Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 20/2025
10 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 23/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- 3. En su mérito
- se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital
- se admite la prueba testimonial ofrecida
- fijándose audiencia para el día 26 de mayo a las 14 horas. Previo a la citación de los testigos
- deberá la actora aportar los datos de la causa (autos
- ficha
- Juzgado) a la que se encuentra sujeto el Sr. PERALTA
- en el plazo de 3 días
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de abril del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 20/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria, estos autos caratulados “Alvez, Nelda con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 23/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a l vencimiento del plazo otorgado para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que las partes se hubieren presentado.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Nelda ALVEZ contra la Resolución Nº DP 7/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 13 de enero del 2024 (fs. 5) , en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones. Por dicha volición, la Administración denegó la solicitud de jubilación común por el régimen mixto que había sido solicitada por la actora, teniendo por no reconocidos los servicios prestados a: (i) Sergio Ebia, en el período comprendido entre el 01/01/1970 y el 31/12/1976 y, (ii) Ruben Sangler, en el período comprendido entre el 01/01/1976 y 31/12/1980; a la vez que dejó en suspenso los servicios denunciados respecto a Bernardo Hochman y Judith Torrente, en los períodos del 01/01/1980 a 31/12/1986 y del 01/01/1993 a 31/03/1996, respectivamente. No obstante, los agravios se dirigen respecto a los servicios no reconocidos, exclusivamente (fs. 5).
2) En su escrito, la accionante manifiesta que el acto es ilegítimo ya que existió vicio en el motivo por haberse realizado una incorrecta valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa, apartándose de la sana crítica (fs. 5 vto.).
Agrega también que se vulneró el debido proceso, y se actuó en forma contraria al principio de verdad material (fs. 6 vto. y 7). Asimismo, expresa que el acto carece de suficiente motivación, puesto que la Administración ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas al caso (fs. 8), sosteniendo que la insuficiente y e rrónea motivación del acto determina su ilegitimidad (fs. 7vto.) . Así también entiende que se vulneró el derecho de defensa de la actora (fs. 8). Finalmente, convoca la presunción de ilegitimidad del acto, por la omisión del Ente en pronunciarse respecto de los recursos interpuestos (fs. 9).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 11/2025 del 4 de febrero del 2025, se presentó el Banco de Previsión Social (BPS) defendiendo la legitimidad del acto. A tales efectos señaló que la Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de Derecho, desde el punto de vista formal y de fondo (fs. 17), especificando que el acto se encuentra fundado en informes y actuaciones desarrolladas por el organismo, así como en la norma de derecho (fs. 17 vto.). El demandado sostiene que la prueba diligenciada no permitió acreditar en forma fehaciente la actividad denunciada no reconocida (fs. 18 vto), pese a que se agotaron los medios disponibles para alcanzar la verdad material (fs. 21). También alega que se garantizó el debido proceso, se diligenció toda la prueba ofrecida y la valoración de ésta fue acorde con la sana crítica (fs. 21).
4) Se tuvo por evacuado el traslado por Decreto Nº 79/2025, abriendo a prueba el expediente para el ofrecimiento de los medios de los que las partes quisieran valerse. En tal oportunidad, se presentó el demandado a fs. 2 7, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados en formato digital al contestar la demanda (según nota de fs. 2 4) y las resultancias de autos . Mientras que la actora lo hizo a fs. 3 1, ofreciendo la admisión tácita de los hechos, las resultancias de autos y prueba testimonial.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 16 2/2025 se confirió el plazo legal para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que las partes se presentaran. En consecuencia, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho el día 9 de abril a los efectos del dictado de la resoluci ón dispuesta por el art.
166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo, por lo que el objeto del proceso está sujeto a lo que las partes dispongan en sus escritos. En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si se vulneró el debido proceso , el derecho de defensa y el principio de verdad material; (iv) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora respecto a Sergio Ebia, en el período comprendido entre el 01/01/1970 y el 31/12/1976, y a Ruben Sangler, en el período comprendido entre el 01/01/1976 y el 31/12/1980.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2022-28-
1-041100, 2022-28-1-081144 y 2022-28-1-030345 (según surge de nota a fs. 23).
4) Respecto a la prueba testimonial, se admite la declaración de Araceli GÓMEZ y José Alberto PERALTA PUÑALES quienes declararán sobre “la relación laboral existente entre la actora y los empleadores declarados como tales por la actora” (fs. 31), en audiencia a celebrarse el día 26 de mayo a las 14:00 horas. En este sentido, teniendo presente lo señalado respecto al testigo PERALTA, la proponente deberá aportar los datos de la causa a la que se encuentra sujeto, ya que se deberá oficiar al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia correspondiente para solicit ar el traslado del testigo.
5) En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos ; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba, especialmente en cuanto no existe controversia respecto a la presunción simple de ilegitimidad del acto administrativo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de verdad material; (iv) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora respecto a Sergio Ebia, en el período comprendido entre el 01/01/1970 y el 31/12/1976, y a Ruben Sangler, en el período comprendido entre el 01/01/1976 y el 31/12/1980.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se admite la prueba testimonial ofrecida, fijándose audiencia para el día 26 de mayo a las 14 horas. Previo a la citación de los testigos, deberá la actora aportar los datos de la causa (autos, ficha y Juzgado) a la que se encuentra sujeto el Sr. PERALTA, en el plazo de 3 días.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).