Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 19/2025
10 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 2/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de abril del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 19/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria, estos autos caratulados “Reyes Ortellado, Elsa Aliana con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 2/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al vencimiento del plazo otorgado para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que las partes se hubieren presentado.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión anulatoria ejercida por Elsa Aliana REYES ORTELLADO contra la Resolución Nº DP 130/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, dictada el 26 de octubre del 2023 (fs. 5) . Por dicha volición, la Administración denegó la solicitud de jubilación común por el régimen de transición que había sido solicitada por la actora, teniendo por no reconocidos los servicios prestados a: (i) Méndez García Mirta, en los períodos 01/05/1977 a 21/12/1977 y del 01/04/1978 al 21/05/1978, (ii) María Reyes, en los per íodos comprendidos entre el 01/10/1983 y el 01/01/1984, 03/01/1984 y el 19/03/1986, y entre el 21/03/1986 y el 31/03/1986; (iii) Caritas Peinados SRL en el período computado entre el 14/02/1987 y el 31/12/1989.
2) En su escrito, la accionante manifiesta que el acto se encuentra viciado de nulidad ya que carece de suficiente motivación, puesto que la Administración no ha puesto en conocimiento de la actora los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada (fs. 6). En tal sentido, sostiene que la insuficiente y errónea motivación del acto determina su ilegitimidad (fs. 6) . Asimismo, señala que existió vicio en el motivo por haberse realizado una incorrecta valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 6), apartándose de la sana crítica (fs. 6vto.) , y actuando en forma contraria al principio de verdad material (fs. 10 vto.). Agrega también que se vulneró el debido proceso, y se actuó con falta de imparcialidad al momento de analizar la prueba (fs. 10 vto.). Asimismo, convoca la presunción de ilegitimidad del acto, por la omisión del Ente en pronunciarse respecto de los recursos interpuestos (fs. 6).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 2/2025 del 3 de febrero del 2025, se presentó el Banco de Previsión Social (BPS) defendiendo la legitimidad del acto. A tales efectos señaló que el acto fue dictado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo , especificando que hub o “fiel acogimiento a las reglas que regulan el debido proceso ” (fs. 17 vto.). El demandado sostiene que de la prueba diligenciada no permitió acreditar en forma fehaciente la actividad denunciada no reconocida (fs. 17vto.), incluso cuando se tomó declaraci ón a todos los testigos prop uestos (fs. 18). También alega que la valoración de la prueba fue acorde con la sana crítica (fs. 19 vto.).
4) Se tuvo por evacuado el traslado por Decreto Nº 74/2025, abriendo a prueba el expediente para el ofrecimiento de los medios de los que las partes quisieran valerse. En tal oportunidad, se presentó el demandado a fs. 2 7, ofreciendo los antecedentes administrativos aportados en formato digital al contestar la demanda (según nota de fs. 2 2). Mientras que la actora lo hizo a fs. 3 3, ofreciendo la admisión tácita de los hechos, las resultancias de autos y prueba testimonial.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 16 1/2025 se confirió el plazo legal para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que las partes se presentaran. En consecuencia, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho el día 9 de abril a los efectos del dictado de la resoluci ón dispuesta por el art.
166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo, por lo que el objeto del proceso está sujeto a lo que las partes dispongan en sus escritos. En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho; (iii) si se vulneró el debido proceso; (iv) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora en: Méndez García Mirta, en los períodos 01/05/1977 a 21/12/1977 y de l 01/04/1978 al 21/05/1978; María Reyes, en los períodos comprendidos entre el 01/10/1983 y el 01/01/1984, 03/01/1984 y el 19/03/1986, y entre el 21/03/1986 y el 31/03/1986; y en Caritas Peinados SRL en el período computado entre el 14/02/1987 y el 31/12/1989.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2022-28-
1-083875, 2022-28-1-110890 y 2022-28-1-111018 (según surge de nota a fs. 22).
4) Respecto a la prueba testimonial, se admite la decl aración de María Rosa REYES quien declarará sobre “la relación laboral existente entre la actora y los empleadores declarados por la actora”, en audiencia a celebrarse el día 9 de mayo a las 14:00 horas.
5) En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos ; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijación del objeto del proceso y de la prueba, especialmente en cuanto no existe controversia respecto a la presunción simple de ilegitimidad del acto administrativo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho ; (iii) si se v ulneró el debido proceso; (iv) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora en : Méndez García Mirta , en los perí odos 01/05/1977 a 21/12/1977 y de l 01/04/1978 al 21/05/1978; María Reyes, en los per íodos comprendidos entre el 01/10/1983 y el 01/01/1984, 03/01/1984 y el 19/03/1986, y entre el 21/03/1986 y el 31/03/1986; y en Caritas Peinados SRL en el período computado entre el 14/02/19 87 y el 31/12/1989.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se admite la pr ueba testimonial ofrecida, fij ándose audiencia para el día 9 de mayo a las 14 horas, citándose a la testigo en el domicilio denunciado a fs. 33.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).