Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 23/2025
21 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 30/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Habiéndose presentado los recursos el día 5 de agosto de 2019
- se ratifica que los mismos se presentaron antes de tiempo
- esto significa indefectiblemente que aún no se había configurado la denegatoria ficta
- en consecuencia no existía acto administrativo a recurrir
- por lo que los recursos carecían de objeto
- y en definitiva no se puede hacer otra lectura de la situación
- más que la que se hizo en la resolución impugnada en el sentido de que no se agotó la vía administrativa
- y siendo ello un requisito de admisibilidad de la demanda de anulación ante este Tribunal
- advertido en el control preliminar de admisibilidad de la demanda esta situación
- corresponde declarar inadmisible la demanda por incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía administrativa
- y al tratarse de un vicio procesal insubsanable
- le pone fin al proceso por lo que corresponde el archivo definitivo de las actuaciones.” (Sent. N° 552/2020
- con discordia del Dr. TEDESCHI)
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de abril de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 23/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Ruétalo, Víctor con Estado – Ministerio de Economía y Finanzas . Acción de nulidad ” (Ficha: 30/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la acción de nulidad interpuesta por Víctor RUÉTALO contra el Ministerio de Economía y Finanzas (“MEF”), en función de la denegatoria ficta operada ante la petición calificada por la cual solicitó se declarara la prescripción de o bligaciones tributarias determinadas por la Administración y de las que fue declarado responsable por Resolución N° 3/0974/2008.
2) En su demanda, señala el accionante que presentó la petición el día 5 de diciembre del 2023 (fs. 2 vto.) y tras el transcurso de 150 días sin pronunciamiento de la Administración, interpuso los recursos de revocación y jerárquico, el 10 de mayo del 2024. L a Administración nuevamente omitió pronunciarse, por lo que consideró agotada la vía administrativa el 26 de noviembre del 2024 (fs. 3). En su mérito, se presentó ante esta jurisdicción el 4 de febrero del 2025 (fs. 2).
3) Por Decreto N° 14/2025 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado por el MEF a fs. 415. En esa oportunidad, el organismo, además de defender la legitimidad del acto, interpuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Respecto a esto último, manifestó que la petición fue presentada el día 5 de diciembre del 2023 y los recursos fueron interpuestos el día 10 de mayo del 2024; lo que habría sido anticipado puesto que el plazo para la válida interposición de los recursos comenzaba a correr el día 11 de ese mes (fs. 416 y 416 vto.). En consecuencia, sostiene que “no fue debidamente agotada la vía administrativa, lo cual como presupuesto de validez incumplido veda la posibilidad de interponer en legal forma la demanda anulatoria…” (fs. 416 vto.). La interposición de la excepción como previa fue ratificada a fs. 426, tras la observación formulada por la Juez subrogante en Decreto N° 89/2025.
4) Por Decreto N° 96/2025 se confirió traslado de la excepción deducida, sin que éste haya sido evacuado por la actora (fs. 430).
En función de ello, entendiendo que el asunto no requería de la apertura de la etapa probatoria, pasaron estos autos para Resolución por Decret o N° 229/2025, sin que ello haya sido recurrido por las partes.
5) En consecuencia, estos autos fueron puestos nuevamente al despacho el día 10 de abril del 2025 a los efectos del dictado de la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de acoger el excepcionamiento interpuesto teniendo por no agotada la vía administrativa, considerando que los recursos administrativos fueron interpuestos antes de que venciera el plazo que la Administración tenía para pronunciarse.
2) El plazo de 150 días que tenía la Administración para pronunciarse. La petición administrativa fue presentada el 5 de diciembre del 2023, respecto a lo cual no existe controversia. En aquel momento, se encontraban en vigencia las disposiciones de la Ley N° 15.869, la cual -en coordinación con lo dispuesto por el art. 318 de la Constitución - fijó el plazo para resolver las peticiones en 150 días (art. 8), lo que surge también del art. 107 del Decreto N°500/991. El hecho de que debieran computarse 150 días para la respuesta de la petición formulada, tampoco se encuentra controvertido.
Además, ese plazo sólo se suspendía durante la Semana de Turismo por efecto de lo dispuesto por el inciso 1° del art. 10 de la Ley
N° 15.869.
3) El dies a quo del plazo para la válida interposición de los recursos administrativos. Enseña CAJARVILLE que “Para que la manifestación de voluntad de pedir se perfeccione como recurso, debe ser comunicada a su destinatario en tiempo oportuno ” y así señala que para ello debe atenderse a tres cuestiones: (i) la extensión del plazo; (ii) su fecha de inicio; (iii) su forma de cómputo (Cf.: CAJARVILLE, J.P.: Recursos Administrativos; FCU: Mdeo., 2008; p. 187). Es así que, atendiendo al planteo del caso, no existe controversia en cuanto a que el plazo para recurrir era, en aquel momento, de diez días corridos y que se computaba acorde con lo dispuesto en el entonces vigente art. 10 de la Ley
N° 15.869.
Por su parte, e l inciso 3° del artículo 8 de la Ley N°
15.869, vigente en ese entonces, establecía que la denegatoria ficta o expresa de la petición formulada al amparo del art. 318 de la Constitución, podía ser impugnada acorde con lo dispuesto por su artículo 4°. Este, a su vez, establecía que el plazo para interponer los recursos era de 10 días corridos, siguientes a la notificación personal o a la publicación del acto administrativo recurrido.
En el caso, la recurrencia sería contra la denegatoria ficta de una petición. Por tanto, habría que estar al momento de configuración de dicha denegatoria ficta. Esto es, al vencimiento del plazo para resolver , puesto que mientras transcurren los 150 días desde su presentación, la Administración se encuentra en plazo para pronunciarse. Es una vez transcurridos éstos que la Administración se encuentra omisa y que el derecho da valor al silencio, entendiendo que se ha denegado lo solicitado (Cf.: TCA, Sent. N° 349/2018).
4) El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de accionamiento ante esta jurisdicción. El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes ”, disposición que se entiende aplicable a todo el sistema orgánico del TCA.
De tal forma, solamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo es ta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.:
ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 350), lo que no ocurrió en el caso.
En efecto, el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ, C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 54,
56). Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025;
p. 427).
En el caso concreto de accionamiento de nulidad tras el rechazo de una petición, afirma la doctrina que “ …rechazada una petición en forma expresa o ficta, si se decide demandar la nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es preciso agotar previamente la vía administrativa con la interposición de los recursos administrativos pertinentes” (DURÁN MARTÍNEZ, A.; Contencioso administrativo; FCU:
Mdeo., 20 15; p. 150). Por lo que la necesidad de que se cumpla con el presupuesto de válido accionamiento ante esta jurisdicción, es palmaria y, en autos, reconocida por ambas partes (fs. 3 y 416).
5) El incumplimiento del presupuesto ante la presentación anticipada de los recursos. Ahora bien, despejados los puntos que anteceden corresponde analizar el caso concreto. Así, considerando que la petición se presentó el día 5 de diciembre del 2023, el plazo para dar respuesta expiraba el viernes 10 de mayo del 2024 (día hábil) . Ello considerando que en 2024 febrero tuvo 29 días y la Semana de Turismo (que suspendía el cómputo) tuvo lugar entre el 24 y el 31 de marzo.
En consecuencia, los recursos debían presentarse dentro de los 10 días (corridos) siguientes a la expiración de dicho plazo. Esto es, desde el día (sábado) 11 de mayo. Por tanto, la recurrencia interpuesta por el accionante el día jueves 9 de mayo , no puede considerarse válida a los efectos de agotar la vía administrativa, ya que aún no se encontraba en la situación jurídica que le habilitaba a su eficaz presentación. En efecto, la Administración aún contaba con plazo para pronunciarse, no había denegatoria y por tanto, no había objeto para la impugnación.
Tal como ha sostenido el T.C.A en casos similares , en autos “…la accionante movilizó la vía recursiva cuando aún no se había perfeccionado acto administrativo alguno y, por tanto, no existía voluntad administrativa concreta pasible de impugnación.
En puridad, la Administración aún podía expedirse, por lo que se entiende que se recurrió un acto administrativo inexistente (art. 8 Ley No. 15.869). (cf. Sentencia No. 179/2021).” (Sent. N° 248/2022, en igual sentido: Sent. N° 179/2021, 349/2018).
Es más, en un antecedente casi idéntico, en el que el plazo para resolver la petición vencía el 5 de agosto del 2019, el TCA sostuvo que “la Administración contaba con el horario de oficina de ese día para su expresión de voluntad, debiendo presentarse eventualmente los recursos administrativos en un plazo de diez días corridos a contar a partir del día 6 de agosto de 2019.
Habiéndose presentado los recursos el día 5 de agosto de 2019, se ratifica que los mismos se presentaron antes de tiempo y esto significa indefectiblemente que aún no se había configurado la denegatoria ficta, en consecuencia no existía acto administrativo a recurrir, por lo que los recursos carecían de objeto, y en definitiva no se puede hacer otra lectura de la situación, más que la que se hizo en la resolución impugnada en el sentido de que no se agotó la vía administrativa, y siendo ello un requisito de admisibilidad de la demanda de anulación ante este Tribunal, advertido en el control preliminar de admisibilidad de la demanda esta situación, corresponde declarar inadmisible la demanda por incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía administrativa, y al tratarse de un vicio procesal insubsanable, le pone fin al proceso por lo que corresponde el archivo definitivo de las actuaciones.” (Sent. N° 552/2020, con discordia del Dr. TEDESCHI).
Por tanto, corresponde hacer lugar al excepcionamiento deducido, considerando que la falta de agotamiento de la vía administrativa hace que el asunto no pueda ser sometido al análisis jurisdiccional por así disponerlo el art. 319 de la Constitución.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Hacer lugar al excepcionamiento interpuesto, declarando que no se ha agotado la vía administrativa lo que invalida el accionamiento y obsta al pronunciamiento de fondo sobre el caso.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en 3 BPC.
3) Notificada que sea la presente; consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).