Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 152/2025
25 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 269/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de marzo de 2025.
No. 152
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “CERRUTI MACHADO, GUILLERMO EMILIO Y OTROS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
269/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 3 de mayo de 2024 (fs. 16 a 46 de infolios), la accionante entabla demanda de nulidad contra la Resolución No.
05731/2023 dictada por la Dirección de Control Edilicio de la Intendencia de Maldonado con fecha 30 de junio de 2023 (fs. 115 ppal.).
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 56 a 63 vto., compareció la demandada debidamente representada y opuso excepción de caducidad, manifestando que la resolución cuya nulidad se impetra fue dictada por el Director de Control Edilicio en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 05365/2015, que autorizó a la Directora General de Urbanismo a subdelegar en el Director de Control Edilicio las atribuciones del Intendente Departamental en materia de permiso de edificación; como consta en su parte expositiva.
III) La resolución cuestionada debe entenderse dictada por el Intendente Departamental y, por lo tanto, correspondía interponer únicamente el recurso de reposición, habiendo operado la denegatoria ficta el 11 de enero de 2024, y los sesenta días para interponer la demanda comenzaron a correr el 1º de febrero de 2024, siendo el 8 de abril el último día a tales efectos.
La actora presentó la demanda anulatoria el 3 de mayo, por lo cual caducó su derecho.
IV) Con fecha 16 de julio de 2024, se presenta la parte actora contestando la excepción de caducidad, en virtud de haber tomado conocimiento ante la incorporación de los terceros en el pleito.
V) La parte actora manifiesta a fs. 97 infolios que la Resolución No. 05365/2015 lo único que otorga es la potestad de la Directora General de Urbanismo a subdelegar en el Director de Control Edilicio las atribuciones del Intendente Departamental en materia de permiso de edificación; y que la parte dispositiva de la Resolución No.
05371/2023, tampoco establece que el Director de Control Edilicio hace uso de dichas supuestas atribuciones delegadas, por cuanto debería expresamente decir que lo hace en tal calidad y no hay mención a la efectiva delegación del Intendente Departamental a la Directora General de Urbanismo, ni de la efectiva subdelegación por parte de la misma en el Director de Control Edilicio.
Asimismo, invoca el principio de formalismo hacia la Administración como garantía para el administrado y certeza de jurídica.
VI) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su Dictamen No. 587/2024 (fs. 103) manifiesta que, al no encontrarse la resolución impugnada en los AA, se sugiere al Tribunal se intime su agregación por la demandada.
VII) El Tribunal por auto No. 5943 de fecha 25 de octubre de 2024, compartiendo lo informado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, intimó a la demandada la agregación de la Resolución No. 05731/2023.
VIII) La demandada a fojas 115 agrega copia de la Resolución No. 05731/2023.
IX) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en el Dictamen No. 727/2024 que obra a fojas 121, manifiesta que el Atento del acto enjuiciado instruye al interesado sobre la Resolución que dispuso la subdelegación de atribuciones, indicando quién es el órgano delegante y a quién atribuye la competencia delegada, el interesado pudo conocer con certeza a qué órgano debe imputarse la voluntad resistida.
No se cercenaron las garantías del promotor, por lo que no corresponde invocar el principio de acceso a la jurisdicción en su defensa.
Respecto de la recurrencia de fecha 14 de agosto de 2023 (fs. 328 AA), acaeció acto confirmatorio ficto el 11 de enero de 2024, por lo que la demanda anulatoria de fecha 3 de abril de 2024 fue extemporánea, habiendo operado el 8 de abril de 2024 la caducidad de la acción.
X) El Tribunal por auto No. 7485 de 23 de diciembre de 2024 ordenó “Autos para resolución”, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la excepción de caducidad interpuesta por la demandada.
II) De la resolución impugnada que obra a fs.115 emerge en el “ATENTO” que “por Resolución No 05365/2015 se autorizó a la Directora General de Urbanismo a subdelegar en el Director de Control Edilicio las atribuciones del Intendente Departamental en materia de permiso de edificación”.
III) Tal como lo indica CAJARVILLE: “La delegación de atribuciones es el acto por el cual el órgano delegante, debidamente autorizado por una norma expresa, inviste al delegado de la potestad de expresar su voluntad orgánica (del delegante) en un determinado sector de su competencia. (...) En tal caso, el acto emanado por el delegado se imputa a la persona jurídica como dictado por el Órgano delegante” (CAJARVILLE, Juan Pablo. “Sobre Derecho Administrativo. Tomo II.
FCU. 2008. Pág. 196).
El articulo 134 del Decreto No. 500/991 preceptúa que “ Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas deberán contener constancia de ello, con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a todos los efectos como dictados por el órgano delegante” , lo que se observa se cumplió en la resolución impugnada.
Los Intendentes poseen potestad delegatoria de acuerdo a lo indicado en la propia Constitución en los arts. 278 y 280 (Cf. CAJARVILLE, Juan Pablo. Ob.cit. página 477).
Asimismo, y de acuerdo a lo indicado por CASSINELLI MUÑOZ, cuando el órgano delegado tiene potestad delegatoria, puede conferir a terceros la facultad de expresar su propia voluntad en el ámbito de la competencia que le ha sido delegada; de tal forma que la voluntad del tercero valdrá como voluntad del delegado y ésta a su vez como voluntad del delegante, produciéndose la subdelegación (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. La delegación de atribuciones en la Constitución uruguaya.
Estudios sobre la Reforma Constitucional. Cuaderno No. 9. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Montevideo. Pág. 169 y 177).
Por tanto, “El tercero recibirá la facultad de expresar, no la voluntad del delegado – como ocurre en la subdelegación – sino directamente la del delegante” ( CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre ob. cit.
Págs. 500-501).
IV) En efecto, la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 05731/2023 dictada por la Dirección de Control Edilicio de la Intendencia de Maldonado con fecha 30 de junio de 2023, en ejercicio de atribuciones delegadas por Resolución No. 05365/2015 que autoriza a la Directora General de Urbanismo a subdelegar las atribuciones del Intendente en materia de permisos de edificación, tal como consta en el “Atento” del citado acto.
Dicha volición fue notificada informalmente a la parte actora el día 10 de agosto de 2023, y se interpusieron los recursos de reposición y apelación en subsidio con fecha 14 de agosto de 2023.
En mérito a que el acto impugnado debe reputarse dictado por el Intendente de Maldonado, la desestimatoria ficta del recurso de reposición (único procedente), acaeció luego de transcurridos 150 días sin pronunciamiento de la autoridad, es decir, el día 11 de enero de 2024.
El plazo de 60 días para promover la demanda anulatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley No. 15.869, venció el día 8 de abril de 2024.
Por tanto, la acción anulatoria movilizada con fecha 3 de mayo de 2024, tal como surge de la nota de cargo que consta a fs. 47, fue presentada cuando ya había operado la caducidad del derecho a promoverla válidamente.
V) Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por la Administración demandada.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de las partes actora y tercerista en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos) cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).