Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 113/2004
22 de marzo de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de marzo de 2004.
No. 113 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: MALCÓN DÍAZ, JORGE DANIEL con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (No. 59/03).
RESULTANDO :
I) Que se promueve demanda de nulidad contra la Resolución del Directorio del BROU, de fecha 6/6/02, por la cual se dispuso el ascenso de 26 funcionarios a la 4ª Categoría de la Clase Servicios Sucursales a partir del 1/6/02.
II) Que conferido el correspondiente traslado de la demanda, el BROU opone como cuestión formal la falta de agotamiento de la vía administrativa, y a su vez contesta sobre el fondo de la cuestión planteada (fs. 10-15vta.).
Agregó que el acto impugnado no fue dictado por el Directorio del BROU, sino por la Comisión de Administración del mismo, razón por la cual debieron ser interpuestos los recursos de revocación y jerárquico, y no sólo el de revocación.
III) Evacuando el traslado conferido a fs. 21, la parte actora manifestó que se remitía a las consideraciones que sobre el punto realizara en la demanda, y que la excepción debe ser desechada.
IV) Sustanciado el incidente se confirió vista al Sr.
Procurador del Estado, quien en dictamen No. 723/2003, sugiere a la Corporación hacer lugar a la cuestión formal planteada, y amparar el excepcionamiento, declarando que en la especia no se ha agotado debidamente la vía administrativa.
V) Que se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por acoger la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la demandada.
II) En la especie, el actor impugna un acto administrativo dictado, de acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos (fs. 25), por la Comisión de Administración del BROU, y no por el Directorio del BROU como expresa al interponer el recurso de revocación y la acción de nulidad (fs. 1 del principal, y 1 de los A.A.).
Es así, que si la intención del actor era lograr el eficaz agotamiento de la vía administrativa, debió haber interpuesto los recursos de revocación ante dicho órgano, y jerárquico ante el Directorio del BROU, logrando así la actitud revisiva pretendida.
La competencia que la Comisión de Administración pudiera tener o no para dictar el acto, es una cuestión que atañe al fondo del asunto, y que como tal debió haber sido discutida en esa etapa, al momento de fundar la ilegitimidad del acto procesado.
Debe tenerse en cuenta además, que el actor no podía obviar el hecho de que el acto impugnado provenía de la Comisión de Administración y no del Directorio del BROU, en tanto el documento por el cual se lo notificaba lo establecía expresamente (fs. 25 A.A.).
III) La omisión del administrado en interponer un recurso no puede ser subsanada bajo ningún concepto, lo que lleva de forma inevitable a declarar que, en la especie, no se ha dado cumplimiento a uno de los presupuestos que subordinan la validez del accionamiento anulatorio.
IV) Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 4º, inc. 2º, de la Ley No. 15.869, cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía, el recurso de revocación deberá interponerse de forma conjunta con el recurso jerárquico ante el jerarca máximo de dicho órgano, situación que no ocurrió en el caso de autos.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE :
Hacer lugar a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y declarándose que no pudo ejercerse válidamente la acción anulatoria.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón, Dra. Battistella. Dr.
Calleriza (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).