Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 26/2025
24 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 72/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de abril de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 26/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Campodónico Bolón, Gabriela con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad ” (Ficha: 72/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la interposición de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por el Banco de Previsión Social.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la acción anulatoria esgrimida por Gabriela CAMPODÓNICO BOLÓN en su demanda de fs. 6 y 7. En efecto, la actora dirige su pretensión contra el Banco de Previsión Social (“BPS”) en función de la “Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, sin numerar ” de la que tomó conocimiento el 22 de julio del 2024 (fs. 6).
2) En dicho acto, que aporta a fs. 5 y se emite en relación con la solicitud de jubilación N° 192312545 del 25 de octubre del 2023 encontrándose en estado “pendiente”, la Administración establece una relación de “servicios seleccionados para integrar la jubilación”, refiere a los “errores de la solicitud” y establece el cómputo de años de servicio, así como el monto jubilatorio “ a la fecha de cese o cálculo de AJ ”, siendo dicho método de cálculo el que genera agravio a la accionante.
3) Asimismo, refiere haber interpuesto recursos de revocación y jerárquico contra dicho acto el 30 de julio del 2024, los que aporta a fs. 2 y 3 “produciéndose la denegatoria ficta por falta de pronunciamiento de la Administración dentro del plazo legal, por lo que ha quedado agotada la vía administrativa y firme el acto administrativo cuya anulación pretendo” (fs. 6).
4) Por Decreto N° 47/2025, se confirió traslado de la demanda interpuesta, el que fue evacuado por BPS a fs. 11. En su contestación, el ente además de defender la legitimidad del criterio liquidatorio, interpuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. En tal sentido señala que el acto recurrido es un acto preparatorio no procesable (fs. 14), ya que la jubilación fue finalmente otorgada por Resolución N° 1 -94/2025 dictada por el Directorio del BPS el 29 de enero del 2024, identificando a éste como el acto eventualmente lesivo que no fue recurrido (fs. 13 vto.).
5) Conferido traslado de la excepción interpuesta por Decreto N° 165/2025, la actora manifestó -en lo medular- que: (i) el acto impugnado contiene la voluntad de la Administración respecto al cálculo del monto jubilatorio; (ii) la posterior emisión de una Resolución, coincidente con la previa resolución de la Gerencia de Prestaciones, no invalida los recursos interpuestos; (iii) la buena fe procesal del BPS se encuentra en duda tras no haber objetado el recurso interpuesto en el plazo dispuesto para resolver (fs. 26).
6) Por Decreto N° 266/2025 se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso el pasaje de los autos para Resolución entendiendo que la cuestión a decidir no requería de la apertura de la causa a prueba, lo que no fue recurrido por las partes.
7) En consecuencia, estos autos fueron puestos al despacho nuevamente el día de la fecha para el dictado de la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de desestimar el excepcionamiento interpuesto por el BPS, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Agotamiento de la vía administrativa . El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “ La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes ”, disposición que se entiende aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, solamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU:
Montevideo, 2025; p. 350).
En efecto, el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ,
C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo;
FCU: Montevideo, 2025; p. 54, 56). Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025; p.
427).
En el caso, se han interpuesto los recursos contra el acto que se impugna. En concreto, surge de fs, 2 y 3 que la accionante se presentó ante el BPS reclamando la nulidad del pronunciamiento del 22 de julio del 2024, habiendo agotado así la vía administrat iva a su respecto, tras la denegatoria ficta operada el 15 de febrero del corriente; por lo que se encuentra también en plazo para accionar.
3) El acto administrativo lesivo y el acto preparatorio . El planteo formulado por BPS, en puridad, no refiere al incumplimiento del referido presupuesto procesal, sino a que el acto causante de agravio es posterior a la interposición de recursos, lo que se habría hecho respecto de un acto preparatorio. Es decir, el punto no es que no se haya agotado la vía administrativa, sino que la pretensión anulatoria se habría dirigido -a criterio del Ente- contra el acto preparatorio de un posterior acto lesivo, siendo este último el procesable ante esta jurisdicción.
En este sentido, se ha entendido que el acto preparatorio es aquel que “se dicta durante el procedimiento e implica una actuación de la administración que no decide el asunto, siendo antecedente del acto principal” (ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 289). Para SAYAGUES son los actos que hacen posible el dictado de un acto administrativo posterior, como antecedente necesario de éste (SAYAGUES, E.; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I; FCU, Mdeo., 1988; p. 392). Es decir, son actos preparatorios aquellos que no contienen la voluntad final de la Administración, pese a colaborar en la formación de ésta, ya sea aportando información, sugiriendo criterios, advirtiendo omisiones, cumpliendo formalidades legal es, etc. Por su parte, CAJARVILLE identifica a estos actos como “actos de procedimiento ” entendiendo también que tienen una función instrumental destinada al dictado o ejecución de un acto administrativo posterior (CAJARVILLE, J.P.;
Recursos Administrativos; FCU: Mdeo., 2008; p. 132).
En cambio, el acto originario es el que contiene la voluntad de la Administración, desplegando la eficacia correspondiente a ella (Cf.: SAYAGUÉS, E.;
Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I; FCU, Mdeo., 1988; p. 392). En efecto, es éste el “que da lugar u origen a derechos y deberes de la administración y administrado y lesiona situaciones jurídicas de este ” (ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 290). Estos son los actos que -al decir de CAJARVILLE- deben ser impugnados (CAJARVILLE, J.P.; Recursos Administrativos;
FCU: Mdeo., 2008; p. 134), puesto que son los actos creadores de la situación jurídica lesiva los que habrán de resistirse por la vía de la nulidad (Cf.: DURAN MARTINEZ, A.;
Contencioso Administrativo; FCU: Montevideo, 2015; p. 41).
Sin perjuicio de ello, todos los actos administrativos pueden ser impugnados mediante la interposición de recursos , acorde con el art. 317 de la Constitución (Cf.: CAJARVILLE, J.P.; Recursos Administrativos; FCU: Mdeo., 2008; p.
133). Cuestión aparte será el éxito de esa recurrencia y del eventual accionamiento de nulidad, acorde con los agravios que se esgriman.
4) El agotamiento de la vía administrativa respecto del acto encausado. En consecuencia, respecto del acto que se recurre, se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución. Es decir, se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa.
A su vez, la lesividad o no del mismo, acorde con los agravios que se esgrimen, deberá ser evaluada en oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En este sentido, se entiende que la procesabilidad del acto no conforma el elenco de excepciones oponibles o relevables en una instancia previa (arts. 162 y 163) , ni tampoco parecería conformar una causal para entender que la demanda es manifiestamente improponible (art. 156).
En consecuencia, la decisión al respecto ha de adoptarse al momento de analizar el concreto agravio planteado en relación con la pretensión anulatoria.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1) Desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto a la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).