Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 103/2004
15 de marzo de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de marzo de 2004.
No. 103
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ CAPURRO, MARTHA con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (No. 589/01).
RESULTANDO :
I) La actora pidió se declare la nulidad de la Resolución No. 25, de fecha 9/mar/01, dictada por el Sr. Ministro en ejercicio de atribuciones delegadas, en cuanto al disponer la clausura del sumario, impuso su descenso a la categoría de Fiscal Letrado Adjunto, cargo inmediato inferior al que ocupaba, y como sanción por la inconducta funcional constatada (A.A. fs. 435 y vta.).
II) Se fundó en que el acto era contrario a normas de derecho al haberse dictado con desviación de poder, lo que estaba probado por los antecedentes que detalló, señalando como hechos más destacados:
a) una solicitud suya siendo Fiscal Letrado Departamental de Rocha para ser ascendida a Montevideo, y que el entonces Sr. Fiscal de Corte Dr. Peri Valdez, le denegó; b) otra solicitud posterior para ser trasladada al departamento de Maldonado, que fue aceptada y se cumplió, pero que luego de seis meses y a partir de marzo/98 se le dejó de pagar la partida correspondiente a vivienda, por entender el Sr. Fiscal de Corte que tenía vivienda asignada, siendo esto revocado por el Sr. Ministro, y originando a partir de tal hecho una verdadera persecución contra su persona; c) una inspección personal del Sr. Fiscal de Corte que culminó en la instrucción del sumario, sumario que, a través de una intervención telefónica del Senador Wilson Sanabria, se ofreció dejar sin efecto y archivar si ella aceptaba un cargo de Fiscal Adjunto en Montevideo; d) una serie de irregularidades en el proceso del sumario, tales como interrumpir su declaración dejándola inconclusa y sin que se le haya vuelto a citar, omitir la citación a declarar de la Dra. Fanny Canessa, y disponer su traslado al Departamento de Paysandú una vez que vencieron los seis meses de suspensión, medida esta última que era objeto de otra acción anulatoria ante la sede.
Agregó que tampoco se configuró, en el caso, la hipótesis prevista en el art. 112 de la ley No. 15.750, por remisión del art. 38 de la ley No.
15365.
III) La parte demandada sostuvo que el acto impugnado se ajustó a derecho. Manifestó que el hecho que motivó la sanción fue que la Juez Letrado de Maldonado le dactilografió sus escritos durante un determinado período, lo que finalizó por la constatación de esa conducta, cuando se hizo la inspección por el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. Agregó que esa conducta comprometió seriamente la imparcialidad que debe presidir toda actuación judicial, que la sanción fue incluso benévola. Y que otras alegaciones de la actora o refieren a hechos ajenos, o a aspectos formales del proceso sumarial que carecen de entidad, ya que la sumariada ejercitó plenamente su derecho de defensa.
Pidió que se rechazara la demanda, con las máximas sanciones procesales.
IV) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 144, alegó únicamente la parte actora, y acusada que fue la rebeldía a la demandada, fue oído el Sr. Procurado del Estado, el que aconsejó amparar la demanda y anular el acto (Dictamen No. 169/03, fs.
170-173).
Se citó para sentencia, la que, previo estudio de los Sres.
Ministros, fue acordada en tiempo y forma. Y
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se coincide con el Sr.
Procurador que fue debidamente agotada la vía administrativa y que la acción de nulidad se dedujo en tiempo (arts. 4 y 9 de la ley No. 15.869).
II) En cuanto al fondo del asunto, es naturalmente opinable, como surge de que este pronunciamiento se hace por mayoría (art. 89 y 90 del decreto ley No. 15.524). Y discrepando con lo aconsejado por el Sr. Procurador, el Tribunal estima que la parte actora no ha logrado justificar las causales de nulidad que invocó, y que el acto debe ser confirmado.
III) Es cierto que la presunción de legitimidad, que es propia del acto administrativo, resulta en este caso diluida u opacada, por la presunción contraria a favor de la pretensión anulatoria, que tiene origen en la omisión de la Administración en pronunciarse sobre el recurso (art. 6 de la ley No. 15.869).
Por lo que la decisión sobre la legalidad o ilegalidad sustancial del acto, debe tomarse sin preconcepto alguno, sobre la base del reexamen de los antecedentes administrativos agregados, las causales de nulidad invocadas y la valoración de la prueba producida.
IV) Para bien decidir, lo primero es destacar cuáles fueron las causales de nulidad invocadas.
La primera y fundamental hecha valer, fue la “desviación de poder” (fs. 3, num. IV). Por lo cual, tanto la pretendida violación del principio “non bis in ídem”, como la motivación viciada, a las que se alude en el alegato (fs. 156-157), no se trata de causales de nulidad autónomas, sino de argumentos para sustentar aquélla. Y, la segunda, puede entenderse que lo fue la inexistencia de falta disciplinaria alguna, al negarse que los hechos imputados en el sumario pudieran encuadrarse en el art. 112 de la ley No. 15.750. No se invocó como causal de nulidad, en cambio, que haya existido exceso en la sanción, ni en forma principal -lo que supondría aceptar la existencia de la falta-, ni en forma subsidiaria.
V) Sobre esas bases, y en cuanto a los hechos, el Tribunal admite que las afirmaciones de la Dra. Canessa (fs. 47 y ss. cont.
a la 4, 5, 9, 10, 12 y 15), así como las de varios testigos presenciales de la actividad conjunta de Juez y Fiscal (Esc. Graziuso fs. 133 cont. a la 3, Dr.
De los Santos fs. 134 cont. a la 4, Dres. Sterenstein, Vilizzio y Piaccenti, fs. 136, 138, y 139, respectivamente, cont. a la 6) serían indicativas de que la primera limitó siempre su tarea a “digitar” y no a la “redacción” de las acusaciones. No obstante, el Tribunal relativiza un tanto el valor de los dichos de la Dra. Canessa, dada su condición de interesada, ya que había sido investigada por los mismos hechos. Y si bien a la fecha en que declaró (fs. 46, el 3/may/02), la Suprema Corte de Justicia ya había dispuesto el archivo (fs. 61 y vta., el 27/agos/01), surge que dicha resolución se apoyó exclusivamente en la vista evacuada por la propia Dra. Canessa.
VI) Pero por otro lado, estima el Tribunal que existen indicios serios y concordantes en el sentido de que la colaboración de la Juez con la aquí actora, no se limitó a “digitar” la computadora, y/o preparar plantillas o formularios para ser rellenados, sino que por lo menos parcialmente suplía o sustituía la tarea propia y específica de la aquí actora como Fiscal Letrado. En tal sentido, se comparten las conclusiones del informe de la sumariante (A.A. fs. 336 a 356, ratificado a fs. 404), del Sr.
Fiscal de Corte (ídem fs. 427-430) y de la Asesoría Letrada del Ministerio (ídem fs. 434 y vta.).
VII) A lo anterior, y como indicio corroborante, puede y debe destacarse la mala conciencia que revela la conducta de la actora,
-en cuanto a la omisión en el cumplimiento de los deberes del cargo-, y que surge de hechos plenamente acreditados.
Así, en ocasión de la inspección mintió descaradamente al afirmar que era su sobrina la que le pasaba los dictámenes en la computadora (A.A.
fs. 11 vta. el día 23/jul/99). Luego, cuando se le concede la audiencia que solicitara en forma confidencial, cambia sus dichos, y sostiene que ella misma hacía las acusaciones y/o las pasaba en limpio en la computadora del Juzgado, aunque admite sí que utilizaba un modelo hecho conjuntamente con la Dra. Canessa, y que la mención anterior a su sobrina fue porque “...no quería involucrar a la Dra. Canessa sin hablar antes con ella...” (A.A. fs. 217-218, el día 13/agos/99). Lo que también resultó inverosímil, ante la prueba dispuesta y cumplida el mismo día, donde demostró su incapacidad para simplemente copiar un texto común en la computadora (A.A. fs. 225). Y finalmente, cuando presta declaración ya en el sumario, su última versión para tentar explicar lo inexplicable, es que ella redactaba y le dictaba a la Dra. Canessa, que simplemente digitaba (A.A. fs. 298-300, el 24/set/99).
VIII) Por consiguiente, el Tribunal estima probadas las dos imputaciones de hechos, lo que sería más que suficiente para confirmar. Pero aún si en la hipótesis más favorable a la actora se limitaran las imputaciones probadas, únicamente a las irregularidades que incluso el Sr. Procurador admite (fs. 172), igualmente se configuran los extremos previstos en el art. 112, num. 1º, de la ley No. 15.750, o sea “...acciones u omisiones .....cuando de ellas pueda resultar ....descrédito para la Administración de Justicia”.
Y atento a la discrecionalidad que es propia del jerarca para fijar el cuantum de la sanción, y además porque no se invocó el posible exceso como causal de nulidad, correspondería también confirmar el acto.
IX) Resta determinar si la conclusión anterior debe ser modificada, porque la Administración haya actuado con desviación de poder La prueba de los hechos que la configurarían era de cargo de la parte actora, y el Tribunal estima que la misma ha resultado insuficiente.
No se ha demostrado que exista algún nexo causal, entre la cuestión del traslado de la Sra. Fiscal, de Rocha a Maldonado, con el posterior cese de la compensación por vivienda, nueva petición de la actora y su acogimiento por el Sr. Ministro con fecha 10/feb/99 (A.A., pieza rosada), y la promoción de la investigación administrativa y posterior sumario. El único testimonio sobre este punto, es “de oídas” (Dra. Canessa, cont. al a No. 11, fs. 48-49).
Por otro lado, nada se ha probado respecto a la afirmación de que dado lo obtenido por la actora en esa ocasión, varios Fiscales hayan actuado en el mismo sentido y con disgusto para el entonces Sr. Fiscal de Corte, y que haya sido tal disgusto el que dio origen a la inspección y ulterior sumario.
Sino que por el contrario, consta que la investigación administrativa surge a partir de una inspección que no fue sorpresiva ni especial para Maldonado, sino de rutina, tal como lo admite la propia actora (fs. 1, “...como en todo el país, la Fiscalía es visitada por el nuevo Jerarca”) e incluso dicha visita fue anunciada por oficio del 19/may/99 y se cumplió recién el 23/jul/99 (A.A. fs. 2 y ss.).
Tampoco se ha probado la invocada intervención telefónica del Senador Sanabria, ya que la Dra. Canessa es aquí también único testigo y “de oídas” (cont. a la rep. No. 1 de la parte actora, a fs. 50), y el testimonio del Dr. Peri nada aporta (fs. 83 y ss. cont a la 14 y 15).
Y en cuanto al invocado incumplimiento de formalidades procesales, como indicio de la desviación de poder, también es de rechazo.
Es cierto que la declaración de la sumariada fue en su momento suspendida, sin que conste porqué, y faltando las preguntas de estilo (si ratifica, si tiene algo más que agregar, y razón de sus dichos). Pero también es cierto que ya había declarado extensamente, y no surge que se haya suspendido por algún motivo especial o desviado (Taffuri y Silva Montes, fs. 33-34 y 36-37, nada saben; Martínez Bajo, la dactilógrafa, no se acuerda fs. 43-44,ídem la Dra. Gazzaniga fs. 39-41, e incluso la sumariante Dra. Abbadie fs. 106 y vta. cont. a las 5 a 10, y 13).
También es cierto que no se tomó declaración a la Dra. Canessa durante el sumario, pero eso se fundó por la sumariante en que la instrucción ya cumplida era suficiente para formular conclusiones y así lo hizo (A.A. fs. 331 y ss. y su testimonio aquí, cont. a las Nos. 7, 8 y 12).
Pero conferida la vista de rigor, la interesada se explayó al contestarla e incluso pidió ampliación sumarial (A.A. fs. 376), sin hacer en esa oportunidad objeción alguna, ni a la declaración suspendida, ni a la omisión de citar a la Dra. Canessa, en conducta demostrativa de que ninguna de tales cuestiones sería relevante.
Por último, el hecho de su traslado a Paysandú durante el curso del sumario, tampoco puede tomarse como indicativo de desviación de poder.
La situación ya fue analizada y desestimada por este Tribunal en los autos Ficha 59/01 agregados por cuerda, y donde recayó la Sent. No. 803 del 7/dic/01, sin que exista mérito alguno para cambiar aquí el criterio expuesto en los Cons. IV y V de la misma, y debe así rechazarse la invocada violación del principio non bis in ídem (fs. 156).
Por estos fundamentos y con arts. 309, 310 de la Constitución, y ss.
del decreto ley No. 15.524, el Tribunal por mayoría de votos,
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
Fíjanse los honorarios profesionales fictos por la parte actora en la suma de $U 8.00 (pesos uruguayos ocho mil).
Y, oportunamente, archívese.
Dr. Mercant (d.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Rochón, Dra.
Battistella (d.).
Dr. Calleriza (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Mercant. Discorde: por entender que, en el caso, la gravedad de la sanción impuesta, ante hechos no claramente acreditados, suponen arbitrariedad que enerva la presunción de legitimidad que emana de todo acto de la Administración.
La doctrina especializada sostiene que todos los actos administrativos son más o menos reglados o más o menos discrecionales, según los casos, pues difícilmente habrá actos reglados que no tengan algo de discrecional, así como discrecionales que no tengan algo de reglados (FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, Emilio en su Diccionario de D. Público).
En el caso, y a juicio de quien suscribe, los hechos concretos imputados, pero que no resultan claramente acreditados, suponen una nota de arbitrariedad por no detentar la necesaria correlación entre la falta y la sanción impuesta.
Las discrepancias entre la Dra. González Capurro y el Sr. Fiscal de Corte se arrastran de tiempo atrás, desde su solicitud de traslado; las diferencias de criterio en cuanto a la obligación impuesta a la actora en residir en la vivienda adjudicada en Maldonado y pagar sus gastos comunes, pese a las gestiones realizadas por tener casa propia en el departamento, lo cual debió ser resuelto por el entonces Ministro de Educación y Cultura Dr. Fau.
Su posterior traslado al departamento de Paysandú, como medida cautelar, que por ser tal, no pudo ser procesada ante esta Sala (ver sentencia 803/2001 en autos ficha 59/01), son todas muestras evidentes de la irreconciliable situación existente.
Por último , la sanción impuesta que determina degradarla en el escalafón por hechos, que, a mi juicio, no han quedado claramente acreditados, suponen arbitrariedad en la sanción y, por ende, ilegalidad.
La exteriorización de las actuaciones de la Administración, estima ALESSI, se deben exteriorizar, necesaria y únicamente, en la apreciación comparativa de un interés público y de una forma de actividad como medio adecuado para su satisfacción.
En el caso, lo único que surge probado por testigos y los dichos de la parte, es que en determinadas circunstancias la Dra. Canessa digitaba en la computadora del juzgado, acusaciones que la Dra. González Capurro dictaba en base a resúmenes de acusaciones penales o aduaneras, utilizando una plantilla o estructura que era rellenada en cada caso, pero ninguno de los testigos que declararon por la actora, incluyendo a la Dra.
Canessa, afirmaron que el trabajo intelectual no fuera hecho por la Sra.
Fiscal, ni se interpretó que existiera violación a la independencia técnica del ejercicio de su cargo.
En ese sentido, cabe destacar las conclusiones de la Suprema Corte de Justicia al analizar la situación planteada con referencia a la Dra.
Canessa.
Quien acciona niega enfáticamente haber vulnerado el principio acusatorio y el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, destaca su larga carrera, reconociendo simplemente haber recibido una ayuda administrativa y no técnica.
Sobre esa base, y teniendo en cuenta su larga trayectoria en el Ministerio Público, su descenso a una categoría inmediata inferior, que deberá desempeñarse en el Departamento de Montevideo, cuando la actora se encuentra radicada en Maldonado desde hace muchos años, torna más gravosa su situación por los consabidos desplazamientos, y aparece, entonces, como una importante y relevante sanción que, por su gravedad y desproporción, puede considerarse arbitraria y, por ende, ilegal, de considerar la existencia de error en la motivación.
En base a ello, es que entiendo que el acto debería ser anulado.
Discordia de la Dra. Battistella. Discorde: Es evidente que se realizó una investigación muy severa y si bien consta que la Dra. González Capurro no realizaba en forma directa las vistas en la computadora, lo que ha sido reconocido, no existe en autos prueba culminada y susceptible para afirmar que la actora no haya realizado su trabajo estudioso de los casos a examen.
Es evidente la existencia de fricciones entre el Sr. Fiscal de Corte y la parte demandante, de la que existen en este Tribunal varios expedientes que lo confirman (problema de la vivienda, traslado a Paysandú como medida cautelar, etc.).
Entiendo que no se ha demostrado la existencia de una falta de independencia técnica, pero interpreto que ha habido exceso en la sanción.
Sayagués define a la falta del funcionario como: “susceptible de sanción disciplinaria es todo acto culposo, que viole los deberes funcionales”, y su gravedad mayor o menor es apreciada por la Administración, y sostiene el mencionado autor que el reclamo no puede fundarse solamente en razones de legalidad, sino también en motivos de equidad o justicia, salvo que expresamente esté consagrada una solución distinta (Cf. Sayagués Laso: Tratado de Derecho Administrativo, T I, No.
195).
Si bien, la sanción es una actividad administrativa que debe realizarse de acuerdo a la normativa vigente y se puede imponer un castigo al autor de la inconducta, el mismo debe encontrarse dentro del marco de la juridicidad, no olvidando que discrecionalidad no significa arbitrariedad. Lo que entiendo se da en este caso, ya que se baja de categoría a la demandante luego de haberse supuesto, pero no probado, su omisión de su labor, es evidente que en este supuesto ha habido un olvido bastante serio, de lo que supone la existencia de una falta y el establecimiento de una sanción acorde a la misma.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).