Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 24/2025
23 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 68/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de abril del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 24/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria , estos autos caratulados “ Bentancor Cardozo, Luis Calixto con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha:
68/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a l vencimiento del plazo otorgado para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que las partes se hubieren presentado.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Luis Calixto BENTANCOR CARDOZO contra la Resolución Nº 03-936-2024-105, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 24 de enero del 2024 (fs. 2). Por dicha volición, la Administración cesó la pensión a la vejez otorgada al accionante por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas el 24/03/2021. Asimismo, dispuso el cálculo del cobro indebido por concepto de pensión y cuota mutual, a los efectos de proceder a su recupero.
2) En su escrito, la accionante manifiesta que el acto es ilegítimo ya que se asienta en el incumplimiento de una exigencia impuesta por vía reglamentaria (RD 4-19/2013, específicamente el art. 15), lo que implica una limitación a un derecho recogido legal y constitucionalmente (art. 43 de la Ley Nº 16.713) , siendo ilegal la disposición reglamentaria que se aplica al caso (fs. 5 a 6) y por tanto ilegítima la Resolución impugnada. Asimismo, sostiene que no se cumplió con el debido procedimiento, en la medida en la que no se valoraron los descargos formulados por el actor al evacuar la vista conferida (fs. 6 y a 7vto.). En su mérito solicita la nulidad de la Resolución o, en su defecto, que se reserve la acción reparatoria.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 44/2025 del 21 de febrero del 2025, se presentó el Banco de Previsión Social (BPS) sosteniendo que no hubo ninguna irregularidad formal ni sustancial en el acto impugnado (fs. 15 vto.) . A tales efectos señaló que el art. 15 de la RD 4 -19/2013 se basaba en el art. 75 del Acto Institucional Nº 9, vigente a la fecha de los hechos que se relatan (habiendo sido derogado por el art. 74 de la Ley Nº 20.130 del 2 de mayo de 2023), agregando que al momento de solicitar el beneficio “se puso en conocimiento al actor de las condiciones para acceder al mismo” (fs. 16 vto.). Además cuestiona que el actor haya solicitado una pensión a la vejez “por no contar con recursos suficientes para vivir”, y pocos meses despué s haya viajado a Venezuela, retornando dos años después (fs. 16 vto.)
4) Se tuvo por evacuado el traslado por Decreto Nº 139/2025 y por Decreto Nº 148/2025 , se abrió a prueba el expediente para el ofrecimiento de los medios de los que las partes quisieran valerse. En tal oportunidad, se presentó el demandado a fs. 2 5, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados en formato digital al contestar la demanda (según nota de fs. 18) y las resultancias de autos. Mientras que la actora lo hizo a fs. 29, ofreciendo la admisión tácita de los hechos y las resultancias de autos, especialmente en cuanto surja de los antecedentes administrativos.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 204/2025 se confirió el plazo legal para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que las partes se presentaran. En consecuencia, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho el día 22 de abril a los efectos del dictado de la resolución dispuesta por el art.
166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo, por lo que el objeto del proceso está sujeto a lo que las partes dispongan en sus escritos . En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el cese en la pensión a la vejez resuelto por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulad o por ilegítimo. Por tanto, se habrá de determinar si fue legítima la aplicación del art. 15 de la
RD 4-19/2013.
2) En este sentido, se deja constancia de que lo solicitado respecto de la reserva de la acción reparatoria, en forma subsidiaria, excede la competencia de esta Sede en función de lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución. Por tanto, la evaluación de si corresponde o no esa vía, no se incluye en el objeto del proceso tramitado ante esta Sede, lo que habrá de plantearse eventualmente ante el Tribunal competente.
3) Sin perjuicio de ello, tomando en consideración lo referido en el Considerando 1), y que no se ha controvertido el hecho de que el actor haya viajado sin comunicarlo previamente, retornando en un plazo superior a 30 días (fs. 4 vto. y 6 y fs. 16 vto.), la actividad probatoria habrá de dirigirse respecto al siguiente objeto: (i) si, a la fecha de los acontecimientos, era legítima la aplicación del referido artículo; (ii) si, en el caso, se dieron las circunstancias consideradas por el art. 15 de la RD 4 -19/2013 para su aplicación (si ésta correspondiere).
4) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2020-28-
1-039898, y 2021-28-1-027001 (según surge de nota a fs. 18).
5) En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos ; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si el cese en la pensión a la vejez resuelto por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulado por ilegítimo.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si, a la fecha de los acontecimientos, era legítima la aplicación del referido artículo; (ii) si, en el caso, se dieron las circunstancias consideradas por el art. 15 de la RD
4-19/2013 para su aplicación (si ésta correspondiere).
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).