Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 146/2025
25 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 39/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de marzo de 2025.
Nº 146
VISTOS :
Para resolución, el incidente de oposición formulado por la demandada a los hechos nuevos esgrimidos por la parte actora, en autos caratulados: “JABIB BOUZA, ALEJANDRO ERNESTO con
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 39/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 21 de febrero de 2024 (fs. 29 a 57 de infolios), la accionante entabla demanda de nulidad contra la Resolución 3100/2023, dictada por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) con fecha 24 de mayo de 2023 (fs. 2 - 4 infolios).
II) La Resolución atacada destituye al actor de su cargo Técnico III, Médico, Presupuestado Correlativo 893, Escalaf ón A, Grado 8 de la Unidad Ejecutora 062 , por la causal de omisión a los deberes funcionales.
III) La sustancia de la acción anulatoria, está dada por lo que el actor entiende es una situación de persecución y acoso laboral, con multiplicidad de expedientes relacionados cuyo corolario es la Resolución impetrada.
De modo sintético, el actor se agravia en que la Resolución atacada, que lo destituye como funcionario público, ostenta varias y graves irregularidades administrativas, con violación al debido proceso, así como a los principios de presunción de inocencia, in dubio pro administrado, non bis in ídem, entre otros.
Alega la existenc ia de incongruencias jurídicas, con violación a las reglas de Derecho, configurándose un accionar con abuso, exceso y desviación de poder por parte de la Administración.
Asimismo, denuncia que el acto resistido esta inficionado por indebida o nula motivación.
Denuncia la apropiación indebida de haberes, por sendos conceptos, por retención de los mismos, todo lo cual se dirimió en Expediente 29/062/3/253/2022.
IV) Con fecha 9 de octubre de 2024 en libelo obrante de fs. 114 a 116, de infolios, la actor a denuncia sendos hechos nuevos.
El primer hecho nuevo denunciado, según la actora, está conformado por la Resolución dictada por el Ministerio de Salud Pública (MSP), con fecha 14 de junio de 2024 (obrante de fs. 103 - 106 infolios), recaída en el Expediente 29/068/1/330/2023, que le fuera notificada vía correo electrónico el día 29 de agosto de 2024 (fs. 102 infolios).
Esta Resolución es confirmatoria de otra dictada el día 13 de marzo de 2023 (Resolución 1719/2023), dictada por la Gerencia General de ASSE.
Entiende la accionante que la Resolución que se le notificara casi un año y medio luego de la determinación y efectivización de la destitución es extemporánea.
La misma refiere al expediente principal, originalmente N° 29/068/3/11292/2022, que luego devino en el N° 29/068/1/704/2023.
Así, le considera un hecho nuevo que guarda relación con toda la situación de acoso y persecución que denuncia.
El segundo de los hechos nuevos cuyo ingreso a esta causa se pretende, está conformado por el reintegro y depósito en cuenta bancaria del actor de los rubros que entendía indebidamente apropiados.
Adjunta constancia de tales depósitos en cuenta de BROU (individualizados como “Devolución de sueldos retenidos”), ambas de fecha 4 de setiembre de 2024, obrantes a fs. 107 y 113 de infolios.
El tercer hecho nuevo denunciado, está dado por el conocimiento, pretendidamente reciente en el tiempo, de la existencia de un nuevo expediente, N° 28/062/3/253/2022, obrante de fs. 108 a 112 vto.
Cabe realizar la salvedad, que hace notar la parte demandada al evacuar traslado, que se padeció error por parte del actor al numerar este expediente siendo que el número correcto es 29/062/3/253/2022.
Tal expediente fue confeccionado en el Hospital de L as Piedras (Unidad 062), solicitando indicaciones a ASSE (Unidad 068) sobre la forma de actuar respecto de las retenciones de sueldos efectuadas al actor.
V) Por Decreto Nº 5811/2024 de 18 de octubre de 2024 (fs. 118 infolios), se dio traslado a la parte demandada de los hechos nuevos alegados, siendo notificada el día 28 de octubre de 2024 (fs. 119 infolios).
ASSE evacuó el traslado el día 31 de octubre de 2024 (fs. 155 – 156), oponiéndose a los dichos vertidos por el actor, así como a su actitud contumaz de denunciar hechos nuevos ante cada instancia en que se adjunta un documento.
Manifiesta que ha cumplido con agregar toda la documentación que se hubo intimado en diversas ocasiones, defendiendo que, para el caso del Expediente o Referencia 29/062/3/253/2022, fue oportunamente agregada el día 10 de junio de 2024.
No. 146 Agrega testimonio administrativo de informe de fecha 11 de junio de 2024 realizado por Asesoría Jurídica de ASSE respecto de las retenciones realizadas.
Sostiene, en síntesis, que existe documentación ya agregada oportunamente, lo cual inhibe el argumento de hecho nuevo, así como que no configuran, los hechos nuevos solicitados, hechos que guarden relación con el presente expediente.
VI) Por Decreto Nº 7033/2024 de fecha 5 de diciembre de 2024 (fs. 162 infolios), se pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal admitirá los hechos nuevos planteados por la actora, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 10 de la Ley No.
20.010 y el artículo 121 del Código General del Proceso.
II) La referida norma se encuentra en consonancia con profusa jurisprudencia de este Cuerpo considerando que en la materia rige el principio de libertad de la prueba lo que implica, entre otros, el derecho de las partes a contar con la totalidad de las actuaciones administrativas (en consonancia con los artículos 63 a 65 del Decreto Ley 15.524 y de conformidad a Sentencias 816/2017, 5 22/2016, 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre otras).
III) E l artículo 121.2 del Código General del Proceso admite la alegación y prueba de todo hecho nuevo que sobreviniese después de contestada la demanda , y hasta la conclusión de la causa y en el mismo sentido, el inciso tercero del artículo 10 de la Ley 20.010 admite la agregación de cualquier medio probatorio claramente superviniente o referido a hecho nuevo.
IV) Las normas citadas armonizan con la línea jurisprudencial trazada por la Co rporación, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias N° 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, entre muchas otras).
V) No se avizora en esta instancia que parte de los hechos, cuya agregación se impetra, resulte impertinente o inconducente respecto a la materia litigiosa, mucho menos de una manera “manifiesta”, desde que procura reforzar parte de los argumentos ensayados en la demanda.
Los hechos en cuesti ón revelan aptitud jurídica para ser recibidos en los términos establecidos en el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524, desde que no resultan prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o dirigidos a entorpecer la marcha regular del juicio.
VI) La eventual impertinencia o inconducencia de la documentación y hechos agregados podrá elucidarse tras valorarse el cúmulo probatorio al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
Hechos y documentación que, por otra parte, luce n oportunamente agregados por la propia demandada.
Cabe tener presente lo manifestado por este Cuerpo en Sentencia 375/2024: “(…) es interés prioritario del Tribunal la recepción con amplitud No. 146 de las pruebas solicitadas por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
Para que el Tribunal rechace “in limine” la prueba agregada, en los términos establecidos en el artículo 74 del Decreto -Ley N° 15.524, se requiere que esté prohibida por la ley, resulte notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio, o emerja como impertinente a la materia litigiosa”.
VII) De cuanto viene de decirse , se tendrá por agregada, en calidad de hecho nuevo, la Resolución dictada por MSP con fecha 14 de junio de 2024 (fs. 103 a 106 infolios) , recaída en expediente 29/068/1/330/2023, que le fuera notificada por correo electrónic o al actor con fecha 29 de agosto de 2024, tal cual surge compulsado a fs. 102.
Tal notificación (29/8/2024) , es claramente posterior al inicio de la acción anulatoria (21/2/2024), siendo este aspecto reconocido por la propia demandada al cumplir con intimación practicada por Decreto 2426/2024, el día 10 de junio de 2024 (fs. 87 – 89 infolios), al expresar, a fs. 87 vto.
infolios, que la Referencia 29/068/1/330/2023 se encontraba, a tal fecha, en poder del MSP desde el día 8 de marzo de 2024.
Por tal motivo, reviste la calidad de hecho claramente superviniente y su mérito habrá de evaluarse con el fondo del asunto.
VIII) Asimismo , sólo se considerarán como hechos nuevos, los referidos a los depósitos realizados en cuenta bancaria del actor por concepto de reintegro de sueldos retenidos y lo relativo al expediente identificado con el N° 28/062/3/253/2022.
El testimonio de tal expediente fue agregado el día 16 de agosto de 2024 (fs. 98 infolios) , al cumplirse con intimación practicada por Decreto 2426/2024 de 21 de mayo de 2024 (fs. 80 infolios), teniéndose por agregado por Decreto 4914/2024 de 11 de setiembre de 2024 (fs. 100 infolios), expediente obrante en carpeta de antecedentes administrativos en 78 fs.
(fechada 16 de agosto de 2024), esto es, con p osterioridad al inicio de la acción anulatoria.
En consideración de la profusión de expedientes relacionados al actor y la situación de fondo, así como en mérito al referido y fundado principio de amplitud probatoria, es que se tendrán por agregados en calidad de hechos nuevos.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada respecto de los hechos nuevos invocados, así como la documentación agregada al respecto, teniéndose los mismos por tales y, en consecuencia, agregados a la presente causa.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
No. 146
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).