Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 150/2025
25 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 87/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de marzo de 2025.
Nº 150
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DÍAZ VIVAS, CARLOS ALBERTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL .
Acción de Nulidad (Ficha Nº 87/2023).”
RESULTANDO :
I) La actora, representada por la Dra. Jimena Giacosa, de fs. 2 a 4, promovió acción de nulidad respecto de la resolución N° 18 - 42/2021 de 9 de junio de 2021 del Directorio del Banco de Previsión Social (en adelante BPS), mediante la cual se denegó l a solicitud de jubilación promovida por el actor (fs. 35 vto. A.A.).
En síntesis, se agravió por la errónea valoración de la prueba diligenciada en el expediente administrativo, así como por encontrarse viciada en su motivación en la medida que se probó que el actor desempeñó las actividades denunciadas por los periodos declarados.
En atención a ello, solicitó se ampare la demanda anulatoria declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
II) Conferido el correspondiente traslado, el BPS representado por la Dra. Sofía Cáceres, contestó la demanda de nulidad (fs.
8 a 21 vto.).
En resumen, expresó que, desde el punto de vista formal, el Organismo cumplió con todos los lineamientos normativos exigidos en el Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS y , desde el punto de vista sustancial, rechazó la falta de motivación, en tanto el acto cuestionado fue fundado en los informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo y la norma de derecho.
Los testimonios ofrecidos por el actor no pudieron acreditar fehacientemente los servicios denunciados.
Lo declarado por el Sr. Roda, no coincide con el periodo declarado por el titular para la empresa Fibroplast, y el periodo que dice conocer el testigo al actor, no aporta elementos sobre el trabajo.
En cuando a la Agencia Bumble Bumble , el testigo aport ó pocos elementos, basándose mayormente en suposiciones y conjeturas, e indicó que en ese tipo de trabajo es no dependiente siempre.
El testigo Sr. Luis Viña, dijo mantener una relación comercial con el titular y no aportó convicción sobre la actividad en Fibroplast.
El testigo Sr. Héctor Bonavita es contradictorio y desconoce datos básicos del trabajo.
El testigo Sr. Claudio Patrón, no indicó el tiempo trabajado en Agencia Bumble Bumble, el testigo Sr. Eduardo Realini, no asoció con exactitud las fechas y lo expresado es conocido a partir de comentarios del titular.
Por último, el testigo Sr. Alejandro Morelli , no brindó datos básicos del trabajo declarado en Fibroplast.
Por lo que, en la medida que no se probó la actividad laboral declarada, el Organismo debió ser inexorable con el cumplimiento de los requisitos indispensables para el acceso a las prestaciones de seguridad social y no ser excesivamente flexible como lo pretende el accionante.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto.
III) Por decreto Nº 1907/2023, se abrió el juicio a prueba por el término legal (fs. 23), y diligenciada la prueba ofrecida, la demandada alegó de bien probado en plazo de 15 días (fs. 55 a 59).
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó confirmar la recurrida, por Dictamen Nº 278/2024 (fs. 62 y 62 vto.).
V) Por decreto Nº 2544/2024 se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 64).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, discrepando en parte con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación parcial del acto impugnado.
II) Desde el punto de vista formal, se cumplió adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
La Resolución impugnada se emitió el 9 de junio de 2021 (fs. 35 vto.
A.A.) y se notificó el 14 de julio de 2021 (fs. 36 A.A.).
El 23 de julio de 2021 se interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 36 vto. a 37 A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución N° 40-17/2022 de 30 de noviembre de 2022 (fs. 72 a 72 vto. A.A.), personalmente notificada el 16 de diciembre de 2022 (fs. 76 A.A.).
La demanda se presentó el 17 de marzo de 2023, según nota de cargo de fs. 5 y sello fechador de fs. 2, dentro del término legal (nota de cargo, fs.
17).
III) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 7 de setiembre de 2020, el actor solicitó al BPS una jubilación por edad avanzada y , a estos efectos , denunció servicios p restados para UTE desde 1972 a 1974, Agencia de modelos Bumble Bumble de 1990 a 1994, La Mañana Revista Mundo Social desde 1997 a 1999, Discoteca W. Lunch de 2000 a 2009 y Fibroplast desde 1980 a 1990 (Fs. 4 de los A.A.) , ofreciéndose el testimonio de los Sres. Luis Viña, Héctor Bonavita y Washington Roda. (Fs. 4 vto. de los A.A.) Mediante informe de 26 de mayo de 2021, la Gerencia de Gestión de Prestaciones consideró que , diligenciada la prueba testimonial ofrecida conforme los criterios de la sana críti ca, no surge prueba suficiente y eficiente respecto de la actividad en la empresa Agencia Bumble Bumble y respecto a la actividad para Fibroplast no surge prueba eficaz, considerando no probados los servicios en dichas empresas (Fs. 31 vto. de los A.A.) En efecto, mediante la R.D. Nº 18-42/2021 de 9 de junio de 2021 , se denegó el reconocimiento de los servicios denunciados por el actor como prestados para la empresa “Fibroplast” desde el 1.1.1980 al 31.12.1990, y en la Agencia de Modelos “Bumble Bumble” desde el 1.1.1990 al 31.12.1994, por no haber sido suficientemente acreditados (Fs. 35 vto. de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico , se ofreció el testimonio de los Sres. Claudio Patrón, Eduardo Realini (fs. 44 vto.
a 50 vto.) y Alejandro Morelli (55 vto. a 58 vto.).
Por informe de 28 de julio de 2022 , la Gerencia Gestión de Prestaciones valoró la declaración de Claudio Patrón y Eduardo Realini como ineficaz para probar la actividad en Agencia Bumble Bumble (fs. 51 y 51 vto.) y por informe posterior , se valoró la declaración de Alejandro Morelli como ineficaz e invalida respecto de Fibroplast (fs. 59 A.A.).
Finalmente, por Resolución N° 40 -17/2022 de 30 de noviembre de 2022, se rechazó el recurso de revocación interpuesto (fs. 72 a 72 vto. A.A.).
IV) Analizados los antecedentes administrativos y la prueba aportada en obrados, el Tribunal , considera que le asiste razón a la parte actora en tanto fue acreditado que trabajó en Agencia Bumble Bumble en el período entre 1 990 a 1994. En cambio, se confirma lo resuelto por la Administración en lo que respecta a la actividad declarada en Fibroplast, porque no se cumplió con la carga probatoria de su actividad en dicha empresa desde 1980 a 1990.
Con carácter genérico, en lo que refiere a la valoración del material probatorio en casos análogos al presente, en términos que resultan trasladables, la Corporación ha señalado que: “ Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado.
Por ello, se estima que se debió acreditar no solamente que se prestó el servicio, hecho que podría reputarse acreditado por la declaración de quien contrató el servicio de la promotora, sino también los años durante los cuales se desarrolló la actividad” (sentencia Nº 809/2012, los destacados corresponden al original).
En cuanto a la valoración de la prueba, tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la mi sma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del Código General del Proceso), para cada fuente de prueba y para su apreciación en conjunto.
Asimismo, como ha destacado el Tribunal en otras oportunidad es, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo.
Así, en la Sentencia No. 643/2024, citando otras sentencias anteriores (Nos. 20/2020 809/2012, 457/2011, 434/2009,193/2008) se señaló: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás.” En el mismo sentido, en Sentencia No. 457/2011 el Tribunal expresó:
“La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio, siendo lógico que surjan imprecisiones desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo.” Desde tales perspectivas de análisis, imp orta repasar el cúmulo de testimonios diligenciados y la eficacia probatoria de estos individualmente y en su conjunto.
En sede de procedimiento administrativo, se recabó la declaración del Sr. Washington Roda, que declaró conocer al actor desde los noventa, dado que también era fotógrafo. En lo que refiere al trabajo en la fábrica de plásticos Fibroplast, señaló que no sabía qué tareas realizaba y que una o dos veces pasó a buscarlo por el lugar de trabajo. En cuanto a su trabajo como fotógrafo, indicó qu e coincidían en eventos y que en general ese tipo de actividad se realiza como no dependiente (fs. 18 vto. a 22 de los antecedentes).
Por su parte, el Sr. Luis Viña declaró esencialmente en lo que refiere al trabajo del actor como fotógrafo, ya que el Sr. Viña también estaba vinculado a esa actividad. Respecto del testimonio anterior, agregó que en la fábrica de plásticos se desempeñaba como fotógrafo y, eventualmente, refirió que podía ser vendedor (fs. 23 vto. a 26 de los antecedentes).
Declaraciones de similar tenor, referidas esencialmente a la actividad denunciada por el actor como fotógrafo fueron dadas por el Héctor Bonavita (fs. 27 a 30 vto. de los antecedentes).
Los referidos testimonios fueron analizados mediante informe de 26 de mayo de 2021 que, en síntesis, sólo consideró válido el testimonio del Sr.
Roda, a efectos de acreditar los servicios denunciados para Agencia Bumble Bumble (fs. 31 a 31 vto. de los antecedentes).
En la etapa de procedimiento recursivo , se recabó la declaración del Sr. Claudio Patrón que referenció conocer al actor desde el 90 y se manifestó sobre la actividad del accionante como fotógrafo (fs. 44 vto. a 46 vto. de los antecedentes; declaraciones de similar tenor fueron esgrimidas en sede jurisdiccional, fs. 38 a 40 vto.).
También en dicha oportunidad, de trámite recursivo, figura el testimonio del Sr. Eduardo Realini que sostuvo conocer al Sr. Díaz desde 1987, a la vez que refirió a su actividad como fotógrafo y en la fábrica de plásticos (fs. 46 vto. a 49 de los antecedentes).
La declaración del Sr. Realini, fue reiterada en sede jurisdiccional en términos más o menos coincidentes con la declaración realizada en la instancia administrativa. Sin embargo, en la presente instancia señaló conocer al actor desde 1981 y 1982 (fs. 36 vto.) y vivir en Montevideo desde 1990 (fs. 37).
Los dos testimonios que vienen de identificarse fueron considerados insuficientes a efectos de demostrar las actividades denunciadas (informe de fs. 51 a 51 vto. de los antecedentes).
Posteriormente, figura la declaración del Sr. Alejandro Morelli, que también considerada ineficaz a para probar los períodos denunciados (actuaciones de fs. 55 vto. a 60 vto. de los antecedentes). Tal declaración fue reiterada en sede jurisdiccional, oportunidad en que ahondó sobre el trabajo declarado para Fibroplast, aunque ubicó la época de las tareas desde 1976 a 1980 (fs. 50 a 51 vto.).
Del conjunto del informativo testimonial que viene de referenciarse , se extraen dos conclusiones, a saber: la acredi tación de la actividad como fotógrafo y la insuficiencia del material probatorio para comprobar la actividad en la fábrica de plástico.
En cuanto a la actividad como fotógrafo, todos los testimonios fueron contestes al ubicar al actor desempeñando tal actividad.
Más aún, la Administración reconoció como válido uno de los testimonios, Sr. Luis Viña, a efectos de acreditar los servicios denunciados (informe de fs. 31 de los antecedentes).
En ese contexto , la actividad efectuada aparece como creíble y refrendada por el informativo testimonial diligenciado.
A la luz de los presentes testimonios, estima la Corporación que la prueba ofrecida, resulta suficiente a efectos de acreditar que los servicios denunciados como trabajados por el actor para la empresa Agencia Bumble Bumble en el período desde 1990 a 1994, por lo que, cabe entender la ilegitimidad de lo resuelto al valorar erróneamente la prueba en lo que refiere a este periodo.
Sin embargo, se comparte la conclusión a que arribó la Administración sobre la actividad para Fibroplast en el período 1980 a 1990.
En relación con lo anterior, importa señalar que el cúmulo testimonial se caracterizó por la generalidad e imprecisión.
En tal sentido, aún considera ndo que se trata de hechos acontecidos hace mu chos años, lo cual justifica cierta laxitud, por ejemplo, ante la imprecisión de fechas, ello no enerva la rigurosidad en cuanto a la descripción de tareas, la identificación del lugar de trabajo y la acreditación de las circunstancias por la que el testigo tuvo conocimiento de los hechos.
Así, cuando se denuncian servicios concretos, no basta con enunciar por parte de los testigos que la persona “trabajaba”, sino que deben especificarse las características y condiciones de la actividad a probar.
A vía d e ejemplo, del conjunto de testimonios precedentemente reseñados, surge que el testigo Sr. Roda refirió desconocer las tareas que realizaba el actor en la fábrica de plásticos. Similar tono dubitativo surge de las declaraciones del Sr. Viña.
El testigo Patrón señaló conocer al Sr. Díaz desde los 90, es decir, con posterioridad a los servicios denunciados.
En el mismo sentido, el testigo Realini, si bien contiene alguna variante en cuanto a los fechas en la declaración en sede administrativa y jurisdiccional, manifestó residir en Montevideo desde 1990, por lo que también deviene ineficaz para acreditar una década de trabajo entre 1980 a
1990.
En cambio, el testigo Morelli, de modo discordante ubicó las tareas realizadas, pero en el período que va de 1976 a 1980, es decir, en una época diversa a la denunciada.
De tales medios probatorios lo único que se extrae es que el actor, supuestamente, desempeñó ciertas tareas, pero nada más, es decir, no surge el período que trabajó, ni la especificación de las tareas realizadas.
Además, ninguno de los testigos compartió actividad, sino que se trata simplemente de conocidos del actor.
Se comparten plenamente las conclusiones arribadas en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo que consignó: “ la acreditación de los servicios pretendida en la empresa “Fibroplast” no se ha logrado, en cuanto los datos testimoniales vertidos brindan elementos escasos, y el propio accionante al ser interrogado incurre en ello cuando al describir su labor como repartidor, expresa que no recuerda ni un solo nombre de quienes fueron sus compañeros de trabajo.” La escasez de elementos contundentes que permitan la prueba de los períodos controvertidos, conduce indefectiblemente a concluir la imposibilidad de ser reconocidos a los fines de su cómputo jubilatorio y, por ende, se concluye que no cumplió con la carga de probar los servicios prestados para Fibroplast.
En conclusión, valorado en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, surge suficientemente acreditado los servicios correspondientes al período 1990 a 1994 para la Agencia Bumble Bumble, lo que supone el poder deber de la Administración de reconstruir el trámite en base al reconocimiento de tal actividad.
Sin embargo, la prueba no permite concluir de manera fehaciente que el actor hubiera realizado tareas para la empresa Fibroplast en el periodo declarado.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase parcialmente la acción anulatoria y en su mérito anúlase la Resolución impugnada, únicamente en lo que refiere a la denegatoria de los servicios prestados para la Agencia Bumble Bumble en el período desde 1990 a 1994, sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expe diente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).