sobre los hechos que sirvan de antecedentes. 7° Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones”.
El Código de lo Contencioso Administrativo contiene una disposición de similar tenor. Su art. 169 prevé que: “Para tener por acreditado un hecho mediante prueba indiciaria deberán darse necesariamente las siguientes condiciones: a) que exista un conjunto plural de indicios convergentes; b) que esos indicios estén debidamente probados; c) que sean pertinentes, esto es, directamente relacionados con el hecho a probar de modo que este pueda ser inferido de ese conjunto indiciario; d) que no sean equívocos, o sea que excluyan otras hipótesis alternativas que se hubieren propuesto; e) que sean suficientes para dar por verdadero el hecho que se pretende probar; f) que no existan indicios en contrario y, si los hubiere, se indiquen razones que permitan descartarlos; o g) que se articule claramente el razonamiento probatorio por el que, a partir de ese conjunto indiciario, se infiere la veracidad del hecho que debe ser probado.
En todos los casos podrán servir como premisas para el razonamiento probatorio las presunciones legales, leyes científicas y máximas de experiencia cuya solidez esté debidamente justificada”.
Conviene recordar que, mediante el razonamiento indiciario, resulta operativamente posible que el Juez o el Administrador lleguen, partiendo de uno o más hechos conocidos, a dar por probado un hecho desconocido que tiene relación precisa y directa con aquél o aquéllos.
A diferencia de las presunciones legales -tanto las absolutas como las relativas-, donde el fundamento de la conclusión presumida es una norma jurídica, la clave en el razonamiento indiciario o en las presunciones de hombre o judiciales, como también se suele llamar a los indicios, está en las máximas de la experiencia.
Éstas, reflejando regularidades empíricamente observadas permiten conectar un hecho conocido con el hecho desconocido (así: Marina GASCÓN ABELLÁN. Los hechos en el Derecho , Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 151).
Como enseña TARUFFO, el indicio demuestra un hecho secundario, que sirve para establecer, mediante un razonamiento inferencial, la verdad del hecho principal (Michele TARUFFO. La prueba de los hechos , Trotta, Madrid, 2002, p. 456).
Es fundamental que exista una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, caracterizados por su convergencia y concordancia.
Sin perjuicio de anotarse que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez, es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Daniel GONZÁLEZ LAGIER. “Hechos y argumentos.
Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal ” en AA. VV.: El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho, ARA, Lima, 2010, ps. 312 a 321).
Tal como se analizará a continuación, la valoración del cúmulo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica -que no son otras que las reglas del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia vital, como enseñara el Maestro COUTURE-, permite arribar a la convicción de que, en la especie, el proceder de la Administración fue ajustado a Derecho.
VI) Se comparte la valoración probatoria efectuada por los servicios del ente, en el sentido de que la relación laboral denunciada no pudo ser debidamente acreditada.
En lo que refiere a los hechos que se tienen por ciertos, se coincide con el encare de la Procuraduría de lo Contencioso Administrativo (fs. 69 vto.), en cuanto consignó que las tareas denunciadas eran encaradas en un horario reducido (dos horas y media, dos veces a la semana), no había exclusividad, a la vez que se facturaban honorarios y se aportaba a la caja profesional.
Del mismo modo, se acompaña la valoración probatoria dada por los servicios técnicos de la Administración, en cuanto consignaron que “del estudio de los indicios relevados por Berrueta se observa que estamos frente a un profesional que brindaba servicios acordes, justamente en una empresa que requiere asistencia legal constante.
Se trata de una importante administradora de bienes inmuebles en condominio, e inmobiliaria que obviamente requieren actividad de asistencia ante incumplimientos de arrendatarios, cobro de gastos comunes, etc.
Por tanto, la asiduidad de asistencia a la empresa, así como la necesidad de concretar horarios de la misma, lugar de trabajo, etc., para nada resultan demostrativos de una relación de subordinación.
Ahora bien, todo lo que el Dr. Berrueta manifieste y proponga como prueba indiciaria, cae, inexorablemente ante una realidad incontrastable, como lo es la constante y efectiva facturación del profesional, a lo largo de muchos años, como se encuentra reconocido y por su parte, evidenciado con las facturas incorporadas a soporte papel en poder del BPS.
Resulta muy difícil desconocer una realidad tan contundente como lo es la aceptación, durante muchos años por parte del profesional de la modalidad de vínculo desarrollado.
En efecto, no se trata de un corto período, o de una excepción, puntual, específica, sino una forma de relacionamiento eficiente y útil para las partes, donde cada uno entendía que se vería beneficiado con la forma del vínculo.
Esa proactividad constante de la facturación, mes a mes, implicaba fundamentalmente una aceptación expresa, real, consciente, voluntaria de participar de la labor de la empresa en su condición de profesional independiente, justamente de un profesional del derecho, conocedor por excelencia de las modalidades de contratación laboral vigentes en el país” (fs. 70 de los antecedentes).
En cuanto a la prueba diligenciada en sede de procedimiento administrativo, importa añadir que de fs. 118 vto. a 119 vto. de los antecedentes, figura un acta de homologación de acuerdo transaccional.
En el referido acuerdo no consta el reconocimiento de una relación laboral, sino que comprende, además, honorarios generados en diversos procesos. Tal circunstancia, no aparece como indicativa de una relación laboral, sino que resulta típica de un profesional que percibe honorarios por sus servicios.
También, debe estarse al encuadramiento jurídico de los servicios prestados por el actor.
Al respecto, cabe remitir nuevamente al encare de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en base al régimen previsional vigente al momento en que el actor solicitó su jubilación.
El indicado dictamen consignó que “(…) rige el art. 161 de la Ley No. 16.713 que establece una presunción de que no existe relación de dependencia laboral cuando se cumpla con las obligaciones impositivas y se efectúen los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios:
“Las remuneraciones de los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas: (…) 2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios” (fs. 69 vto. a
70).
A modo de conclusión, importa señalar que el cúmulo de indicios, con los que el actor pretende probar la existencia de una relación laboral, resulta marcadamente insuficiente.
Se trata de una serie de indicios débiles que, si bien demuestran la prestación de servicios, no son determinantes para definir la existencia de subordinación jurídica que caracteriza a la relación laboral.
Así, tal como fuera indicado, la falta de exclusividad, la facturación durante más de una década, la realización de un horario reducido y la limitación de días trabajados, así como la no realización de reclamos típicamente laborales, se erigen como contraindicios que enervan la existencia de un vínculo laboral y vienen a confirmar lo actuado por la Administración en cuanto a que se configuró un arrendamiento de servicios profesionales.
Finalmente, dado que legítimamente fue considerado la inexistencia de relación laboral, resulta estéril el pronunciamiento sobre el agravio en cuanto al año de finalización del vínculo.
Tal aspecto de la pretensión dependía del reconocimiento del trabajo subordinado que, según lo indicado, no logró ser acreditado por el actor.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intimase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).