Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 180/2026 - IUE: 2-54471/2024 Montevideo, 08 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor y firmante:
Dr. Guzmán López.-
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Álvaro França.-
AUTOS: “AA C/ ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL. DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 2-54471/2024.-
I) El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Definitiva No 60/2025 de fecha 09 de setiembre de 2025 (fs. 229) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, Dr. Carlos Aguirre, en la cual resolvió desestimar la demanda.-
II) El caso.-
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 26 de junio de 2024 (fs. 81 a 88 vto), movilizada por el reclamante Sr. AA, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, Nro. 10.p.244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende se condene al Ministerio de Defensa Nacional a pagar indemnización por los daños y perjuicios invocados.-
Expresó que el día 12 de octubre de 2023 transitaba en su vehículo marca Suzuki Swift por la calle José Batlle y Ordóñez (ex Propios) desde noreste hacia el noroeste y al llegar al cruce con la calle Dr. Alberto Zubiría, detuvo la marcha porque el semáforo no habilitaba el cruce y estando detenido de un momento a otro sintió un gran golpe, siendo arremetido en la parte trasera de su vehículo por un camión de guerra propiedad del M. de Defensa conducido por el Sargento BB, el que transportaba un cañón. Que producto del impacto su vehículo chocó a su vez un vehículo que estaba circulando por la calle Alberto Zubiría. Que la responsabilidad en el daño causado es de la demandada por ser el vehículo zaguero y por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 14.6 de la ley 18.191. Que reclama por concepto de Daño Emergente por daños en su vehículo que fue vendido como “resto” el que asciende a U$S 13.042 ($ 519.724), por concepto de Daño Emergente por gastos en grúa del vehículo y por presupuesto de reparación la suma de $ 29.050, por Lucro Cesante por los ingresos que dejó de percibir por horas extras no realizadas en los meses de octubre de 2023 y enero y febrero de 2024, todo lo que asciende a $ 40.378, y por Daño Moral la suma de $
400.000.-
La parte demandada contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo. Al respecto señaló que el vehículo militar se desplazaba a velocidad reglamentaria por la Avenida Batlle y Ordóñez mencionada, y en la intersección de la calle Dr. Alberto Zubiría, encontrándose próximo al semáforo el vehículo de la parte actora rebasó al vehículo militar invadiendo su carril sin efectuar señalización alguna. Ante el cambio de luz del semáforo (de verde a amarillo), frenó en forma intempestiva provocando que el camión militar no pudiera frenar y causando la colisión. Que fue el actor quien rebasó al camión y se puso delante del mismo. Que lo expuesto surge de las declaraciones de los ocupantes del vehículo militar, parte efectuado ante el BSE y fotografías del siniestro. Asimismo controvierte existencia y monto de los daños reclamados, peticiona se desestime la demanda en todos sus términos.-
III) La Sentencia Definitiva impugnada (fs. 229).
El decisor de primer grado entendió que de las resultancias probatorias diligenciadas (especialmente fotografías de los vehículos y declaraciones testimoniales), surge que el accidente fue causado por una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria del actor, quien frenó en forma abrupta delante del camión militar. Que fue la conducta del accionante la que con imprevisión y negligencia provocara el siniestro, configurándose el eximente de responsabilidad denominado “hecho de la víctima” lo que exonera de responsabilidad al demandado.
En definitiva se desestimó la demanda en todos sus términos.-
IV) El recurso de apelación presentado por la parte actora (fs. 243).
La parte actora recurrió la decisión de primera instancia articulando agravios contra la misma.-
Expresó que en la impugnada se advierte valoración errónea de la prueba al concluir que la responsabilidad exclusiva recae en el actor. Que está probado que el actor estaba detenido en un cruce porque el semáforo estaba en rojo, fue chocado por detrás por el camión URAL del Ministerio de Defensa, no respetando las normas de tránsito y el deber de cuidado. Que de las declaraciones testimoniales de la demandada se reconoce haber embestido por detrás al vehículo del actor, así como también surge que no se realizó maniobra alguna para evitar la colisión, surge probado que el vehículo militar transitaba por el carril izquierdo contraviniendo lo dispuesto en la normativa (arts. 14 y 15 de la Ley N.o 18.191). Que a contrario de lo sostenido en la impugnada la conducta del accionante fue reglamentaria, debido a que realizó una maniobra de rebase completamente legal varios metros antes de llegar al cruce con la calle Dr.
Zubiría, encontrándose asimismo circulando a la velocidad permitida cuando el semáforo cambio a rojo. Que no se tuvo en cuenta que el actor estuvo detenido varios segundos antes de ser embestido por detrás por el camión. Que fue el accionar del dependiente de la demandad el causante determinante en la producción del siniestro.-
Señaló que existió en la recurrida una errónea aplicación de la figura del “hecho de la víctima”.
Sobre este punto la parte recurrente manifiesta que el sentenciante aplica la eximente de responsabilidad por hecho de la victima de forma errónea ya que el actor cumplió con los deberes reglamentarios de conducción y no surge probado que el actor haya realizado una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria. Que no puede considerarse que existió hecho de la víctima, dado que el Sr. AA circulaba a velocidad permitida, realizó una maniobra de rebase antes del cruce con la calle Dr. Zubiría y al llegar al semáforo, cumplió con su obligación de detenerse porque la luz cambio a rojo. Que no se ha demostrado un actuar imprudente o negligente, sino todo lo contrario y aun si se admitiera como cierto que el actor no efectuó la señalización correspondiente para la maniobra de rebase, ello carece de relevancia jurídica para determinar la causa del accidente como lo expresó el testigo CC en su declaración. Que la responsabilidad deriva de la inobservancia de las normas de tránsito por parte del conductor militar, quien circulaba por un carril indebido, sin guardar la distancia de seguridad exigida ni conservar el dominio del rodado, conducta que se ve agravada por tratarse de un vehículo pesado con carga remolcada.-
Señaló que la prueba utilizada por la Sede para amparar la eximente es insuficiente y sospechosa. Que en el caso se aplica el régimen de “culpa presumida” por el cual corresponde a la parte demandada probar los elementos de la responsabilidad extracontractual que no se encuentran presumidos, esto es la relación causal y el daño, y sobre la parte demandada recaerá la carga de invocar y probar cualquier eximente de responsabilidad. Que en el caso surge probado el hecho de que el Sr. AA fue embestido por detrás al encontrarse detenido producto de que la luz del semáforo se encontraba en rojo. Que el actor cumplió con su carga de probar los hechos, la causa y el daño, sin embargo, el Ministerio no cumplió con probar la eximente de responsabilidad. Que la única prueba aportada por la demandada consiste en el testimonio de los dos protagonistas del choque, ambos militares, siendo relevante destacar que se encuentran sometidos a la jerarquía que el Ejército exige, lo que afecta directamente su imparcialidad y credibilidad. Que dicha prueba no es suficiente para revertir la presunción de responsabilidad derivada del choque, por lo que se concluye que la sentencia aplicó de manera errónea el régimen de presunción de culpa, afectando el derecho del actor a obtener reparación por los daños sufridos.-
Peticiona se revoque la impugnada y se ampare la demanda.-
V) Lo dicho por la demandada al evacuar el traslado del recurso (fs 258).-
La parte demandada, Ministerio de Defensa, evacuó el traslado del recurso de apelación abogando por la confirmatoria de la recurrida y solicita se condene al recurrente en costas y costos.-
VI) Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada que habrá de revocar la impugnada.-
Se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia.-
El Sr Ministro Dr Álvaro França hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de Junio del presente. Con fecha 5 de Junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 del C.G.P.
VII) La responsabilidad del siniestro es exclusivamente del funcionario dependiente de la demandada conductor del camión propiedad del M. de Defensa. Inexistencia del eximente de responsabilidad “hecho de la víctima”.-
En primer término corresponde señalar que el reclamo tiene por finalidad condenar al Estado al pago de indemnización de los daños y perjuicios invocados en la demanda. En tal sentido conviene indicar que el Tribunal tiene reiteradamente admitido que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Carta Magna), ésta no es objetiva sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal o tardíamente o no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa. La responsabilidad del Estado (Art. 24 y 25 de la Constitución) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquel deba ser responsabilizados aun por los daños causados por su actividad lícita o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de parte de sus funcionarios. (Martins, La Responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya. R.D.P.P. T. XXX p. 195 y ss).-
Sin perjuicio de ello en el caso específico asistimos a un supuesto de accidente de tránsito del tipo colisión vehicular, que debe dilucidarse por lo preceptuado por el artículo 1319 y siguientes del Código Civil, el cual exige la demostración de la culpa contraria por aquel que la imputa debiendo estarse al comportamiento personal de los protagonistas en el evento dañoso, y a la prueba aportada por las partes respecto a los elementos de la responsabilidad por hecho propio que le atribuye la actora a la demandada, conforme a los principios generales sobre la carga de la prueba.-
El artículo 1324.1 del Código Civil consigna que hay obligación de reparar el daño causado por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. La doctrina ha señalado sobre el punto, que la responsabilidad por el hecho de las cosas es una modalidad o subtipo de la responsabilidad por hecho propio dado que las cosas no pueden cometer ilícitos. Como la responsabilidad es la que se origina por un hecho del hombre, ésta se divide en directa o por hecho propio, e indirecta o por hecho ajeno, siendo la responsabilidad por el hecho de las cosas una modalidad de la primera. Debe determinarse quién es el guardián de la cosa, puesto que las cosas por sí mismas no pueden producir daños, sino que estos daños son frutos del obrar humano. Una vez que el actor logre acreditar la participación de la cosa en el daño, se generará una presunción de responsabilidad en contra del guardián de la cosa (por su falta de vigilancia) que se desprende del inciso final del art. 1324. Se presume que la conducta del guardián fue negligente porque éste tenía el deber de vigilar la cosa a los efectos de evitar la producción de daños hacia terceros, y no fue diligente porque el daño se produjo. Dicha presunción es de tipo relativa puesto que admite prueba en contrario; la responsabilidad cesa si el guardián logra demostrar que obró con la diligencia de un buen padre de familia. (Cfme C.C.
Comentado. Miguel Tomé. 2da edición. p. 426 y siguientes).-
Ahora bien, cuando se trata de la colisión de dos vehículos en movimiento razones de lógica conducen a concluir que las dos presunciones que pesan sobre los respectivos guardianes se anulan recíprocamente y se vuelve al Derecho común, es decir al régimen del artículo 1319 del Código Civil: cada parte tendrá la carga de probar que la contraria actuó con imprudencia, negligencia o impericia.-
La Sala no concuerda con lo resuelto en la impugnada en cuanto a que corresponde el rechazo de la demanda en atención al denominado eximente de responsabilidad “hecho de la víctima”.
La Doctrina ha señalado sobre el denominado eximente de responsabilidad: “....Cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del daño, el ofensor queda exonerado de responsabilidad, totalmente (si el hecho de la víctima es la única causa del daño) o parcialmente (si en la producción del evento dañoso concurren, participando por igual o en diversas proporciones, tanto el hecho del ofensor, como el hecho de la víctima). Por consiguiente, el análisis de la conducta de la víctima en la producción del daño tendrá importantes consecuencias en el plano de la reparación, al excluir por completo la obligación indemnizatoria o reducir su monto....Su explicación y fundamento se extrae del art. 1319 del
C.C....En efecto, quien debe reparar el daño es el sujeto que lo causa a otro, y al participar la víctima en la causación del daño, no todo el daño es producido por el responsable y por supuesto que por aquella parte que no lo causó el ofensor no tiene responsabilidad alguna. Si responde del daño que “ha sucedido” por su dolo, culpa o negligencia, implícitamente la ley nos está diciendo que no responde por el daño que es causado por el hecho de la víctima...La doctrina exige varios caracteres en el hecho de la víctima, necesarios todos ellos para que la exoneración del responsable pueda tener lugar...Casi por unanimidad doctrina y jurisprudencia requieren que el hecho de la víctima sea culposo...Cuando el hecho de la víctima es irresistible e imprevisible ésta es la única causa del daño. En cambio, si el comportamiento de la víctima es previsible y evitable en sus consecuencias dañosas, estará en culpa el ofensor porque le será posible prevenir el daño y evitarlo. Es la propia definición de culpa la que impone esta solución, hay culpa cuando se omite la diligencia necesaria para evitar el evento dañoso... La prueba de la culpa de la víctima significa necesariamente responsabilidad compartida o dividida, a menor que el ofensor llegue a demostrar que esa culpa (de la víctima) es la única causa del accidente, y para ello tendrá que probar que este hecho le era imprevisible y que no pudo evitar las consecuencias....” (Cfme Gamarra. Responsabilidad Extracontractual TDCU T.
XIX Vol. 1o p.333 y siguientes).-
La Sala considera que a contrario de lo sostenido en la impugnada no se configura la hipótesis de la exoneración de responsabilidad “hecho de la víctima” con las características que el mismo debe tener conforme doctrina que fuera relevada ut supra. En efecto, en la recurrida se entendió en breve síntesis que de las resultancias probatorias surge que el accidente fue causado por una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria del actor, quien frenó en forma abrupta delante del camión militar, lo que el Tribunal no comparte.- Corresponde considerar que surge debidamente probado que el accidente ocurre cuando el vehículo conducido por el actor se detiene frente al semáforo que lo inhabilitaba en el cruce, y ello determinó que el camión militar conducido por funcionarios de la demandada lo embistiera en su parte trasera, es decir se trató del denominado “choque de atrás”. El art. 14. 6 de la ley
18.191 consigna que el conductor de un vehículo debe mantener una distancia suficiente con el que lo precede, teniendo en cuenta su velocidad, las condiciones meteorológicas, las características de la vía y de su propio vehículo, para evitar un accidente en el caso de una disminución brusca de la velocidad o de una detención súbita del vehículo que va delante.
Respecto a la carga de la prueba en el denominado “choque de atrás”, la doctrina ha señalado “... el conductor zaguero para destruir la presunción de culpa que opera en su contra, no sólo tendrá que probar que hubo una frenada brusca, intempestiva e inesperada, sino además que la misma no estuvo justificada, y deberá probarlo como consecuencia del principio de la regularidad o normalidad, porque de otra manera no acredita infracción alguna que haya cometido el conductor delantero considerándose que la frenada brusca no es por sí misma violación de los reglamentos de la circulación que sólo infringe cuando no está justificada por razones de seguridad....La carga de la prueba se desplaza al embestidor, ya que sobre el mismo pesa una presunción de culpa que debe destruir.... El zaguero podrá aspirar a lo sumo a una concurrencia de culpas que reduzca su responsabilidad en el accidente, pero no a una exoneración total (a diferencia de lo que sucede en materia de preferencia de paso).... La distancia de seguridad es definida como aquella que le permite al conductor zaguero inmovilizarse por su parte en caso de detención brusca del que circula adelante sin embestirlo.
Mantener una distancia entre dos vehículos que circulan en el mismo sentido es una medida elemental de prudencia....” (Cfme Gamarra TDCU T. XXII. Resp. Extracontractual Vol IV. P 83 y siguientes)- La Sala considera que los únicos testimonios de los funcionarios de la demandada, conductor del camión (BB) y acompañante (CC) quienes indicaron que al momento del accidente el camión militar (que transportaba un cañón) circulaba por la calle Batlle y Ordóñez, que venían encolumnados junto a otros vehículos militares, y que en determinado momento un auto que venía en su misma dirección, los rebasa, se les cruza delante y frena en forma abrupta por el cambio de luz y que ello originó el accidente, no son suficientes para destruir la presunción de culpabilidad que pesaba sobre el vehículo zaguero. En efecto, los referidos testimonios deben ser calificados de “sospechosos” conforme lo dispuesto en el art.
157 del CGP por tratarse precisamente de los involucrados en el accidente, y por tanto por sí solos no son capaces de desvirtuar la presunción de culpa y nexo que pesa sobre el vehículo zaguero. No fue acreditada en debida forma la supuesta maniobra antirreglamentaria de adelantamiento del automotor del actor, la supuesta colocación abrupta del mismo delante del camión militar y la frenada repentina inmediata como consecuencia de la puesta en rojo del semáforo. Debe concluirse de este modo que en el caso la distancia de seguridad no fue respetada por el conductor del camión militar quien en función de las características del vehículo que conducía y la carga que traía debió tener una prudencia extrema al respecto.
Existió culpa del vehículo zaguero quien no guardó una distancia prudente y razonable sobre el automotor que circulaba delante suyo. Si el semáforo que tenían de frente tanto el camión militar como el vehículo del actor que circulaba delante, cambió a color rojo, ambos vehículos debieron frenar, y más aún un camión de gran porte como el militar quien traía además un cañón en su parte trasera.-
Por lo expuesto, considera la Sala (a contrario de la conclusión a la que arribó el A Quo) que no hay incidencia causal alguna de la conducta del actor en la ocurrencia del accidente, ya que no se ha logrado probar un actuar imprudente o negligente del Sr. AA. Ante ello el Tribunal entiende que la responsabilidad en el siniestro es única y exclusivamente del dependiente y conductor del camión propiedad de la demandada, por lo que es el Ministerio de Defensa quien deberá responder por los daños y perjuicios sufridos conforme lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución en la forma que a continuación se expondrá.-
VIII) Aceptada la responsabilidad única de la demandada en el siniestro, corresponde a continuación pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados.-
El daño emergente será amparado parcialmente.-
El daño emergente es definido como aquella pérdida monetaria (en principio) actual que se sufre a causa del hecho ilícito. La pérdida económica puede derivar de un desembolso de dinero. Dentro de este rubro se incluyen los gastos que afrontó la parte agraviada. A la misma vez la pérdida patrimonial puede derivar de la destrucción y/o privación del uso y goce de una cosa. Según la opinión de Zannoni el daño emergente versa sobre aquellos perjuicios que se traducen en un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que puede generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce, etc, de bienes existentes en el patrimonio en el momento del evento dañoso como por los gastos que en razón de evento la víctima ha debido realizar. (Cfme Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Tomé y Moreno pág 273 y siguientes).-
En la demanda se señala que producto del accidente el vehículo tuvo que ser vendido como “resto” ya que el precio que costaba arreglarlo era casi el mismo que comprar uno nuevo, que el mismo había sido comprado 0 km en el mes de febrero de 2022 en la suma de U$S 16.990, que el siniestro ocurrió en octubre de 2023 (por lo que aún conservaba un precio similar al de compra del año anterior), que dicho automotor fue vendido en el mes de diciembre de 2023 como “resto” en la suma de U$S 2.000, y que por tanto si se toma el monto imponible para la determinación de la patente del vehículo que ascendía a $ 599.429,6 (U$S 15.042) y se le resta los U$S 2.000 de venta de restos, se obtiene que el daño sufrido (U$S 15042 menos U$S
2.000) asciende a U$S 13.042 lo que da un equivalente a $ 519.724 que es el monto reclamado.-
La Sala considera de recibo el reclamo, ya que de los documentos agregados en autos (fs 6 a 20, fs 22, fs 31 a 37) surge efectivamente acreditadas las afirmaciones de la parte actora, esto es que el vehículo fue comprado en febrero de 2023 en la suma dineraria indicada, los daños sufridos por el automotor, que producto del accidente y según el presupuesto confeccionado y agregado no valía la pena arreglar el vehículo, y que por tanto en el mes de octubre de 2023 fue vendido como “resto” en la suma dineraria mencionada. Ante lo cual se habrá de condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $ 519.724 más ilíquidos por el rubro Daño Emergente por daños en el vehículo.-
El Tribunal habrá de desestimar en cambio la indemnización por gastos de traslado en grúa del vehículo y de pago del presupuesto de reparación del Taller Bigler S.A. (referidos en el capítulo
III.II de la demanda), ya que los mismos no fueron debidamente probados.-
b) El Lucro Cesante será rechazado.-
El daño patrimonial Lucro Cesante es definido como la pérdida económica futura y cierta por parte de la víctima, como consecuencia del evento ilícito. A diferencia del daño emergente donde en principio el perjuicio es actual o presente, en el lucro cesante el daño es futuro ante dinero que no ingresará al patrimonio de la víctima. La pérdida es cierta, pues existe certeza sobre su ocurrencia, aspecto que aleja a este daño del llamado daño eventual o hipotético que no es indemnizable. Con una tesitura similar, Díez Schwerter define al lucro cesante como la diferencia entre la entidad del patrimonio tal como estaba en el momento de la injuria y la que tendría por medio del aumento que no se ha realizado, por causa directa del hecho ilícito y que sin él ciertamente se hubiese obtenido. (Cfme Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Tomé y Moreno pág 280 y siguientes).-
En la demanda la parte actora señaló que como consecuencia del accidente debió certificarse perdiendo las horas extras que hacía mensualmente en AFE, que dichas certificaciones fueron a consecuencia del stress provocado por el accidente y por un fuerte dolor en los huesos y músculos del pecho provocados por el golpe, por lo que solicita indemnización de $ 40.378 (horas extras que no realizó en los meses de octubre de 2023 y enero y febrero de 2024).-
La Sala habrá de desestimar el rubro Lucro Cesante, ya que si bien surge probado (fs 26 a 29 y fs 80 y de fs 177 a 197) que el actor estuvo certificado entre el 13 de octubre de 2023 al 1 de noviembre de 2023 y luego entre el 28 de diciembre de 2023 al 29 de febrero de 2024, lo cierto es que no se considera debidamente probado el nexo causal entre dichas certificaciones, el accidente y la pérdida de ingresos invocada. Si bien es cierto que de los recibos de sueldo agregados (fs 43 a 78) surge que AA hacía horas extras en el trabajo que desempeñaba en AFE, del testimonio del único testigo que declaró en autos DD (compañero de AFE) no surge concretamente cuál era la tarea o actividad que hacía el Sr. AA en AFE, cuál era su horario y cuántas horas extras hacía mensualmente. No surge acreditado el nexo causal entre el accidente y las ausencias en el trabajo, ya que no se probó que el accionante haya tenido lesiones producto del siniestro y por tanto el nexo causal debió en el caso específico ser acreditado con prueba pericial que pueda haber arrojado luz sobre tal circunstancia, pero la misma no fue diligenciada.-
c) El Daño Moral también será rechazado.-
El Daño Moral está íntimamente vinculado a la violación de derechos de la personalidad:
atentados a la integridad física, al honor, a la intimidad, a la libertad, difamación, dolor por la muerte de un ser querido, el dolor físico y la angustia mental, la pérdida de la expectativa de vida, etc. La jurisprudencia mayoritaria exige para su reparación, que el daño tenga cierta gravedad, trascendencia o entidad, la indemnización por daño moral debe reservarse a situaciones de especial entidad o trascendencia que deben acreditarse por quienes proponen su existencia y monto de conformidad con los principios generales. Gamarra explica que el daño moral es una noción unitaria que abarca no sólo el daño moral subjetivo, sino también el llamado por los italianos daños biológico; es decir que una parte del daño moral es el llamado daño-dolor y la otra le corresponde a los menoscabos a la integridad sicosomática, por lo cual el área del daño moral es más amplia que la del dolor. A ello agrega que para que el daño moral sea resarcible, se requiere la existencia de situaciones aflictivas importantes, de entidad, que trasciendan a la simple idea de malestar o disgusto (T.D.C.U. T. XXV p. 86 y stes, p 165 y stes).-
El actor en la demanda reclama la suma de $ 400.000 por el rubro Daño Moral, señalando al respecto que el accidente y las consecuencias del mismo le provocaron una profunda sensación disvaliosa y de injusticia.-
La Sala habrá de rechazar el rubro Daño Moral, en virtud de que sin perjuicio de reconocer el malestar, la angustia y contratiempos que debió de generar en el actor el accidente y específicamente el daño material en el vehículo, lo cierto es que las certificaciones médicas de reposo por angustia y la sola declaración del testigo DD (compañero de trabajo) presentadas para acreditar el rubro, no son suficientes para probar un Daño Extrapatrimonial que requiere para su reparación, de la existencia de trascendencia, entidad y gravedad que trasciendan el simple malestar o disgusto, lo que en el caso no fue acreditado.-
IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Revocase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia, y en su lugar ampárase parcialmente la demanda condenando al Ministerio de Defensa a pagar al actor la suma de $ 519.724 más reajuste e intereses desde el hecho ilícito hasta la fecha de efectivo pago.-
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.-
Dr. Guzmán López.
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Esc. Adriana León.
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.