Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 151/2025
25 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 273/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de marzo de 2025.
Nº 151
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “COMPAÑIA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A.
con MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 273/2023)
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución sin numerar, operación No. 2723884 de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (en adelante VUCE) de 29 de setiembre de 2022, que rechazó la homologación de la marca comercial “REDMINT NIAGARA” (fs. 5 y 6. Carpeta de Documentación en 45 fs.).
II) La parte actora compareció entablando demanda de nulidad de la resolución referida (fs. 5 a 13 infolios), describió la función y el marco normativo de la Plataforma VUCE, y postuló que esta era una mera “HERRAMIENTA” para agilizar las inscripciones de productos de la forma que ya se venían realizando, sin tener potestades para autorizar o desautorizar la utilización de una “marca comercial” legítimamente conferida.
Afirmó que no era potestad ni competencia del Ministerio de Salud Pública (MSP) el rechazar una marca, señalando que primero no puede como pretende auto-concederse dicho imperio, y segundo mucho menos delegarlo a una comisión asesora a través de meras Ordenanzas Ministeriales contrarias a su entender a normas de mayor jerarquía;
señalando que son contrarias a la Ley de Marcas y Patentes vigente No.
17.011 que específicamente regula esta cuestión y determina los órganos competentes encargados de esas tareas.
Agrega que así surge del Decreto No. 284/008, y consideró que el único propósito de la aplicación de la plataforma VUCE a este procedimiento, resultaba modernizar un sistema de registro y declaración de empresas, marcas y productos de tabaco que se comercializaban por estas, no habiendo nunca objetado temas marcarios por parte del MSP.
Establece que no surge que se le hayan conferido o trasladado de la DNPI a este, nuevas potestades en cuestión de registros de marcas comerciales y su utilización al MSP.
En caso de no brindarse toda la información solicitada para realizar el registro o declaración del producto, se puede llegar a observar la misma y solicitar información complementaria, como bien lo dispone la Ordenanza Ministerial Nº 107/22 en su articulo 7.
Subraya que, en ning ún momento, en reglamentación alguna, se le otorga en forma legítima a través de esta modificación de plataforma de inscripción de los productos (VUCE), a una Comisión Asesora del MSP como resulta ser “El Programa Nacional de Control de Tabaco”, potestad fiscalizadora alguna en cuanto al registro y la utilización comercial de marcas por parte de personas físicas o jurídicas; hecho que es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.
Afirmó que el MSP se aprovechó del amplio concepto interpretativo del término “Homologación”, avasallando los derechos marcarios estipulados en la Ley No. 17.011, en un evidente exceso y abuso de poder.
Refirió al ámbito de aplicación del artículo 3 del Decreto No. 120/19, y reiteró que el MSP no posee la potestad de limitar el uso de una marca, sino controlar que los productos cumplan con las condiciones autorizadas para su comercialización.
Se agravi ó en la inexistencia de una norma que le confiera al MSP las potestades de decidir si homologa o no un producto a través de un análisis de su marca comercial, que fue legalmente inscripta ante el organismo competente.
Cuestionó asimismo que la Ordenanza Ministerial No 107/2022 fuera superior a la Ley No. 17.011, atribuyendo una nueva potestad fiscalizadora al MSP, y contrario a lo dispuesto por el Decreto No. 284/008.
Indicó que, conforme la Ordenanza Ministerial referida, se procura que el MSP homologue un dispositivo electrónico y no otra, debiendo presentar el interesado un ejemplar de muestra; por lo que el Ministerio debe examinar si el producto cuenta con las características que se especifican para su aprobación, pero sin ingresar en el análisis marcario.
Concluyó que el MSP pretendió atribuirse potestades que no posee ni le han sido asignadas, siendo lo actuado contrario a derecho.
En suma, requirió la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado compareció la demandada debidamente representada (fs. 51 a 57 vto. infolios), defendiendo la legitimidad del acto.
Analizó el ordenamiento jurídico vigente aplicable, así como los valores tutelados en la normativa.
Refirió a la Ordenanza Ministerial No. 107/22, que regula a la plataforma VUCE, establece que las inscripciones a que refieren los artículos 2 y 3 del Decreto No. 284/008 de 9 de junio de 2008, se realizarán a través de dicha plataforma y, una vez obtenida la inscripción, la empresa debe homologar cada uno de los productos de tabaco que fueron declarados.
En consecuencia, se debe solicitar la inscripción, la cual se aprobará o no por parte del MSP, a través del Programa Nacional para el Control del Tabaco.
Señaló que en el numeral 4º de la Ordenanza establece el trámite a seguir, y que la accionante no cuestionó la Ordenanza No. 1210 que plantea la homologación de los productos según lo dispuesto en el Decreto No.
284/008.
Citó el artículo 8 de la Ley No. 18.256 y consideró que el acto era legítimo al reflejar lo dispuesto por este y por el Decreto No. 120/019, sin que exista ampliación de criterio alguno ni modificación a la Ley Marcaria.
Rechazó la invasión del MSP en temas marcarios, y en la misma línea de razonamientos aclaró que la función de la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco es aconsejar y asesorar con respecto a temas de tabaco, sin que tenga potestades de fiscalización en cuanto al registro y utilización de la marca comercial.
En particular, el MSP resolvi ó aprobar los criterios para la homologación de los productos de tabaco a través de la Ordenanza Ministerial No. 1039/22, que en su artículo 4 establece cuál es el trámite que ha de seguirse a efectos de obtener homologación.
Asimismo, el artículo 8 de la citada Ley No. 18.256 establece los elementos a tener en cuenta a efectos de evitar la promoción del consumo de tabaco, lo que supone eliminar las posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor.
También refirió, de modo coadyuvante, a la aplicación del principio de especialidad, atento a que la ley de marcas y la de tabaco tienen igual jerarquía, prevaleciendo las normas de la ley especial sobre el tema.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto procesado.
IV) Por Decreto No. 4276/2023 (fs. 75 infolios), se abrió a prueba por el plazo legal, diligenciándose la que luce agregada y agregándose la documentación aportada (carpetas tapa rosa en 23 y 45 fs.).
V) La parte actora y demanda alegaron por su orden (fs.
101 a 110 y 114 a 119 infolios, respectivamente).
VI) Por Decreto No. 341/2024 (fs. 121 infolios), se tuvo por presentados los alegatos de las partes y se confirió vista a la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 233/2024 (fs. 127 infolios), remitiéndose a los fundamentos del Dictamen No. 215/2024 dictado en caso similar cuya copia acompaña (fs. 122 a 126 infolios), sugirió el rechazo de la demanda anulatoria.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acord ó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto que se procesa, fue notificado personalmente a la actora el 29 de setiembre de 2022; interponiendo recursos de revocación y jerárquico en subsidio en tiempo y forma el 7 de octubre de 2022 (fs. 6 a 14 Carpeta de Documentación en 45 fs.).
No habi éndose expedido la Administración, la denegatoria ficta se configuró el 2 de mayo de 2023, por lo que la demanda interpuesta el 6 de junio de 2023 (nota de cargo fs. 14 infolios), lo fue en tiempo hábil.
II) Como se ha se ñalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria contra la Resolución sin numerar, operación No. 2723884 de la VUCE de 29 de setiembre de 2022 que rechazó la homologación de la marca comercial “REDMINT NIAGARA” (fs. 5 y 6. Carpeta de Documentación en 45 fs.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora, el Tribunal por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en casos análogos, no encontrando en el presente caso causa alguna para apartarse de los fallos emitidos (ver Sentencias No.
667/2024, 673/2024, 678/2024).
En el caso, y como en los casos an álogos al presente ya analizados por el Tribunal, conforme surge de su demanda, la parte actora principalmente desarrolla como agravio la falta de competencia del MSP para pronunciarse respeto de la homologación de la marca, indicando que se está atribuyendo competencias que corresponden a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial (DNPI). Afirmaciones que no se comparten.
Como expresara el Tribunal en Sentencia No. 673/2024 la que mutatis mutandis resulta totalmente trasladable al caso: “Respecto del punto en cuestión, del análisis del marco normativo, se entiende que la DNPI tiene competencias para pronunciarse en materia de registro de marcas como signo distintivo de productos o servicios a nivel comercial.
Así el artículo 34 de la Ley No. 17.011 dispone: “La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial adoptará resolución sobre las solicitudes de registro de marcas concediéndolo o desestimándolo, total o parcialmente, según corresponda, en atención a las clases a las que dichas solicitudes refieran”.
Mientras que, el artículo 1º de dicha disposición legal, define a la marca como “(…) todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra”.
Marco legal que regula las notas con las que debe contar la marca para su posible registro, tales como su carácter distintivo y la inexistencia de nulidades absolutas o relativas (artículo 4 y 8) que refiere básicamente a su carácter creativo y de fantasía, impidiendo por ejemplo el uso de signos que reproduzcan banderas o escudos de estados extranjeros, notoriamente conocidas, entre otras limitantes que refieren a la valoración del signo. Es decir, dicha regulación claramente alude al aspecto comercial.
Ahora bien, la Ley No. 18.256 de “Protección del derecho al medio ambiente libre de humo de tabaco y su consumo”, en el inciso 1º de su artículo 14, dispone que:
“(Fiscalización).- El Ministerio de Salud Pública en el ejercicio de las atribuciones conferidas por su Ley Orgá nica No. 9.202, de 12 de enero de 1934, controlará, a través de los diferentes cuerpos inspectivos que se designen al efecto, el cumplimiento de esa ley y estará facultado para la aplicación de sanciones cuando constate violaciones a la misma” (el subrayado no pertenece al original).
Mientras que, el artículo 2 de dicha ley, al indicar cuál es el “Objeto” de la disposición legal, claramente expresa:
“La presente ley es de orden público y su objeto es proteger a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco. (El subrayado no pertenece al original).
A tal efecto, se disponen las medias tendientes al control del tabaco, a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia de su consumo y la exposición al humo del mismo, de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley No. 17.793, de 16 de julio de 2004”.
Cumpliendo así con el mandato constitucional “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país” (inciso 1º del artículo 44 de la Constitución de la República).
Y también con el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, aprobado por la Ley Nº 17.793.
Y, en lo que refiere a lo espec ífico del caso, también cuenta con disposiciones que regulan el “Empaquetado y etiquetado” de los productos de tabaco, así, el artículo 8 de la Ley No. 18.256, establece ciertas prohibiciones y condiciones, indicando que:
“Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, a efectos sobre la salud, riesgos o emisiones.
Dispónese el empaquetado, etiquetado y diseño neutro o genérico de todos los productos de tabaco y la uniformidad de los envases de cada tipo de producto, con el objetivo de reducir el atractivo del producto para el consumidor, eliminar la publicidad y promoción del tabaco, eliminar las posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor respecto a que un producto es menos nocivo que otro, e incrementar la visibilidad y efectividad de las advertencias sanitarias”.
Además, delega en la reglamentación la determinación de lo necesario para cumplir con los objetivos que persigue la ley, sus modificativas, concordantes y complementarias:
“La reglamentación determinará la forma, color, material y diseño de todos los envases y envoltorio de productos de tabaco en su exterior e interior; el texto, color, estilo y tamaño de letra y la ubicación o posición de las leyendas o inscripciones de los envases, así como todo aspecto que se considere necesario para la prosecución de los objetivos perseguidos por la presente ley, sus modificativas, concordantes y complementarias .” (El subrayado no pertenece al original).
En armon ía con lo cual, el artículo 3 del Decreto No. 120/019, reglamentario de la Ley No. 18.256, en relación a la marca presente en el empaquetado exige que:
“Cada marca comercial en el empaquetado neutro o genérico deberá corresponder a una única presentación de productos de tabaco, quedando prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos, logos o signos distintivos de otra clase, tales como combinaciones de números o letras que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto es menos nocivo que otros” (el subrayado no pertenece al original).
Contemplando así lo que fue dispuesto por el “Convenio Marco de la OMS para el Control de Tabaco”, aprobado por Uruguay a través de la Ley No. 17.793, que en su artículo 11 “Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco”, señala:
“1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional medidas eficaces para conseguir lo siguiente:
a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equ ívoca o enga ñosa o que puede inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como “con bajo contenido de alquitrán”, “ligeros”, “ultra ligeros” o “suaves”; y …” (el subrayado no pertenece al original).” En el caso, al pretenderse la homologación de la marca “RED MINT NIAGARA” para el producto “Cigarrillo con filtro”, “cartón de 10 unidades”, se rechaza la misma por el motivo “Marca comercial no homologable” (fs. 5 carpeta documentación en 45 fs.), indicando en las observaciones al solicitante: “la marca comercial incumple con el art. 3 del Decreto 120/019 por expresar características del producto dando la falsa impresión son menos dañinos” (fs. 6 carpeta documentación en 45 fs.).
Como expresaremos en la citada Sentencia el Tribunal expresó: “Los referidos son aspectos regulatorios en materia de tabaco que integran la Ley No. 18.256 cuyo cumplimiento, en base a lo que dispone el artículo 14 transcripto de dicha disposición legal, era fiscalizado por parte del MSP, a través de “los diferentes cuerpos inspectivos que se designen al efecto” .
Todo lo cual es ajeno a la competencia marcaria en el aspecto comercial que posee el MIEM a través de la DNPI.
En definitiva, conforme al marco normativo aplicable, se entiende que se tratan de materias independientes que cuentan con su propio marco regulatorio.
El registro de la marca ante la DNPI no determina que el MSP no pueda ejercer su función de fiscalización del empaquetado y contenido del etiquetado de los productos de tabaco, cuyo objeto es proteger a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco (artículo 2 de la Ley No. 18.256).” Por lo tanto, en el presente caso, como en los casos análogos analizados por este Tribunal, no se advierte que la demandada esté vulnerando competencias ni actuando con exceso o abuso de poder.
Surge clara la potestad regulatoria por parte del MSP en la que se encuentran los Decretos Reglamentarios Nº 284/2008 y Nº 120/019 y las Ordenanzas Ministeriales 1210/2021, 107/2022 y 1039/2022.
La actora no prueba el exceso de poder alegado, ni se vislumbra que la Administración haya actuado por fuera de sus potestades.
De lo que viene de decirse, r especto a la Ordenanza No. 107/2022 del MSP, que también menciona y cuestiona la parte actora, en el presente caso, el Tribunal ya se ha referido en la multicitada Sentencia que la misma “dispone que las compañías y/o importadoras de productos de tabaco referidas en el artículo 2º del Decreto No. 284/008 deben figurar inscriptas en la plataforma VUCE (artículo 2).
Indicando también que una vez que se obtenga la inscripción, la empresa debe homologar cada uno de los productos de tabaco que elabora o importa, declararlos en la inscripción, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto referido, todo a través de dicha plataforma, ingresando la documentación e información requerida (artículo 5).
Por último, el Programa Nacional de Control de Tabaco puede realizar observaciones, rechazar o aprobar la inscripción u homologación de producto a través de la plataforma VUCE, pudiendo asimismo solicitar asesoramiento al Departamento Notarial de la División de Servicios Jurídicos (artículo 7).
Por otra parte, la Ordenanza mencionada establece un procedimiento que entendemos se encuentra en armonía con el marco regulatorio sobre el control de tabaco que se ha transcripto. La que, además, en sus Considerandos, establece que “(…) el desarrollo de una VUCE implica una sustancial modificación de los procesos de comercio exterior donde interviene el Estado para que sean más simples y eficientes, sin menoscabar los controles y seguridad y sin alterar la concepción funcional de los organismos intervinientes ” (subrayado no pertenece al original).
Adicionalmente, como uno de los aspectos a evaluarse para homologar un producto de tabaco, la Ordenanza 1039/2022 del MSP, en su “ANEXO - Criterios para homologación de productos de tabaco - trámite PTAB VUCE” , al referirse a los “Criterios de homologación de productos de tabaco incluidos los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado.”, expresamente dispone en uno de los puntos que: “La marca comercial, no podrá incluir parcial o totalmente o hacer alusión , sea en diferentes idiomas, formatos abreviados, coloquiales o de cualquier índole, a variante o modelo, a ingredientes y aditivos, como saborizantes, aromatizantes o cualquier otro tipo de ingrediente, o a sus posibles efectos sensoriales y/o que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el consumo del producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de que sea menos riesgoso para la salud.
Se incluye en esta prohibición la mención a cualquier ingrediente, aunque el mismo sea supuesto o de fantasía y no esté incluido en el producto. Esto incluye expresamente, aunque no es una lista exhaustiva, los términos referidos a: (…)”.
Y destaca en segundo “asterisco”: “* expresiones tales como “Light”; “Suave”, “ Milds”, “bajo en contenido de nicotina y alquitrán”, Natural, Frutal, Libre de aditivos, Puro, Orgánico, Producto de menor riesgo o de bajo riesgo, Producto seguro, Sano o términos similares, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equí voca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones” (el destacado pertenece al original).” En el presente caso, surge entonces de lo analizado que la homologación pretendida por la parte actora de la marca comercial “RED MINT NIAGARA” resulta ser un término excluido de una posible homologación.
Como el Tribunal expresara en la Sentencia referida: “ No se produce una vulneración a lo dispuesto en la Ley de Marcas, Nº 17011 aunque fuera comprensible el hecho de que el actor tenga una marca de su propiedad la que no fuera homologada por parte del MSP en tanto entienda no cumpla con los requisitos legales requeridos por el marco normativo aplicable en materia de tabaco.
Así, estando ante normas de igual jerarquía debería aplicarse el Principio de especialidad o competencia del ordenamiento jurídico.
Tal, como fuera sostenido por el Tribunal en Sentencia 509/2011 la que resulta aplicable en el caso: “Es pues, en ese mundo tensiones de los valores y de los principios, que se opta por el valor preferente; y ese valor preferente, lo es la defensa de la Salud Pública, en aplicación de claras normas constitucionales y legales (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución Nacional y soluciones normativas consagradas en los arts de la ley No.
9.202, ley No. 18.256 y ley No. 17.793), que aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco”.
Por las razones expuestas, lo establecido en el art ículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).