Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 25/2025
24 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 53/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de abril de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 25/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ Casacubierta, Carlos con Banco de Previsión Social” (Ficha: 53/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al vencimiento del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que las partes se hayan presentado.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria esgrimida por Carlos CASACUBIERTA contra la Resolución (tácita) dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 29 de abril del 2024. Por dicha volición, la Administración otorgó el beneficio jubilatorio solicitado por el actor, estableciendo su monto.
2) El accionante se agravia en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. En tal sentido, manifiesta que realizó la opción de acogerse al “régimen provisional de transición”, de acuerdo con los arts. 1 º y 14 de la Ley Nº 19.590 (fs. 9). En tal sentido, explica que el orden lexicográfico dispuesto normativamente implica calcular el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590, para finalmente, si ese monto superare el tope máximo jubilatorio, reducirlo hasta dicho l ímite (fs. 10). No obstante, la Administración aplicó un criterio diferente.
3) Así, sostiene que el criterio aplicado por BPS implica que ninguna jubilación otorgada bajo este régimen alcance el máximo, imponiendo administrativamente un límite en perjuicio del administrado (fs. 10).
4) Conferido traslado por Decreto Nº 34/2025, compareció BPS a fs. 15, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. A tales efectos, refiere que el actor efectuó la opción por la desafiliación del régimen jubilatorio por ahorro individual el 24 de diciembre de 2019. Luego, sostiene que para realizar el cálculo “primero hay que calcular la jubilación a la que tendría derecho el afiliado, al amparo del régimen de transición ” y a ese resultado deben considerarse los topes máximos y mínimos, para en última instancia aplicar el coeficiente del 0,9 (fs. 17 vto.). Agrega que no existe sustento normativo ni interpretativo que avale la posición del actor (fs. 18); sino que “ la norma instituyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición” el que se aplica al sueldo básico jubilatorio incluyendo sus topes (fs. 19). Asimismo, alega que el entendimiento contrario debió haber sido expresamente recogido en la ley porque implicaría un quebrantamiento en el principio de igualdad.
5) Por Decreto Nº 121/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la documental y los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda (según surge de fs. 23) y las resultancias de autos; mientras que el actor no ofreció prueba. En consecuencia, se dispuso la apertura del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna de las partes se presentara.
6) En su mérito, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho con fecha 22 de abril, a los efectos del dictado de la presente interlocutoria de acuerdo con lo previsto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba , corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo, por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que se encuentren controvertidos.
En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que el actor hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. N o se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como hace BPS) o en efectuar la detracción de l0% (como sostiene el actor).
2) Por tanto, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
3) En su mérito, la actividad probatoria habrá de referirse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso , y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado.
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2019-28-
1-093373, 2019-28-1-039426, 2019-28-1-135399, 2021-28-1-129859, y los documentos identificados como 16849616DESA, 16849616 y 16849616_proyecciones (según surge de nota a fs. 23).
5) En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios y habrán de valorarse al momento de la consideración del asunto de fondo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso , y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado en la Resolución impugnada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos y documentos aportados en formato digital por BPS.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).