Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 160/2025
25 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 86/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de marzo de 2025.
Nº 160
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PONCE REMUNIAN, ÁNGEL GOLFREDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 86/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció Ángel Golfredo Ponce Remunian, asistido por la Defensoría de Oficio, a demandar la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS No.
AP2/2022 de fecha 5 de enero de 2022, que resolvió denegar el reconocimiento de servicios declarados como cumplidos para las siguientes empresas:
-PÉREZ GARCÍA SEVERO desde el 01/06/1971 hasta el 24/04/1977 y del 05/02/1996 hasta el 31/03/1996.
-ART S.R.L. desde el 01/05/1991 hasta el 31/03/1996.
Manifestó que la denegatoria resulta ilegítima por errónea valoración de la prueba diligenciada en el expediente administrativo, así como también por encontrarse viciada en sus motivos y su motivación.
Expuso que la motivación o fundamentación del acto es un aspecto que atañe a su legitimidad y citó en su apoyo el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo que transcribió y Doctrina aplicable al caso.
Afirmó que en nuestro ordenamiento jurídico existe la obligación de motivar el acto administrativo y no son admisibles fórmulas generales de fundamentación.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 4).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 8 Rodolfo Píriz Chiola, en representación del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Refirió a los antecedentes administrativos previos al dictado del acto impugnado, a las declaraciones de los testigos y al informe de la inspectora actuante.
Sostuvo que la prueba existente ha resultado estéril para acreditar la actividad laboral pretendida.
Por ende, el actor no ha podido configurar la causal jubilatoria pretendida, ya que solo tiene reconocido y registrado 12 años, 7 meses y 13 días de actividad laboral, de afiliación industria y comercio.
Expuso que la prueba sobre los servicios laborales debe ser fehaciente, para otorgarse el pretendido derecho jubilatorio, extremo que no se cumple en autos.
En el caso, la valoración de la prueba existente se hizo conforme a las reglas de la sana crítica y citó en su apoyo un dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que transcribió y una sentencia de este Tribunal.
Remató que las propias actuaciones administrativas que preceden el dictado del acto impugnado, constituyen su propia motivación.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 8 a
19).
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
1986/2023 de fs. 20, se diligenció la de fs. 22 a 44.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (Decreto No.167/2024), la demandada a fs. 47 a 53, y la actora a fs. 55 a
56.
V) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó hacer lugar a la demanda y en su mérito anular el acto administrativo impugnado, por Dictamen No. 281/2024.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, compartiendo en parte lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará parcialmente la demanda y en su mérito dispondrá la anulación parcial del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS No.
AP2/2022 de fecha 5 de enero de 2022, que resolvió denegar el reconocimiento de servicios declarados como cumplidos para las siguientes empresas:
-PÉREZ GARCÍA SEVERO desde el 01/06/1971 hasta el 24/04/1977
-A.R.T. S.R.L. desde el 01/05/1991 hasta el 31/03/1996.
- PÉREZ GARCÍA SEVERO desde el 05/02/1996 hasta el 31/03/1996 (fs.
40 AA).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresar al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319;
Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados, que el actor el 1o de octubre de 2020, se presentó ante el Organismo previsional a efectos de solicitar el reconocimiento de servicios (fs. 2 vto. a 3 de los AA).
De acuerdo con la información de la Repartición de Prestaciones, el actor tiene registrados los siguientes servicios:
- Pérez y Llopis desde el 25/04/1977 al 06/04/1983
- Nibo Plast Uruguaya del 22/04/1986 al 04/05/1988
- ART SRL del 02/05/1989 al 24/10/1990 (fs. 3 AA).
Conforme señala el BPS, en las planillas del MTSS se ubica a la firma Pérez y Llopi, bajo el número de empresa 0000000445788, razón social Severo Pérez García, activa desde el 15/03/1962 y clausurada al 30/12/1994, sita en Daniel Muñoz 1983.
A su vez, consta en la misma documentación que se amparó al subsidio por desempleo en los siguientes períodos: 01/04/1983 al 30/09/1983, 05/05/1988 al 04/11/1988 y del 25/10/1990 al 24/04/1991.
Declaró que se desempeñó además en tres empresas: Pérez Llopis desde el 01/06/1971 al 06/04/1983; Famet del 10/08/1984 al 10/04/1986, ART SRL del 01/05/1991 al 02/11/1997 y Pérez Llopis del 05/02/1996 al 05/12/2000 (fs. 4 AA).
A tales efectos, ofreció el testimonio de María Delia Feo, Mireya Morales, Gladys Pintado, Sonia Rodríguez, Victor Vargas, Dilson Rodríguez y Mario García (fs. 4 vta. y 5 de los AA).
Respecto a la empresa Famet, consta un correo electrónico a fs. 7 en el cual se señala que no se encuentra información respecto de la actividad del actor (fs. 7 AA).
Los testimonios fueron recabados conforme surge de fs. 9 a 23 de los antecedentes.
La inspectora actuante consideró no probados los servicios denunciados (fs. 24 vta. a 25 vta. AA).
Se le confirió vista al actor el 23 de junio de 2021 (fs. 28 vto. AA), la cual fue evacuada por el actor, previa solicitud de prórroga (fs. 29 vto.
AA). En su escrito de descargos, ofreció el testimonio de los Sres.
Darío y Miguel Ponce (fs. 30 vta.) quienes declararán sobre todo el período denunciado.
A fs. 32 vta. a 34 vto. y 35 vto. a 37 de los antecedentes, lucen las respectivas declaraciones.
Por informe de fecha 20 de octubre de 2021, se concluyó que no se cuentan con elementos suficientes para presumir probadas las actividades denunciadas.
Por resolución No. AP/2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del 5 de enero de 2022, se denegó el reconocimiento de servicios solicitado.
V) El actor finca esencialmente su agravio en la errónea valoración de la prueba diligenciada en el expediente administrativo, así como también por encontrarse viciada en sus motivos y su motivación.
En lo inicial, corresponde precisar que la parte actora en su demanda se limita a señalar de manera general lo que considera una incorrecta valoración de la prueba, lo que, a su parecer, condujo a la denegatoria de su solicitud de jubilación.
Ello daría lugar a considerar que se ha incurrido en un insuficiente planteo de la demanda, conforme ha sido considerado por este Tribunal en otros pronunciamientos (Sentencia No. 151/2024).
No obstante, a juicio de la mayoría, no resulta procedente la aplicación estricta del criterio de infundabilidad de la pretensión, en tanto ello implicaría prescindir de un análisis detallado de los agravios formulados, los cuales deben ser evaluados a la luz de los elementos de prueba obrantes y del marco normativo aplicable.
En tal sentido, la parte actora presentó prueba y compareció en sede de alegatos analizando toda la prueba testimonial producida en la instancia administrativa.
La atenta lectura de los diversos testimonios recabados en el curso de las actuaciones administrativas, valorados a la luz de las reglas y principios de la sana crítica, permite arribar a la convicción de que parte de los servicios declarados han sido fehacientemente probados.
VI) En efecto, la quaestio decidendi consiste en determinar si surgen debidamente acreditados los períodos denunciados como trabajados por el actor para las firmas Pérez Severo y ART S.R.L., por los períodos controvertidos, siendo la errónea valoración de la prueba uno de los agravios esgrimidos.
Así y respecto a los servicios prestados para la empresa Pérez García Severo, la testigo Sonia Rodríguez, vecina del actor, declaró que el actor trabajó en la empresa Pérez Llopi hasta el año 1983.
Conocía que se trataba de una empresa de estampados. Indicó que conoció al actor en el año 1971 y que vivían en el mismo barrio.
Textualmente afirma: “ Yo la empresa que se trabajó en Pérez Llopi en la calle Daniel Muñoz, él era menor, tenía como 15 años cuando comenzó, trabajó del 71 al 83. (...) Era una empresa que se dedicaba a hacer estampados de gorros de banderines y no sé qué otra cosa más, sé que era una empresa de estampados” (fs. 10 y vta.).
Relaciona lo declarado con un hermano que trabajaba en la misma empresa, ya fallecido.
En el mismo sentido, el Sr. Dilson Rodríguez, conoció al actor en el año 1971 y señala que “ empezó a trabajar como menor, recuerdo que cuando jugábamos al fútbol del 71 al 75 póngale el seguía en esa empresa, tenía como 14 o 15 años. Incluso él sigue con esa profesión”.
Preguntado sobre hasta cuándo habrá trabajado allí responde: “ Del año 1971 al 1975 jugábamos al fútbol y me acuerdo claro que él trabajaba allí”.
Rodríguez no recuerda el nombre de la empresa, pero sabe que “Estampaba remeras, mates, banderas ese tipo de cosas … lo asocio con que jugábamos al fútbol los fines de semana, yo ahí no trabajaba hacía alguna changa de cortar el pasto en el barrio” (fs. 13 AA).
Por su parte, el Sr. Luis Vargas señala: “ Nosotros necesitábamos hacer membretes y fuimos a la imprenta donde él trabajaba para que nos hiciera precio. Él trabajaba en una imprenta Daniel Muñoz y Miguelete por la empresa Pérez hacían cartelería de todo tipo de membretadas hasta (...) banderas y esas cosas. Acá cuando yo entré a la policía en el año 1979 nos dejamos de ver un tiempo, acá estuvo trabajando hasta el año 1983 o 1984, sé que estuvo por ahí porque él me dijo. Luego él se fue para la zona de 8 de octubre a otra imprenta (...)” (fs. 15 vto. AA).
A fs. 19 vto. de los antecedentes, luce la declaración efectuada por el actor.
Señala que “ Yo conseguí el trabajo porque entró mi hermano allí Darío Ponce, yo empecé a los 15 años de edad, no a los 14 años, mi hermano empezó un poco antes que yo.
Entré si oficio, aprendí allí la tarea. El horario era de 6 am, parábamos a las 12 o a las 13 hs y después hasta las 20hs, a veces en verano si había poco trabajo trabajábamos menos. Yo hacía de estampador, estampábamos de todo lo de las piscinas, las pelotas inflables, los mamelucos, para las carpetas, para chapa. El dueño era uno solo Severo Pérez. La empresa siempre tuvo el mismo domicilio Daniel Muñoz 1983.” La funcionaria actuante de BPS señala que, en sus registros, la empresa figura cerrada a diciembre de 1994 pero el actor declara actividad posterior.
Ante ello, el Sr. Ponce aclara “El tenía máquinas todavía y agarraba algo de trabajo, entonces le salí para estampar no sé tantas prendas y él me llamaba y me pagaba por ese trabajo puntual y estampaba ahí (…) ” (Fs. 20 de los A.A.) Al evacuar la vista conferida, el actor ofreció el testimonio de sus hermanos, Darío y Miguel Ángel Ponce.
El Sr. Darío Ponce, declaró: “ Primero yo en el 1971 trabajaba en serigrafía para Pérez Lopis, éste era el nombre de la empresa, su nombre era Severo Pérez García. Quedaba en Daniel Muñoz 1983. Yo era estampador, se estampaba de todo, telas, autoadhesivos, de todo, la verdad. Yo entré por intermedio de mi tía, su tío trabajaba ahí, Yo hice entrar a mi hermano en 71, un poco después, hice entrar a unos cuantos la verdad. Era un taller donde éramos más o menos 10 haciendo la tarea. Nosotros le trabajábamos a las empresas como Alligator y Plastrom y otras más. Después había otro socio, pero se fue para España y quedó sólo Severo.
A veces cuando había mucho trabajo se contrataba gente zafral. Mi hermano entró como personal fijo. Quedó hasta el año 1983. A él lo despidieron por reducción de personal, yo trabajó hasta 12 del 94. Mi hermano hacía la misma tarea que yo. Fue un oficio que aprendimos ahí, yo después incluso abrí una empresa chica. Se hacía todo a mano, todo a base de pintura.
Entrábamos a las 6 de la mañana y nos quedábamos hasta las 18hs, a veces hasta las 20hs. Nosotros cobrábamos por mes, por hora. Teníamos todo, nos pagaban licencia, aguinaldo. Era Severo quien nos pagaba todo eso. La empresa siempre estuvo en el mismo lugar.
El tuvo muchos trabajos, después trabajó, en un lugar que no recuerdo el nombre, estaba por Amézaga. Estuvo en ART era de estampados también, era un taller más chico, pero yo nunca fui ni lo conocí, estaba en conocimiento de ese lugar porque trabajó mucho tiempo.
También trabajó para el plástico Niboplast, una fábrica muy conocida. Ahí estuvo bastante pero no sé cuanto tiempo. Estuvo en Famet que era de estampados también, el palacio del banderín le decían a ese lugar.
Después no recuerdo otros trabajos. Hizo changas en otros lugares, pero no puedo recordar. Yo fui compañero en ese período, trabajábamos juntos en Pérez, yo lo veía trabajando.” (Fs. 33 vto. de los A.A.).
A su vez el Sr. Miguel Ángel Ponce, indica: “Sé todo, primero trabajó en Pérez Llopis, esto quedaba en la calle Daniel Muñoz, el número no recuerdo era esquina Democracia. El dueño era Severo Pérez, yo solo lo conocí a él.
Este lugar era un taller de serigrafía, estampábamos desde telas, juguetes, cartón, afiches, muchas cosas. Acrílico también.
El dueño tenía una cartera de clientes de empresas, trabajamos mucho para Plastorni, hacían juguetes inflables. Para General Motors.
El trabajó desde menor, entró en el 1971 hasta el 1983. Lo recuerdo porque es mi hermano, yo entré de menos pero no me lo registraron, entré fijo en el 77-78. Haciendo la misma tarea que mis hermanos.
Se hacían matrices y se hacía todo a mano, era insalubre. Con mi hermano nos fuimos juntos en el 83 porque nos despidieron, mi hermano Darío quedó trabajando.
La empresa siempre estuvo en Daniel Muñoz.
Ahí se trabajaba todos los días desde las 7 hasta las 7 según el trabajo que hubiese. Hacíamos horas extras cuando hacíamos horas extras y muy pocas veces se contrataba más personal. En el taller trabajábamos más o menos 7. El dueño siempre está ahí.
No se después de ahí se fue a Niboplast a ART o a Famet. La primera era una fábrica de juguetes conocida. Famet hacía banderines y llaveros todos estampados.
El oficio lo aprendimos allí en este lugar.
Mi otro hermano Darío, trabajó muchos más años que nosotros si no me equivoco como hasta el 94-95.” (fs. 36 vto. de los A.A.) En oportunidad de interponer los recursos administrativos, ofreció la declaración del Sr. Gerardo Gutiérrez.
Este testigo, en forma coincidente con lo declarado por los testigos Sonia Rodríguez, Dilson Rodríguez, Darío Ponce y Miguel Ponce, señala:
“Yo le conocí el trabajo que hacíamos en Planograf, que hacíamos estampados, serigrafía. Desconozco cuando entró a trabajar, cuando yo entré en el año 1983 él ya estaba (...) La empresa estaba ubicada en Daniel Muñoz 1983. Era un galpón, una empresa de trabajo. De apellido recuerdo a Acosta y los hermanos de él, Ponce también, son los apellidos que recuerdo como compañeros de trabajo. No recuerdo a nadie más .” (fs.
44 vto. de los A.A.) Por su parte, el testigo Alfredo Acosta, declaró que ingresó a trabajar en la empresa Severo Pérez García a los 12 años y medio y trabajó hasta el último día de la empresa el 31.12.1994. (fs. 46 de los A.A.) El testigo conoce a su vez a los hermanos del actor con quien compartió tareas. Textualmente manifestó: “ El dueño de la empresa era Severo Pérez García. La empresa estaba ubicada en Daniel Muñoz 1983.
Siempre estuvo en el mismo lugar, desde que yo entré en el año 1964, el 1.1964 que ya mi papá estaba trabajando ahí, hasta que cerró en
1994. Era un taller de serigrafía. Estampábamos de todo (...) Por lo que recuerdo él entró cuando tenía unos 18, 19 años.
Ya hacía años que yo trabajaba en el taller. Si te digo la memoria de años no lo recuerdo. El hermano era mayor. Ángel no se te decir cuánto tiempo estuvo trabajando. Él se quedó un buen tiempo. Yo calculo que 8 años debe de haber trabajado, pero no puedo calcularlo exacto. Yo calculo que en la dictadura si trabaja ahí.” (fs. 47 de los A.A.).
A la luz de los presentes testimonios, estima la Corporación, en mayoría, que la prueba ofrecida, resulta suficiente a efectos de acreditar que los servicios denunciados como trabajados por el actor para la empresa Pérez García Severo desde el 1o de junio de 1971 al 24 de abril de 1977 , fueron efectivamente acreditados.
Los testimonios sitúan el comienzo de la actividad del actor en la firma a los 14 años aproximadamente, lo que coincide con el año de inicio de trabajo que el actor denunció en su declaración.
Además, la declaración de los dos hermanos del actor, con quienes compartió tareas en el mismo lugar de trabajo, resulta contundente para evaluar la prueba que acredita que trabajó esos años.
El testigo Darío Ponce describe la labor en forma precisa detallando los años y a su vez recuerda las características del lugar de trabajo: “(…) había mesas como 4 o 5. Con matrices. El baño estaba en el fondo, al principio al costado estaba la tintorería la mariposa, después Pérez compró la parte del fondo de la tintorería. En el 78 el taller se prendió fuego, lo reformaron.” (Fs. 33 vto. de los A.A.).
Su testimonio coincide con los datos registrados en BPS.
De acuerdo con la información agregada a fs. 35 de los A.A., el testigo se desempeñó en la empresa Severo Pérez García entre el 03/01/1971 al 24/04/1977 y del 25/04/1977 y hasta el 31/12/1994.
Los testimonios son contestes con relación a las tareas desempeñadas por el actor desde el año 1971 para la empresa Severo Pérez García y lo relacionan con hechos puntuales en la vida de los testigos.
Sonia Rodríguez declaró que el actor “ trabajó del 71 al 83 ” y lo relaciona con un hermano que también trabajaba en la empresa ya fallecido; Dilson Rodríguez afirmó que el actor empezó a trabajar siendo menor; los hermanos del actor Darío y Miguel Ponce indican como fecha de ingreso el año 1971 y por último Alfredo Acosta vincula el inicio de las labores del actor con la dictadura.
El cúmulo probatorio no deja margen para la duda.
En conclusión, valorado en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, surgen suficientemente acreditados los servicios correspondientes al período 1o de junio de 1971 al 24 de abril de 1977 , para la empresa Severo Pérez García.
Sin embargo, la prueba suministrada no permite concluir de manera fehaciente que el actor hubiera realizado tareas para la empresa Severo Pérez García en forma posterior al año 1994, más precisamente entre el 5 de febrero de 1996 al 31 de marzo de 1996.
Debe tenerse presente que, al ser interrogado por la funcionaria actuante del BPS, el Sr. Ponce señala que, si bien la empresa cerró en el año 1994, “El tenía máquinas todavía y agarraba algo de trabajo, entonces le salí para estampar no sé tantas prendas y él me llamaba y me pagaba por ese trabajo puntual y estampaba ahí. Alguien lo llamaba para estampar 100 mamelucos y el de repente lo agarraba para darme una mano a mí y no perdía el trabajo.” (Fs. 20 de los A.A.) Empero, sus propios hermanos señalan que trabajó en la empresa únicamente hasta el año 1983.
Ninguno de los testigos declara que el actor pudo haber realizado algún tipo de tarea para Severo Pérez García luego del año 1994.
Razón por la cual corresponde confirmar el acto impugnado en cuanto denegó el período como laborado para Severo Pérez García por el período 5 de febrero de 1996 al 31 de marzo de 1996.
En lo que refiere a las labores desempeñadas para la empresa ART SRL, por el período 1o de mayo de 1991 a 31 de marzo de 1996 , se recabó la declaración de los siguientes testigos:
La Sra. Mireya Moraes señala que conoció al actor de verlo en la parada en el barrio cuando iba a trabajar.
Declara que “ Él siempre fue estampador, esos que estampan ropa, serigrafía, es como una especie de imprenta, antes lo hacían a mano me parece, ahora lo hacen a máquina porque está más avanzada. En ART trabajó, esta empresa quedaba por ocho de octubre. Esto fue más o menos en el año 1991 esto habrá sido hasta el año 1996 o 1997. El trabajaba como estampador allí, no conocí otros compañeros de trabajo .” (Fs. 18 de los A.A.).
Agrega que no entraba al lugar de trabajo, era de pasada porque viajaban en el ómnibus. Indicó: “(…) tomábamos el bus a las 7 de la mañana, solamente yo lo veía en la mañana cuando tomábamos el ómnibus. Trabajaría ocho horas hasta las 5 de la tarde. Yo lo veía en la parada de lunes a viernes (…) Aparte de este trabajo en otro lugar, el siempre nombraba a Severo esto fue después de esos años en ART pero no sé en qué año fue.
Cada vez que cambiaba de trabajo no le iba a preguntar dónde estaba trabajando. También trabajó en una empresa Famet, era conocida, pero no te quiero mentir eso no lo recuerdo, tengo una noción.” (Fs. 18 vto. de los A.A.).
Por su parte, la Sra. María Delia Feo, declara: “El siempre trabajó en imprenta, en serigrafía, hacían banderines, carteles y tarjetas, cuando cumplió años mi hija fui a comprar las tarjetas a Lindoro Forteza, como sabía que trabajaba ahí le pedí precio. El trabajó desde el año 1991 a 1997…Al lugar de trabajo fui una vez, pero no recuerdo como era, no era de mi interés como funcionaba la empresa, fui como clienta a la empresa.
Es como que tú vas a un lugar que tienes un amigo que trabaja allí pero no vas a investigar quién es el dueño.” (Fs. 22 de los A.A.) Mientras tanto, el testigo Juan Tourreilles declaró: “Sólo le conocí en Art como compañeros de trabajo. Nuestros patrones eran Juan Male y Rafael Parodi.
Yo entré con 18 años y Ponce ya trabajaba. Lo conozco por el nombre, Ángel. La empresa estaba ubicada en Lindoro Forteza esquina Timoteo Aparicio. Él se fue antes que yo. Yo no me acuerdo si yo seguí hasta el 97-98 no me acuerdo bien, cuantos años trabajé no lo recuerdo.
Me parece que con él trabajé un año o dos capaz. Es porque es lo que viví, él era el encargado de nosotros. Después que el se fue no me acuerdo si quedó Jorge Dessia, un muchacho que había entrado nuevo (…)” (Fs. 49 de los A.A.).
Estos testigos demuestran conocer la actividad del actor, asociación las fechas con acontecimientos de su vida personal y son coincidentes respecto al período trabajado, lo que refuerza su consistencia y fiabilidad.
La circunstancia de que no recuerden con precisión en qué momento cambió de trabajo resulta natural al estar declarando sobre cuestiones ajenas a su vida personal, las cuales ocurrieron hace varios años.
Sus testimonios son claros en relación con las labores realizadas en la empresa ART SRL en el período 1991 a 1996.
Debe apreciarse que como ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con anterioridad: “ Teniendo particularmente presente que los testimonios recabados refieren a hechos acontecidos hace muchísimos años (omissis), o lo que posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, porque corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras); lo que no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado que, determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (Cfe. Sentencia No. 809/2012) .” (Sentencia 117/2014; en idéntico sentido Sentencia 544/2014).
VII) En lo que dice relación con la ausencia de motivación esgrimida como agravio; las actuaciones referidas en el numeral IV) constituyen el proceso de formación del acto, y al decir de MARIENHOFF, se erigen en motivación suficiente del acto administrativo (Cfme. MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, págs. 330-332; en la jurisprudencia del Tribunal véase, entre muchas otras, las Sentencias Nos. 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013 y 539/2016).
VIII) En definitiva, corresponde la anulación parcial del acto impugnado en relación con el no reconocimiento de los servicios prestados para las empresas Pérez García Severo entre el 1o de junio de 1971 y el 24 de abril de 1977, y para Art SRL entre el 1o de mayo de 1991 al 31 de marzo de 1996, confirmando el acto impugnado en cuanto denegó los servicios declarados como prestados para Pérez García Severo por el período 5 de febrero de 1996 al 31 de marzo de 1996.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Ampárase la demanda y en su mérito, anúlase parcialmente la resolución impugnada en los términos establecidos; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde confirmar el acto administrativo impugnado.
En obrados, la pretensión anulatoria se dirige en contra de la Resolución No. AP 2/2022 de 5 de enero de 2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS desestimó la solicitud de reconocimiento de servicios en los términos que lucen a fs. 40 A.A.
En la emergencia, apartándome del dictamen de la Procuraduría y del pronunciamiento emitido por la Mayoría, estimo que corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
A mi juicio, en la demanda no existió una verdadera articulación de agravios, lo que implica una inobservancia de la carga de la afirmación que únicamente puede redundar en perjuicio de la promotora.
Cabe entonces desestimar el agravio fincado en la errónea valoración de la prueba, como el cimentado sobre la defectuosa motivación del acto por parte de la Administración, articulados sin ninguna argumentación específica sobre el caso concreto (la demanda, por el contrario, se limitó a una mera transcripción de sentencias y definiciones doctrinales).
En efecto, si la promotora pretendió valerse de un supuesto error en los motivos (a través de la alegada errónea valoración de la prueba), debió al menos identificar aquellas circunstancias que lo acreditaran, ya que ese proceder es el que constituye la médula de las cargas de individualización y sustanciación que gravan a la parte actora en un proceso jurisdiccional.
En este escenario, no se puede soslayar el claro mandato dictado por el artículo 59 del Decreto Ley No. 15.524, cuyo acápite establece lo que deberá contener la demanda de anulación.
Así, en los numerales 5° y 6° de la aludida disposición se prevé que se deben enunciar “Los hechos y actos en que se funda el pedido de anulación expuestos con claridad y precisión” y “Los fundamentos de derecho establecidos de la misma manera, individualizando la norma o normas que se consideren vulneradas o los extremos que se estimen configurativos de desviación, abuso o exceso de poder.” Al respecto, en términos replicables al proceso contencioso administrativo de anulación, se ha dicho que: “ El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 núm. 4) CGP), se afilia -como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum.
El objeto de la pretensión y el del proceso, estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador.
La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (…) La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico.
Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1º y 198 CGP)” (cf. KLETT, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, 2ª Ed. Actualizada, F.C.U., Montevideo, 2016, ps.
271/272) (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
A partir de los razonamientos precedentes, no puedo más que colegir que la presente hipótesis encuadra en un supuesto de infundabilidad de la demanda (artículo 59 numerales 5) y 6) del Decreto- Ley Nº 15.524), y que, como tal, impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
No ha de olvidarse que el proceso contencioso anulatorio no es un proceso “contra el acto”.
Por ello, independientemente de la prueba diligenciada en esta causa, de la existente en el expediente administrativo, y aun de su análisis en la instancia de alegatos, no se puede suplir, al menos no sin afectar gravemente el principio dispositivo –vínculo elemental del órgano jurisdiccional con las partes- la concreta y sustanciada alegación de los agravios en la instancia procesal correspondiente, esto es, al promover la demanda y deducir la pretensión anulatoria.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).