Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 147/2025
25 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 539/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de marzo de 2025 No. 147
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “MUNNE TAMBURINI, JORGE FERNANDO con ESTADO, MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE PREVISIÓN
SOCIAL. Acción de Nulidad” Ficha N° 539/2024, atento a la excepción opuesta por la parte co-demandada, Banco de Previsión Social, en escrito de fecha 14 de octubre de 2024, fs. 56 a 64, infolios.
RESULTANDO :
I) El demandante, con fecha 23 de agosto de 2024 (fs. 5 a 8 vto., infolios), promovió demanda anulatoria contra la Resolución dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social que aprueba su jubilación civil común de transición por artículo 67 de la Ley 16.713, en mérito a la opción efectuada por la Ley 19.590 (“Ley de cincuentones”), liquidando BPS una prestación que no se ajusta a las disposiciones del Título VI de la Ley 16.713 y artículo 16 de la Ley 19.590, radicando en este punto su agravio.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece BPS, representado por la Dra. Valeria Vidart Nieto, en escrito presentado el día 14 de octubre de 2024 (fs. 56 a 64 infolios), contestando la demanda y oponiendo como excepción previa la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Manifiesta que, si bien el actor plantea en su escrito introductorio, que el acto administrativo atacado no le fue notificado personalmente, esto no es verdadero.
Tal como surge de los antecedentes administrativos, la actora fue notificada de la resolución que aprobó su jubilación N° RD 17-43/2022 mediante correo electrónico el día 28 de julio de 2022, con el recibo de emisión 07/2022 que cobró en el mes de agosto de 2022 (fs. 20 vto., de expediente APIA 2020-28-1-009500, equivalente a 32 vto., de infolios), y promovió recurso de Revocación con fecha 8 de febrero de 2024 (fs. 2 a 4 vto. infolios).
Por tal motivo, entiende que los recursos administrativos fueron presentados fuera de plazo (diez días corridos a partir de que la notificación quedó disponible en su casilla, plazo que, a la fecha de presentación de la recurrencia: 8 de febrero de 2024, estaba vencido).
Se funda en los artículos 112, 224, y 227° lit. B) de la RD 40-2/97 de fecha 10/12/1997.
Entiende que el acto administrativo devino firme.
En definitiva, concluye que el acto objeto de la lesión que invoca la actora no fue correctamente impugnado en tiempo y, por tanto, no se agotó correctamente la vía administrativa.
III) Por Decreto N° 5884/2024 de fecha 23 de octubre de 2024, obrante a fs. 66 infolios, se confirió traslado a la parte actora del excepcionamiento opuesto, siendo notificada el día 29 de octubre de 2024 (fs. 67 infolios).
IV) El día 7 de noviembre de 2024, en escrito obrante de fs. 68 a 69 vto., infolios, se presentó la actora, evacuando el traslado concedido, oponiéndose al excepcionamiento e indicando que, al contrario de lo manifestado por la demandada, los recursos fueron presentados en tiempo útil.
Sostiene que el plazo para recurrir se computa a partir del día siguiente al de la notificación personal al de la publicación en el Diario Oficial, si correspondiere.
En caso de ausencia de notificación personal (como ocurrió en la especie), el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento" (art. 4 inc.
1°, in fine, Ley No. 15.869).
Así, expone que, en primer lugar, es evidente que la actuación citada por la contraria, no puede importar la existencia de una actuación notificada "personalmente" como establece la normativa citada.
Por tanto, no habiendo notificación personal, el lapso no empieza a correr y el recurso puede ser presentado en cualquier momento, tal como sucede en la especie.
Cita profusa doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura y, sostiene que, en segundo lugar, está en juego un derecho humano fundamental como lo es la jubilación, todo ello, sin perjuicio de invocar el principio "pro actione" que coadyuva con la presente oposición y aconseja desestimar la cuestión formal deducida.
V) Por Decreto N° 6610/2024 de 19 de noviembre de 2024 (fs. 71 infolios), se tuvo por evacuado el traslado conferido, disponiéndose el pasaje en vista de los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No.
719/2024 de fecha 5 de diciembre de 2024 (fs. 72 – 72 vto., infolios), se pronunció por amparar el excepcionamiento opuesto.
VI) Por Decreto No. 7488/2024, de 23 de diciembre de 2024, obrante a fs. 74 de infolios, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que la vía administrativa no fue agotada en forma, porque la recurrencia fue deducida en forma tardía.
II) En efecto, según surge de los antecedentes administrativos incorporados a la causa, el acto enjuiciado fue notificado por los medios electrónicos que el propio actor aportó, sumado a la circunstancia de haber tenido conocimiento personal, con debida antelación, del hecho que pretende encausar.
III) En primer lugar, cabe tener presente la vaguedad con que se precisa el acto atacado originalmente: “resolución dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, que aprobó su jubilación” , según las palabras de la actora.
IV) En segundo lugar, al momento de evacuar el traslado de oposición de excepciones, la actora se opone a tal excepcionamiento, pugnando por la revocación del acto encausado, con el argumento genérico de “es evidente que la actuación citada por la contraria, no puede importar la existencia de una actuación notificada “personalmente” como establece la normativa”.
Es evidente que no hubo “notificación personal”, sin desarrollar más el argumento de modo de conocer los detalles por los que la situación se torna tan evidente según su opinión.
Va de suyo que tampoco aportó prueba al respecto.
V) Por el contrario, en sendas oportunidades, y según emana de los antecedentes administrativos, aportó su correo electrónico y manifestó su voluntad de continuar la gestión de modo remoto por esta vía, sin revocar tal opción en momento alguno.
Así, a fs. 14 vto., de infolios, en expediente APIA 2020-28-1- 009500, el actor, al solicitar inicio de jubilación común sin cese, constituyó domicilio electrónico en la dirección: jmunne@bps.gub.uy a todos los efectos relativos a la gestión, suscribiendo tal documento al pie.
VI) Con fecha 19 de abril de 2022 (fs. 25 vto., infolios), firma formulario de solicitud de renuncia al cargo, al día 5 de mayo de 2022, estableciendo el correo electrónico: jorgefmunne@gmail.com, siendo informado que “ La notificación de la Resolución de Gerencia General se enviará por mail a la dirección de correo electrónico declarada en este formulario”.
VII) Idéntica información consintió y firmó en el formulario de fecha 19 de abril de 2022, de solicitud de renuncia al cargo, obrante a fs. 26 vto., de infolios, ocasión en la que, además, se le comunicó presencialmente la actualización del monto a percibir, quedando el trámite a la espera de cese de servicios (hasta el 5 de mayo de 2022).
Esto último surge de documento obrante a fs., 27 de infolios. Es decir, el actor conoció, personalmente, el monto actualizado el día 19 de abril de 2022.
VIII) A fs. 32 vto. infolios, obra detalle de recibo, Emisión 7/2022, donde se le notifica la resolución ahora impetrada, con los montos a percibir por concepto de haberes jubilatorios.
IX) A mayor abundamiento, según emana de la documentación obrante de fs. 33 a 33 vto., de infolios, el alta de jubilación fue otorgada el día 1° de junio de 2022.
X) Es dable tener presente lo establecido por el art. 224 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40-2/97 que dispone: “Comunicaciones electrónicas. El Banco de Previsión Social utilizará medios electrónicos en sus comunicaciones con los interesados, siempre que éstos lo hayan solicitado o consentido expresamente.
La solicitud y el consentimiento se podrán emitir y recabar por medios electrónicos.
Los interesados optarán por alguno de los medios electrónicos puestos a disposición por el Organismo.
Sin perjuicio de ello, se podrán comunicar a través de un medio distinto al inicialmente elegido, en cuyo caso así lo harán saber”.
XI) Lo que antecede, sin perjuicio de apuntar que la notificación personal de los trámites y actos administrativos, podrá realizarse válidamente por correo electrónico, según habilita el art. 696 de la Ley 16.736.
De acuerdo a los recaudos que obran en los antecedentes administrativos y fueron citados, no hay razón -más allá de los dichos de la actora- que enerve la seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha, según reclama la norma legal citada.
XII) Por tanto, la Corporación aprecia que la actora no puede alegar ahora desconocimiento del medio de notificación empleado, desde que ella adhirió al mismo en su oportunidad y, tampoco logra probar, ni negar, que el referido sistema no funcionó o que la constancia con la comunicación vía correo electrónico es defectuosa o tachada de falsedad.
XIII) A su vez, es insoslayable considerar que el alta de jubilación le fue otorgada al actor con fecha 1° de junio de 2022, realizándose el primer pago en julio de tal año.
Por ende, no puede alegar la actora que tomó conocimiento del acto que impugna, dos años después de que el mismo fue dictado, toda vez que cobró haberes y, tal cual se hubo referido más adelante, fue informado personalmente del monto actualizado a percibir y así lo suscribió, sin haber, además, revocado la opción de gestión remota del expediente.
XIV) De las manifestaciones, documentación y accionar del actor, se desprende inequívocamente que el mismo tenía conocimiento del acto que procesa.
Consta informado por la Administración demandada que los recibos de emisiones fueron enviados por correo electrónico a partir de la emisión de julio de 2022, o sea, dos años antes de la recurrencia que se pretende hacer valer.
Por ende, si no se considerara que existe una notificación cierta, ha de tenerse por válido el conocimiento informal que el propio accionante ha configurado con el cobro de haberes y formularios suscriptos que constan en los antecedentes administrativos.
Aunado a lo que viene de decirse, el actor no detalla en su escrito inicial, ni en su traslado respecto de la oposición de excepciones por qué entiende que no fue notificado personalmente ni probarlo, limitándose a manifestarlo genéricamente, no negando, incluso, que el documento obrante a fs. 32 vto., la emisión de julio de 2022, donde se le notifica la Resolución encausada, le haya sido enviado a su correo electrónico.
XV) La recurrencia extemporánea, fuera del plazo constitucional y legal previsto a tales efectos, constituye el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la pretensión anulatoria que determina la invalidez del presente accionamiento, al no haberse dado el debido agotamiento de la vía administrativa.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar que la acción entablada no pudo ejercitarse válidamente por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.
Sin especial condena en costas y costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Expídanse testimonios si se solicitaren; y oportunamente, archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).