Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 94/2004
3 de marzo de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de marzo de 2004.
No. 94 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CONSORCIO ROGGIO STILER-AMERICAN BRIDGE con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Acción de nulidad” (No. 497/02).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 13/9/02 compareció la actora entablando acción de nulidad contra la Resolución de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 29/12/99, por la cual se le impone una multa de 200 UR por una infracción a lo dispuesto en el arts.
50 y 74 del Decreto 89/95.
Manifestó, en síntesis, que dicha resolución le causa agravio, en tanto la misma se funda en una inadecuada y errónea interpretación y aplicación de las normas en que se funda, así como en supuestos fácticos erróneos.
Agregó que el art. 74 del Decreto 89/95 no ha sido incumplido en lo absoluto, dado que con conocimiento del Ministerio de Trabajo se implementó un plan de trabajo y protección del trabajador ajustado a los que se autorizan a empresas que trabajan en la altura.
Expresó, además, que se implementaron todos los elementos necesarios para la protección del trabajador, tomando en cuenta que la obra a realizarse no permite la implementación de barandas, por lo que se ha instalado un cable de seguridad de acero perimetral en los edificios de la obra.
Destacó que la obra cuenta con un importante equipo de seguridad, y que las tareas en las alturas son realizadas por personal extranjero altamente especializado.
Que esta sanción ya le ha sido aplicada, por lo que se ha violado el principio “non bis in idem”.
En definitiva, solicitó se anule el acto en causa.
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según luce a fs. 15.
Expresó, en síntesis, que del control efectuado por la IGTSS luego de constatada la infracción original, surgió que no se había dado cumplimiento a todas las medidas intimadas.
Manifestó que las omisiones constatadas y su gravedad, configuran infracciones instantáneas a la normativa vigente en materia de seguridad y trabajo.
Agregó que discrepa en relación a que las características de la obra no permitan implementar las respectivas barandas.
En conclusión solicitó se rechace la demanda instaurada, confirmándose el acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 32.
Alegaron las partes por su orden a fs. 34-35 y 38-40, respectivamente. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen No. 664/2003 (fs. 43-44vta.), quien aconsejó rechazar la demanda.
Que citadas las partes para sentencia (fs. 46), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que obstáculos de índole formal impiden que el Tribunal pueda ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
Que tanto de las afirmaciones del actor -no controvertidas por la demandada- como de la prueba obrante en los antecedentes administrativos, surge que el actor fue notificado de la resolución impugnada con fecha 5/5/00, interponiendo los recursos de revocación ante el órgano que dictó el acto (IGTSS) y jerárquico ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 15/5/00.
Tomando en cuenta que a la fecha de presentar los recursos correspondientes no estaba aún vigente la ley 17.292, el plazo con que contaba la Administración para expedirse era de 300 días, y vencido el mismo se habría configurado la denegatoria ficta, tal como ocurrió con fecha 11/3/01.
Es decir que desde el 11/3/01 el actor contaba con un plazo de 60 días para iniciar la acción de nulidad, plazo que vencía indefectiblemente el día 17/5/02, luego del cual en principio habría caducado la posibilidad de presentar válidamente la acción de nulidad.
II) Si bien es cierto que el actor toma la Resolución de la IGTSS de fecha 11/4/02 (fs. 37 A.A., “A”), que le fuera notificada el 17/7/02, como la confirmación de la resolución impugnada, y mediante la cual, en principio, se podría entender le reabriría el plazo de 60 días que de otra forma se encontraría vencido, el Tribunal entiende que habrían pasado más de 2 años entre la interposición de los recursos (5/5/00), y el inicio de la acción de nulidad (13/9/02), hipótesis ésta prevista en el art. 9, inc. 4, de la ley 15.869, y que no admite excepción alguna.
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción anulatoria no pudo ejercerse válidamente por haber caducado el derecho a proponerla.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón, Dra. Battistella. Dr.
Calleriza (Sec. Letrado). ,
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).