Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 158/2025
25 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 379/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de marzo de 2025.
Nº 158
VISTOS :
Para resolución, la oposición deducida por la demandada a la prueba solicitada por la parte actora, en estos autos caratulados:
“COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 379/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 6 y ss., compareció el Dr. Rodolfo MEZZERA, en representación de la Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A., a demandar la nulidad de la Resolución sin número y sin fecha, dictada por la Dirección General de la Salud en sus facultades delegadas del Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP), mediante la cual, aplicó una multa a la empresa consistente en 40.000 U.I. (cuarenta mil Unidades Indexadas), “(…) por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 7 de la Ley Nº
18.256 de 6 de marzo de 2008 y Artículos 7 y 8 del Decreto 284/008 de 9 de junio de 2008, dado que en la calle 39 intersección con calle 7 del Balneario La Esmeralda, Departamento de Rocha, se constató una bandera con publicidad de "CORONADO" atada a un poste en la vía pública” (fs. 45 vto. a 46, A.A., en 83 fs.).
II) Por Decreto No. 3273/2024 de 25 de junio de 2024 (fs. 13), el Tribunal ordenó el traslado de la demanda emplazando al MSP.
III) El 26 de agosto de 2024, compareció la Dra.
Mariana OLIVERA ETCHEVERRY, en representación del Estado-MSP, quien contestó la demanda abogando por el mantenimiento del acto administrativo impugnado (fs. 17 a 23).
IV) Abierto el expediente a prueba por Decreto No.
4772/2024 de 5 de setiembre de 2024 (fs. 25), la accionante solicitó los siguientes medios probatorios:
i) Se intime al Ministerio de Salud Pública : 1. la agregación de los Expedientes Exp. N° 12/001/3/2000/2019 y N° 12/001/1/2468/2019, у todos los antecedentes administrativos relacionados; 2. Declaraciones de CITMPSA ante el M.S.P. del 2019 a la fecha en cumplimiento del decreto No. 284/008, de los productos que comercializa.
ii) Se intime a la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco: 1. la presentación de sus participantes vigentes a la fecha, ratificados a través de las debidas presentaciones de las actas de actuación de la misma desde el 2019 a la fecha, con las debidas comparecencias por los participantes y; 2. se agregue el detalle de las devoluciones que debieron haber realizado a posteriori los beneficiarios de la distribución de las multas cobradas a Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A.
desde el año 2013 a la fecha, cuando posteriormente resultaron anuladas por el TCA, debiendo declarar si esta devolución se realizó o no en cada instancia, y presentar la debida documentación probatoria (fs. 33 A 33 vto.).
V) Ordenado su diligenciamiento y agregación, con citación (Decreto No. 6171/2024, de 5 de noviembre de 2024, fs. 37), compareció, en plazo, la representante de la demandada a formular oposición respecto de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora.
Consideró manifiestamente inconducente, la intimación de presentar una serie de notas declarativas que anualmente presentó la actora, declarando las marcas de los productos y la cantidad de ventas.
Refirió que dicha prueba consiste en un universo no definido en concreto, que no tiene vinculación directa con el acto administrativo atacado, con el agravante de que, en este caso, al ser información de la propia actora, deben ser presentadas por la misma.
También se opuso a la prueba por intimación dirigida a la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco (Ministerio de Salud Pública).
Al respecto, indicó que dicha prueba es manifiestamente inconducente, ya que se solicita un cúmulo de actas (desde el año 2019 a la fecha), las cuales no tienen relación con la causa, debiendo haber sido determinadas por parte de la actora, cuál de ella es la que necesitan para el proceso.
Referente al detalle de la devolución de la distribución de las multas según el art. 22 de la Ley N° 18.256 (beneficiarios de la recaudación de multas), sostuvo que también es manifiestamente inconducente, dado que se encuentra fuera del objeto del proceso, ya que no tiene conexión alguna con el acto administrativo cuya validez se impugna en el presente proceso.
Afirmó que existe un abuso de la vía procesal utilizada, pretendiéndose a través de un proceso anulatorio (que se centra en un acto administrativo concreto), acceder a un cúmulo de información, cuando existen vías concretas establecidas en la normativa para satisfacer tal fin, como lo son los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.381, disposición que además, salvaguarda el derecho de información sensible propiedad de terceros, como lo es la declaración de confidencialidad, lo cual parecería pretender eludirse en la presente causa.
En definitiva, solicitó se rechace la prueba presentada por la parte actora, bajo los numerales 1.2, 2.i y 2.ii (fs. 39 a 40).
VI) Por Decreto No. 6873/2024 de 28 de noviembre de 2024 (fs. 42), se confirió traslado de la oposición a la parte actora, quien la evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 44 a 49, bregando por su rechazo.
VII) Por Decreto No. 7486/2024, se citó para resolución (fs. 51), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la demandada al diligenciamiento de la prueba solicitada en virtud de lo que se expondrá.
II) En primer término, a efectos de la resolución de la oposición, importa encuadrar el asunto desde las coordenadas del principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba.
La calificación que se efectúa -de regla- en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento.
Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva…” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p.
88).
El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, analizada a nivel de doctrina, donde se ha expresado:
“(…) siempre debe optarse, en caso de duda por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado” (sentencia Nº 3/2016, citado por Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 714; más recientemente: sentencia Nº 95/2019).
III) A partir de los entendimientos precedentes, se impone el rechazo de la oposición deducida.
En efecto, tanto las Declaraciones de CITMPSA ante el M.S.P como, la actuación de la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control del Tabaco que sugirió la imposición de la sanción de multa a la actora, así como el tenor de sus notas declarativas presentadas al MSP sobre sus productos y sus marcas y las devoluciones realizadas por multas anuladas por este Tribunal, no lucen a prima facie como prueba manifiestamente impertinente, innecesaria o inconducente respecto al objeto del proceso y de la prueba; y por tanto, se entiende que la misma no reúne los requisitos contemplados por el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524, en la redacción actual compatible con la Ley N° 20.010, para disponer su rechazo liminar, esto es, que sean prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios, propuestos para entorpecer la marcha del juicio, o impertinentes a la materia litigiosa.
Pero, además, el Tribunal no avizora en esta instancia que la información solicitada resulte impertinente o inconducente, respecto a la materia litigiosa, mucho menos de una manera “manifiesta”, desde que procuran reforzar parte de los argumentos ensayados en la demanda.
En cuanto al análisis de la pertinencia o no del medio probatorio, la doctrina establece que “prueba pertinente es aquella que versa sobre las posiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (COUTURE “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, página 238, Ediciones Depalma).
Para COUTURE el juez sólo en la sentencia definitiva debía pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en juicio, ya que se corre el riesgo de prejuzgar o rechazar determinadas probanzas sin un conocimiento integral del juicio. (“Fundamentos…” páginas 236 y siguientes).
De resultar discutible u opinable la procedencia del medio de prueba, no resultaría sensato rechazarlo antes de su diligenciamiento, de su producción (TARIGO “Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo II, Página 28).
Por lo que la impertinencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (sentencias T.A.C 1º Nos. 100/03, 403/05, 200/07 y 242/08 en R.U.D.P. Nº 1-2/09 c.
809 páginas 440/441 y sentencias T.C.A. Nos. 554/09 y 1034/11 en R.U.D.P. Nº1/12 c. 996, páginas 606 y 607).
Nada de ello se verifica en el presente caso, por lo cual, la eventual impertinencia o inconducencia de la prueba solicitada por la actora, podrá elucidarse tras valorarse el cúmulo probatorio, al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
Por otro lado, tampoco resulta de recibo el argumento de la demandada, referido a un supuesto carácter reservado de la información solicitada, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 18.381 y en su Decreto Reglamentario.
En tal sentido, conforme al artículo 9 de la Ley 18.381 inciso 2: “ La clasificación de la infor mación reservada deberá realizarse por el sujeto obligado en el momento en que esta se genere, obtenga o modifique, mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgación de la misma genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo.” (en redacción dada por la Ley No. 19.178 de 27 de diciembre de 2013, y artículo 25 del Decreto Nº 232/010 de 2 de agosto de 2010); y de obrados, no surge que la información requerida por la parte actora haya sido declarada reservada.
IV) En síntesis, es interés prioritario del Tribunal la recepción con amplitud de las pruebas solicitadas por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
Y en obrados, la prueba refutada, en nada perjudica el derecho del accionante, y podría proporcionar nuevos elementos de juicio al Tribunal para decidir la causa.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Ley Nº 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición solicitada por la parte demandada al diligenciamiento de la prueba solicitada por la parte actora.
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).