Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 19/2025
23 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 144/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- 9) Sin perjuicio de lo anterior
- como se adelantó
- una vez explicadas por la parte las razones por las cuales compareció de tal manera
- estima esta decisora que son atendibles por encontrarse en un supuesto de hecho diferente al regulado por la norma. En tant o se trató de un error al momento de adjuntar el mandato
- la accionante no pudo nunca
- en dicha oportunidad
- esgrimir cuáles eran las razones para comparecer de dicha forma. Advertida de ello
- procedió a comparecer debidamente
- ratificar lo actuado
- ag regando un certificado notarial del cual surge que en la actualidad
- al momento de presentación de la demanda
- el Sr. Astigarraga no era en realidad director de la sociedad sino presidente
- por tanto ostentaba su representación. No encuadrando la conducta de la actora en la situación que regula el art
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de abril de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº19/2025
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ NODERAL S.A CON INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº144/2025 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio, interpuesto s por el accionante con fecha 3 de abril de 2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 21 de marzo de 2025, compareció en autos el Dr. Martín Astigarraga, alegando hacerlo en representación de NODERAL S.A, en mérito al poder presentado conjuntamente con su demanda , solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº24/01081 de la Intendencia de Canelones.
2) Con fecha 24 de marzo de 2025, la Oficina Actuaria, mediante la dada cuenta de fs. 26, advirtió a la Sede que: “el poder agregado no controla vigencia del mismo, y no cumple con el art. 68 y 72 del CCA”, subiendo así los autos a despacho de esta decisora a efectos de realizar el control formal correspondiente.
3) Analizado por esta decisora lo que viene de decirse y de conformidad con ello, se dictó el Decreto Nº160/2025 de fecha 26 de marzo de 2025, mediante el cual dispuso: “(…) Advertida la Sede en función de la nota que antecede (fs. 26), de que no se ha acreditado en debida forma la representación que se invoca, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, con costas y costos a cargo del gestor, en aplicación de lo dispuesto por el art. 72 del CCA”, explicándose que la aplicación de tal consecuencia se debió a que: “ El mandato que agrega a efectos de probar tal representación (fs. 2 a 5 vto.) no le confiere facultades suficientes; no surgen del mismo facultades para presentar demandas en vía jurisdiccional o iniciar juicios…se observa que sólo se confieren, en lo que nos interesa en este caso, facultades para iniciar trámites o gestiones administrativas… Tratándose de un acto de disposición de derechos, se debería haber otorgado un poder para pleitos que incluyera la expresa facultad, como se adelantó, de presentar demandas y/o iniciar juicios/p rocesos en vía jurisdiccional, lo cual no sucedió.
Tampoco puede tenerse por deducida la acción haciéndose valer la representación estatutaria de NODERAL S.A, en la medida en que, conforme surge del control notarial realizado en el mandato mencionado (fs. 4 vto.), no representa a la sociedad uno solo de los directores; para ello se requiere la intervención del administrador, presidente o vicepresidente de forma de individual o de dos directores, actuando de manera conjunta, lo que no sucede a la postre… Sumado a ello, no surge del escrito que exista alguna razón de urgencia (como requiere el art. 72 del CCA) para permitir la comparecencia sin acreditar la representación y conferir un plazo a dichos efectos; nada de ello se dice en la demanda, por lo que corresponde aplicar, sin más, la consecuencia establecida por la norma…”.
4) Con fecha 3 de abril de 2025, comparece nuevamente el Dr. Martín Astigarraga en representación de la sociedad mencionada , ratificando todo lo actuado e interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia citada (fs. 25 a 26).
5) En su escrito, manifestó que por error se “ adjuntó un poder especial de Noderal S.A en favor de Martín Astigarraga, del que no surgen facultades específicas para pleitos, sin perjuicio de que su alcance y contenido es general ” (fs. 30) , adjuntando certificado notarial del que surge que en la actualidad y al momento de presentación de la demanda anulatoria, el Sr. Astigarraga era el único representante de la sociedad. Asimismo, indicó que la recurrencia se incoa en el “entendido de que la jurisprudencia del tribunal ha sido conteste en reconocer el “principio pro actione” en favor de las partes en un proceso de nulidad como este, otorgando la posibilidad de ratificar lo actuado y subsanar errores o contratiempos de este tipo”.
6) Mediante Decreto Nº237/2025, en función de la nota de fs. 32 y de forma previa a resolver la recurrencia, se confirió a la accionante un plazo de 30 días, al amparo de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Nº16.017 para acreditar su voto en las elecciones na cionales del pasado año. Cumplido ello, con fecha 21 de abril del corriente año , los autos fueron puestos al despacho para resolución.
CONSIDERANDO:
1) Se hará lugar al recurso de reposición planteado en base a lo explicitado en el escrito de fs., 30, certificado de fs. 29 y a los fundamentos que se explicitarán a continuación.
2) En efecto, tal como surge de autos, a fs. 8 compareció el Sr. Martín Astiga rraga, alegando hacerlo en representación de NODERAL S.A y demandando la nulidad de la Resolución Nº24/01081 dictada por la Intendencia de Canelones. Para acreditar dicha representación agregó el mandato que luce a fs. 2 y ss., del cual no surge que posea facultades para comparecer en juicio, presentar demandas, etc.
3) Por esta razón, como se explicó en la providencia recurrida, se entendió que las facultades conferidas al Sr. Astigarraga por NODERAL S.A no eran suficientes para iniciar la presente acción de nulidad en tanto se trata de la disposición de un derecho. Tampoco podía tenerse por correcta la representación estatutaria porque del propio documento surge que el compareciente era director de la sociedad y que se requerían al menos dos, actuando conjuntamente, para representarla válidamente.
4) Asimismo, en la demanda anulatoria no se esgrimió razón alguna de urgencia que pudiese habilitar a esta Sede a conferirle un plazo al accionante para agregar documentación que acreditara la representación invocada. Por ello, correspondía aplicar la consecuencia prevista en el art. 72 del CCA. Veamos:
5) En primer lugar, corresponde mencionar que el art. 72 del CCA establece que la representación deberá ser justificada desde la primera gestión que se haga en nombre del representado. Esta es la regla, que todo representante debe acreditar las facultades que invoca desde la primera oportunidad en que comparece a dichos efectos. Parece connatural a la actuación en juicio que, si se comparece alegan do una representación y no se la acredita debidamente, se explique por qué se procede de dicha manera.
6) En segundo lugar, y si lo anterior no sucede, la norma confiere la posibilidad de otorgar un plazo a efectos de justificar tal representación, alternativa reservada sólo para casos de urgencia. La ley no prevé que cuando no se acredite la representación, siempre se podrá conferir un plazo; ello es admisible únicamente cuando existan dichas razones, es la única excepción a la regla que establece la norma.
7) Se reitera: en este caso , quien compareció en la demanda de nulidad en nombre de NODERAL S.A, es el Sr. Martín Astigarraga, pero no acreditó tener facultades para ello ni alegó cuáles fueron, si las hubo, las razones de urgencia para comparecer sin tal representación. Por ello, esta decisora no estaba facultada en dicha oportunidad, para conferir plazo alguno.
8) En tercer lugar, con relación a la consecuencia dispuesta por el art. 72 del CCA, véase que lo que pena la norma es la comparecencia en juicio a nombre de un tercero sin acreditar facultades para ello. La gravedad está en dicha conducta y es ese el accionar que la norma viene a sancionar. Tan es así que el plazo que habilita la norma a confer ir (bajo determinadas circunstancias), es para acreditar dichas facultades. Como la consecuencia jurídica es la nulidad de todo lo actuado a nombre de dicho tercero y los gastos ocasi onados por ello, el CCA confiere la posibilidad de conceder tal plazo y no aplicar la sanción (si efectivamente se termina justificando tal representación). Por ello, la consecuencia jurídica se aplicará ya sea que la conducta ocurra en la primera comparecencia o en la segunda, luego de vencido el plazo.
9) Sin perjuicio de lo anterior, como se adelantó, una vez explicadas por la parte las razones por las cuales compareció de tal manera, estima esta decisora que son atendibles por encontrarse en un supuesto de hecho diferente al regulado por la norma. En tant o se trató de un error al momento de adjuntar el mandato, la accionante no pudo nunca, en dicha oportunidad, esgrimir cuáles eran las razones para comparecer de dicha forma. Advertida de ello, procedió a comparecer debidamente y ratificar lo actuado , ag regando un certificado notarial del cual surge que en la actualidad y al momento de presentación de la demanda, el Sr. Astigarraga no era en realidad director de la sociedad sino presidente y por tanto ostentaba su representación. No encuadrando la conducta de la actora en la situación que regula el art.
72, no le aplica tal consecuencia jurídica por lo que corresponde revocar el Decreto Nº160/2025 y proceder a realizar el control de rigor que imponen los arts. 151, 153, 155 y 156 del CCA , solicitándose a la parte agregar la notificación del acto impugnado y de la Resolución Nº24/08042 a efectos de verificar el correcto agotamiento de la vía administrativa y que el accionamiento se haya deducido en plazo.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la reposición planteada y revocar parcialmente el Decreto N°160/2025, en cuanto tuvo por no acreditada la representación , por nulo lo actuado por el gestor e impuso costas y costos a su cargo.
2) Previo a proveer sobre el inicio de la acción y restantes petitorios, confiérese un plazo de 10 días a la accionante a efectos de agregar la notificación de las Resoluciones Nº24/01081 y 24/08042 dictadas por la Intendencia de Canelones a efectos de que la Sede pueda realizar el control de rigor previsto en los arts. 151, 153, 155 y 156 del CCA.
3) Presentado escrito o vencido el plazo, vuelvan.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).