Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 149/2025
25 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 484/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de marzo de 2025.
No. 149
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SOSA, ADOLFO ANTONIO con BANCO DE PREVISI ÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha 484/2023).
RESULTANDO:
I) Surge de fs. 2, que el 11 se setiembre de 2023 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución No. AP 194/2022 de fecha 09 de agosto de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, en lo referente al no reconocimiento de las actividades denunciadas para diversas empresas de afiliación industria y comercio, durante el periodo interrumpido comprendido entre el 01 de enero de 1973 al 31 de marzo de 1996, por lo que el cómputo de servicios total ascendió a diez años, ocho meses y veintitrés días de servicios (fs. 24 A.A.).
Adujo que la recurrida carece de motivo, viciándola irremediablemente de nulidad, haciendo alusión a las enseñanzas de CAJARVILLE PELUFFO en cuanto a que si los hechos op erantes como supuesto normativo o motivos del acto administrativo no existen o no son como la Administración pretende, el acto está viciado por inexistencia de los motivos.
Indicó haberse valorado incorrectamente la prueba, apartándose de las reglas de la sana crítica, ya que de los testimonios vertidos refirieron a actividades que desempeñó hace varias décadas, por tanto, no correspondía aplicar una extrema rigurosidad utilizada en cuando a la apreciación de los recuerdos manifestados por los testigos.
Refirió a la declaración del testigo Sr. Hebert García, quien declaró conocerlo desde la juventud. Respecto de las actividades a probar, expresó tener conocimiento de su trabajo para el Ocaso en el año 1978 o 1979; como también de su desempeño en otros t alleres, como ser una carpintería en Lezica y otra cuyo dueño se llama Jorge Erguís, relacionándolo con el año 2014, en el que se separó. Afirmó que dicho testimonio fue espontáneo, pero debido al transcurso del tiempo no pudo aportar más detalles.
Aludió también al testigo Sr. Carlos Maldonado, quien declaró haberlo conocido cuando ingresó a desempeñarse en la carpintería El Ocaso, siendo asimismo compañeros de trabajo en la Carpintería Roverano en el año 1981 donde era colocador externo, aportando elementos suficientes ya que conocía el lugar y las tareas, nombrando a las dos empresas y relacionando los períodos con su propia actividad laboral.
En definitiva, solicitó la anulación del acto encausado.
II) Conferido traslado al Banco de Previsión Social, compareció en su representación el Dr. Rodolfo Píriz Chiola , a fojas 7, contestando la demanda incoada.
Tras reseñar los antecedentes del acto impugnado, analiza los testimonios del Sr. Eduardo Varela y de la Sra. Lilian Rivero, concluyendo no surgir de los mismos elementos suficientes para considerar como probada la actividad, al no concordar con lo declarado por el accionante y tampoco aportar datos de los períodos correspondientes, siendo la información brindada insuficiente.
Señaló habérsele conferido vista al actor del informe donde se asentaba que tenía registrados 10 años, 8 meses y 23 días de actividad laboral, la que no fue evacuada, por lo que se procedió dictado del acto administrativo hostilizado.
Agregó que en vía recursiva el accionante ofrece nuevos testigos para acreditar las actividades denunciadas. Expresó que acorde a lo expresado por la funcionaria actuante el testimonio del Sr. Hebert Brener resultó ineficaz para probar las actividade s declaradas, no aportando datos relevantes respecto a las empresas, no coincidiendo con lo declarado por el interesado en obrados; y respecto del testimonio del Sr. Carlos Maldonado, salvo lo referente al período comprendido entre el 21 de febrero 1980 al 12 de febrero de 1981 en cuanto a las actividades desempeñadas para Roverano, lo considera ineficaz lo relativo al resto de las empresas, al no lograr acreditar el resto de las actividades.
Relata que, en forma posterior al informe de la funcionaria ac tuante, emite informe la Asesoría Letrada del Organismo, aconsejando desestimar los medios impugnativos, lo cual se verifica a través de la R.D. N°19 - 24/2023 de fecha 5 de julio de 2023.
Concluyó que el accionar de la Administración ha sido conforme a Derecho, comprobándose la legitimidad de todo el accionar administrativo, justificativo del dictado de la resolución atacada.
Adicionó que la prueba de los servicios laborales para otorgar el pretendido derecho jubilatorio debe ser fehaciente, extremo que no se cumple en el caso; habiéndosela valorado conforme a las reglas de la sana crítica, desde una óptica objetiva.
Concluyó que el accionante no ha podido configurar causal jubilatoria común, ya que no accede al mínimo de años de actividad laboral reconocida acorde a la normativa aplicable.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda de nulidad incoada, confirmado el acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra a fs.
19.
IV) Las partes alegaron por su orden, la parte demandada a fs. 33 y siguientes y la demandada a fojas 36 y siguientes.
V) Se confirió vista a l a Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante el dictamen No. 341/2024, aconsejando des estimar la demanda, y en su mérito la confirmación del acto impugnado (fs. 41 y vto.).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Control de regularidad formal del accionamiento.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente, habilitan el examen de la pretensión anulatoria para el correcto accionamiento de nulidad (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 arts. 4 y 9).
Contra el acto encausado, notificado al actor el día 26 de agosto de 2022 (fs. 25 A.A.), interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico, con fecha 02 de setiembre de 2022 (fs. 26 a 27 A.A.).
Por Resolución de Directorio del BPS N°19 -24/2023 de fecha 5 de julio de 2023 no se hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 47 -48 A.A.), la que fue notificada al actor el 12 de julio de 2023 (fs. 51 vto. A.A.).
Por tanto, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil el 11 de setiembre de 2023 (nota de cargo fs. 4).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución del asunto.
El 16 de setiembre de 2020 el Sr. Adolfo Sosa presentó una solicitud de jubilación común ante el Banco de Previsión Social denunciando servicios desempeñados para: Mueblería La Suiza y La Fama, entre los años 1973 a 1976; El Ocaso S.A., entre los años 1976 a 1979; Roverano entre los años 1979 a 1981; Quintalco S.A. entre los años 1981 a 1986 y Amoblamiento San José entre los años 1986 a 1997 (fs. 4 A.A.).
Como prueba de sus dichos ofreció la declaración de testigos, concurriendo el Sr. Eduardo Varela y Sra. Lilian Rivero.
Luego de recabadas las correspondientes deposiciones, la Sección Testigos del BPS concluyó que, analizada la prueba testimonial en forma individual y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, no surgen elementos suficien tes para considerar probadas las actividades denunciadas (fs. 16 vto. a 17 A.A.) Se procedió a conferirle vista de las actuaciones (fs. 21 vto. a 22 A.A.), autorizándole la prórroga solicitada para presentar la evacuación respectiva (fs. 22 vto. A.A.), sin que vencido el plazo correspondiente presentara descargos (fs. 23 vto. A.A.).
Finalmente, se dictó la recurrida, por la cual se dispuso reconocer los servicios que detalla y no reconocidos los siguientes: Mueblería La Suiza del 01/01/1973 al 31/12/197 6; El Ocaso del 01/01/1976 al 31/12/1981;
Roverano del 01/01/1979 al 20/02/1980 y del 13/02/1981 al 31/12/1981;
Quintalico S.A. del 01/01/1981 al 31/03/1981 y del 01/06/1984 al 31/12/1986; Amoblamiento San José del 01/01/1986 al 27/11/1988 y del 28/10/1992 al 31/03/1996.
III) El Tribunal, acompañando lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a desestimar la demanda y a confirmar el acto impugnado en estos obrados.
El cerno del pleito estriba en determinar si existió un proceder ilegítimo del Banco de Previsión Social en materia de valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica, que, al decir de Couture “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222).
A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el presente caso, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilat orio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (sentencias No s. 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012 y 20/2020). Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias No s. 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018 y 20/2020, entre otras).
IV) Teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración de la prueba doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de mencionar, la Corporación advierte que, en el caso, se produjo una correcta valoración de la prueba de parte del BPS; compartiéndose las conclusiones de la Sección Testigos, Inspecciones y Certific aciones como de la Asesoría Letrada del BPS (fs. 16 vto. a 17 A.A., 36 vto. a 37 A.A. y 38 vto. a 39 A.A., respectivamente).
En efecto, la Administración valoró la prueba en forma ajustada a derecho, ponderando atinadamente las circunstancias que invalid aron los testimonios diligenciados.
Véase.
El primer lugar, el testigo Eduardo Varela declaró principalmente: “… trabajamos en la mueblería la suiza ¿Cuándo fue el inicio de la actividad?
Teníamos 17 años cuando trabajábamos ahí, éramos auxiliares de la carpintería. 2 años de seguro, Bernardo se llamaba el dueño, después con él me encontré en carpintería revelando, no sé en que año comenzó a trabajar ahí, yo deje de trabajar ahí y el siguió no se bien cuando dejó …” (fs.13 A.A.) (la negrilla no está en el original).
En segundo lugar, la testigo Lilian Rivero expuso: “Trabajaba en los ocaso donde se hacen los ataúd de los muertos ¿en qué año trabajo ahí ?
por 1978 por ahí, el armaba los ataúd, ¿Cuándo fue el cese de la actividad?
No sé en qué año mucho no trabajo de 2 a 3 años más o menos más no trabajo, (…) ¿quién eran los dueños? No se quien eran los dueños ¿Dónde estaba ubicada? en garzón.” (la negrilla no está en el original).
Más adelante alude al trabajo en carpintería para distintas empresas, sin agregar más detalles (fs. 15 A.A.).
En instancia recursiva, el Sr. Adolfo Sosa ofreció la declaración de dos testigos Hebert Brener García y Carlos Alberto Maldonado.
El primero señala: “Cuando lo encontré por Punta de Rieles él trabajaba en El ocaso qu e hacían cajones para mu ertos y me llevó ahí a hacer una s changuitas, (…) El ocaso no recuerdo bien donde quedaba , quedaba para el lado de la calle Nueva palmira y Cufré creo, pero no estoy seguro si era ese lugar u otro. Yo habré ido 2 o 3 veces por semana, fue un par de meses o 3 meses que cada 15 días iba ahí algunos.” (la negrilla no está en el original).
También tiene conocimiento de haberlo visto desempeñarse en otros talleres, sin embargo, no aporta detalles significativos (fs. 31 vta. a 33).
El segundo testigo, Carlos Maldonado si bien aporta suficientes elementos de convicción en cuanto a los servicios prestados por el actor para Roverano del 21 de febrero de 1980 a 12 de febrero de 1981, al contar únicamente con su testimonio en tal sentido, se considera ineficaz para reconocer dicha actividad (art. 140 del CGP). Manifiesta tener conocimiento que trabajó en la mueblería San José porque se lo contó el actor y lo mismo respecto de Quintalico (AA fs. 34 a 36).
Con tales entendimientos, analizados los testimonios recabados en vía administrativa de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resultaron genéricos e imprecisos, por lo no cabe más que concluir que el actor no pudo probar suficientemente la existencia d e los vínculos laborales que el BPS desestimó.
Por último, cabe resaltar que el diligenciamiento de prueba en esta instancia jurisdiccional fue presentado fuera de plazo (fs. 28 de obrados), por lo cual se carecen de otros elementos que pudieran revertir la insuficiencia probatoria constatada durante el procedimiento administrativo de fiscalización y en la etapa recursiva.
En suma, nada puede reprocharse a la actuación de la Administración demandada en la valoración de la prueba, siendo analizados cor rectamente los testimonios; viéndose inhibida la acreditación de los lapsos que se pretenden probar a los fines de su reconocimiento y cómputo jubilatorio, ergo se debe desestimar el reclamo anulatorio iniciado al no ser de recibo los agravios del promotor , confirmando la resolución cuestionada por ser legítima y debidamente motivada en los antecedentes respectivos.
V) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).