Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 18/2025
21 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 14/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de abril de 2025.
Sentencia Interlocutoria Nº18/2025
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ STELLANTIS AUTMÓVEIS BRASIL LTDA CON ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº14/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la demanda de nulidad presentada con fecha 5 de marzo de 2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de marzo de 2025, comparece en autos la Dra. Fabiana Mateos, alegando hacerlo en representación de STELLANTIS AUTOMÓVEIS BRASIL LTDA, impetrando acción de nulidad contra el Estado - Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) respecto de “la resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del 27 de marzo de 2023, que desestimó el registro de la marca TREKKING Acta No. 508.197, en la clase Int. 12…” (fs. 12).
2) Con respecto a la mencionada representación, manifiesta a fs. 12 y 12 vto., que la misma se “acredita liminarmente con copia de Poder para Pleitos” aclarando que “el procedimiento administrativo referido a la marca que motiva las presentes actuaciones fue llevado a cabo por FCA FIAT CHRYSLER AUTOMO VEIS BRASIL LTDA, quien, recientemente, cambió su nombre por STELLANTIS AUTOMÓVEIS BRASIL LTDA”. A su vez, indica que “La demora en la obtención del Poder obedece al cambio de nombre… ” y por tratarse de un docu mento proveniente del extranjero. En definitiva, solicita se le confiera plazo para su presentación en forma.
3) Mediante Decreto Nº66/2025, la Sede tuvo por constituido el domicilio electrónico y confirió a la accionante un plazo de 30 días para que “(i) denuncie domicilio real en el país y (ii) acredite la representación invocada en función de lo expresado a fs.
12 vto., bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el art. 72 del CCA” (fs. 19).
4) Con fecha 3 de abril de 2025, comparece nuevamente la accionante, acreditando la representación invocada mediante el mandato obrante a fs. 21 y ss., y denunciando, nuevamente, domicilio fue ra del país. En mérito a ello, por Decreto Nº223/2025, se le confirió un último plazo para denunciarlo debidamente, lo cual cumplió a fs. 30.
5) Así, mediante Decreto Nº250/2025, se dispuso : “(…) A efectos de que la Sede pueda realizar el control de rigor (art. 155 del CCA) y previo a proveer sobre el inicio de la acción y restantes petitorios, confiérese a la parte un plazo de 5 días para agregar constancia de notificación de la resolución de fs. 10 vto., bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 155 mencionado.
Presentado escrito o vencido el plazo, vuelvan”.
6) En efecto, de acuerdo a lo detallado en la demanda (fs. 1 a 17) y la documentación aportada en cumplimiento de la providencia antes referida (fs. 34 y 35), surge que: (i) el 18 de setiembre de 2019, la accionante solicitó ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el registro de la marca TREKKING en la clase Int. 12; ( ii) mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2023, notificada el día 29 de marzo del mismo año, la Administración desestimó lo peticionado; (iii) contra dicho acto, se interpusieron recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 11 de abril de 2023 y (i v) el día 28 de octubre de 2024 se notificó a la actora de la resolución de fecha 15 de octubre , mediante la cual se deniega el recurso jerárquico interpuesto, quedando así agotada la vía administrativa.
7) De acuerdo a lo preceptuado por la normativa, subidos los autos a despacho con fecha 11 de abril de 2025, esta Sede procedió a realizar el control de rigor de la demanda dentro del cual cabe, entre otros aspectos, verificar el correcto agotamiento de la vía administrativa y que el accionamiento se haya deducido en plazo (arts. 151, literal e), 153, literal c) y 156 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA).
CONSIDERANDO:
1) De conformidad con lo manifestado por el accionante en su demanda , documentación obrante a fs. 4 a 11 y 34 y el control realizado por esta Sede, la suscrita estima que corresponde declarar la caducidad de la acción de nulidad que se pretende ejercitar, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Sobre el cómputo del plazo de caducidad en el caso de autos La parte actora en su demanda manifiesta haber deducido el accionamiento en plazo, refiriendo expresamente al régimen normativo contenido en el Decreto Ley Nº15.524 y en la Ley Nº15.869 (fs. 13). Pues bien, esta decisora comparte que el régimen a aplicar es el dispuesto en dichas normas lo que determina que el accionamiento haya sido deducido extemporáneamente, habiéndose producido la caducidad del mismo.
En efecto, como se adelantó, la cuestión radica en definir si corresponde aplicar el art. 55 del CCA o el art. 9 de la Ley Nº15.869 de lo cual dependerá si el accionante cuenta con 90 o 60 días corridos respectivamente, para presentar su demanda de nulidad.
En la especie, y conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que el plazo de caducidad que corresponde computar es el de 60 días referido.
Tal como surge del propio relato de la accionante y de la constancia obrante a fs.
34 vto., la resolución que deniega el recurso jerárquico y por ende, la que agota expresamente la vía administrativa, le fue notificada el 28 de octubre de 2024, antes de la vigencia del CCA.
En mérito a lo anterior, el plazo para accionar de nulidad comenzó a computarse el día 29 de octubre de 2024, venciendo los 60 días el 3 de febrero de 2025 (considerando la suspensión por la feria judicial mayor , del 25 de diciembre de 2024 al 31 de enero de
2025). Sin embargo, la demanda de nulidad fue presentada el 5 de marzo de 2025.
3) Fundamentación de la postura adoptada por la Sede respecto a la vigencia del CCA y la aplicación de sus normas en el tiempo Tal como ha sostenido la Sede en anteriores pronunciamientos, el artículo 205 del CCA establece que el mismo entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial. Conforme surge de éste, fue publicado el 25 de setiembre de 2024 por lo que sus disposiciones entraron en vigencia el día 24 de diciembre de 2024 . Despejado este punto, que no suscita mayore s dificultades , corresponde dilucidar qué procesos quedan incorporados a sus normas y cómo se aplica la ley en el tiempo. Veamos.
En primer lugar, el artículo 206 del CCA establece que las normas procesales aplicarán a todos los procesos iniciados desde la vigencia del mismo, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2024. Si bien este artículo refiere a “normas procesales” y a “procesos”, en el Libro III, el CCA, incluye bajo el mismo nombre no sólo las normas atinentes al desenvolvimiento del proceso contencioso anulatorio, sino también a aquellas relativas al procedimiento administrativo anterior . Por ejemplo : todo lo referente a la forma de interposición de los recursos, agotamiento de la vía administrativa, urgimiento, etc. Esto fue regulado así, probablemente, po rque en s u mayoría son presupuestos procesales de la acción de nulidad y como tal, no pueden concebirse como compartimentos estancos.
Lo que viene de decirse implica que no es posible, en e l CCA, circunscribir el artículo 206 sólo a aquellos procesos contencioso anulatorios iniciados desde el 24 de diciembre de 2024 ya que ello dejaría fuera muchos de los supuestos regulados en el Libro
III. Por ello, sus disposiciones aplicarán también a los procedimientos administrativos iniciados a partir de su vigencia.
Sumado a ello, podríamos decir que desde el punto de vista del Derecho Administrativo, esta distinción entre “proceso” y “procedimiento” se encuentra casi superada. E incluso, aquellos que aún la acompañan son contestes en entender que las reglas del primero se aplican, mayormente, al segundo.
En este sentido, véase que Gordillo, expresa: “Ahora bien, negarle el nombre o carácter de “proceso” al procedimiento administrativo, no puede en modo alguno implicar que por tal circunstancia la administración no habrá de estar sujeta a ninguna regla o principio de derecho en su tramitación. En efecto, pareciera ser evidente hoy día que ciertos principios generales del derecho y ciertas normas constitucionales consustanciadas con el Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno, no están destinadas a ser aplicadas únicamente en el proceso judicial: También la administración está sometida a esos principios y sus procedimientos no estarán menos ligados a ellos por el hecho de que no los cubramos con la calificación de “proceso.” La terminología en sí no es fundamental: Lo importante es señalar que participando en algo de lo esencial del proceso judicial, en el sentido de afectar los derechos de un individuo, le son de aplicación los principios y garantías de protección de esos der echos en el proceso judicial ” (Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. F.D.A. Buenos Aires. 2016. Pág. 391. Cita online:
www.gordillo.com).
Definido entonces que las normas del CCA se aplicarán tanto a los procesos de nulidad iniciados a partir del 24 de diciembre de 2024 como a los procedimientos administrativos iniciados también con posterioridad a esa fecha , corresponde analizar cuando “inician” dichos procesos y procedimientos.
En ese sentido, existen situaciones en las que se complejiza determinar qué momento de todo el procedimiento administrativo anterior debe tomarse como punto de partida para saber si le aplican las normas del CCA o no.
Claro está que en aquellos casos en que el plazo inició y venció antes de la vigencia de la ley, se aplicará el régimen anterior; por el contrario, si inició y venció con posterioridad a la entrada en vigencia del CCA, estará regido por él. Sin embargo, otra es la dificultad cuando existe un plazo en curso y que, con el advenimiento del CCA, cambia. Y ello es lo que sucede en obrados ya que el plazo para accionar de nulidad comenzó a computarse el 29 de octubre de 2024, antes de la vigencia del CCA , pero su vencimiento se produjo de forma posterior.
En segundo lugar, si decimos que el meollo está en discernir cuándo “inicia” el proceso, estamos diciendo en otras palabras, que corresponde determinar qué “hito” es el que le da comienzo. Esto es, a criterio de la suscrita, el paso previo necesario para determinar qué situaciones jurídicas existen en cada caso y cuándo comienzan a producirse las mismas. Es decir, cuándo se pasa de tener únicamente la facultad y derecho de recurrir/accionar de nulidad, etc., a tener la carga de hacerlo.
A estos efectos, resulta relevante la distinción hecha por el Prof. Barrios De Angelis, quien, al estudiar las situaciones jurídicas, refiere a los distintos estados que pueden existir a su respecto: latencia y actualización. En este sentido, explica el autor que se denomina “estado de latencia” a aquel que “presenta una situación – simple o compleja – cuando su ejercicio es posible, respecto de un objeto determinado, pero no le corre plazo alguno al efecto…” y “estado de actualización” “no sólo al sometimiento de la situación a un plazo determinado, sino también a la puesta en acto de sus posibilidades virtuales” (Barrios De Angelis, Dante. El proceso civil. Ediciones IDEA. Montevideo.
1989. Pág. 103).
Si aplicamos lo anterior a las disposiciones del CCA, significa que una vez dictado un acto administrativo, su destinatario, si lo conoce, tiene la facultad de recurrirlo ; la carga de hacerlo se encuentra aún en estado de latencia. Sin embargo, una vez que es notificado del acto, la situación pasa a estado de actualización, puesto que comienza a estar sujeto a un plazo; si no interpone los recursos correspondientes en ese plazo, ya no podrá hacerlo con posteri oridad (salvo casos de urgimiento bajo el CCA ) y por ende, tampoco podrá iniciar un proceso contencioso anulatorio exitosamente.
La situación se vuelve a actualizar una vez que el administrado interpone los recursos porque allí no sólo se genera la obligación de la Administración de instruirlos y resolverlos, sino que él deberá estar pendiente del transcurso del tiempo a los efectos de computar la denegatoria ficta, eventualmente presentar el urgimiento y posteriormente iniciar la acción de nulidad. Es decir, una situación puede actualizarse varias veces.
Para saber cuándo se actualiza una situación determinada debe estarse al plazo conferido por el ordenamiento jurídico para ello (o más bien, al acto jurídico o hecho que el ordenamiento definió como causa para el inicio del plazo en cuestión) y a la efectiva deducción de las acciones por el administrado (dentro de todas aquellas que eran virtualmente posibles).
En autos, de lo que hablamos es del plazo de caducidad de la acción, por lo que el hito a considerar de acuerdo a la normativa es uno de los siguientes: (i) acaecimiento de la denegatoria ficta o (ii) notificación de la denegatoria expresa. Vale aclarar que con el CCA, se agregó la respuesta al urgimiento o ratificación de la denegatoria ficta.
¿Por qué éstos y no otros? Porque son los que surgen de la sinergia existente entre las disposiciones constitucionales y las de la Ley Nº15.869 y 15.524, es decir, de una interpretación armónica y contextual de la normativa.
En efecto, el art. 309 de la Constitución establece que la acción de nulidad podrá ejercitarse contra “actos administrativos definitivos”, el art. 319 prevé que dicha acción no podrá ejercerse antes de agotada la vía administrativa y que será la ley la que determine el plazo de caducidad de la acción de nulidad. Justamente, la Ley Nº15.869, en su art. 9 define que dicho plazo será de 60 días e indica a partir de cuándo se computa, es decir, los hitos que le dan comienzo.
Así, reza la norma: “ La demanda de anulación deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa …” (resaltado agregado).
A su vez, el art. 24 del Decreto Ley Nº15.524 dispuso: “Los actos administrativos, a los efectos de la acción anulatoria, adquieren, carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa con la resolución expresa o ficta recaída sobre él o los recursos que correspondan, conforme a lo regulado en el capítulo sobre el cumplimiento de aquel presupuesto…” (resaltado agregado).
Respecto de este artículo y al carácter de definitividad exigido por la Constitución, expresó el Prof. Durán Martínez: “ De la lectura de los dos primeros incisos de este artículo 24 -coordinados con los arts. 309 y 319 de la Constitución – surge inequívocamente que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad y para que se produzca es preciso interponer en tiempo y forma los recursos administrativos que correspondan y esperar su resolución expresa o ficta… En los casos de agotamiento expreso de la vía administrativa, es decir cuando hay resolución sobre el último recurso interpuesto dentro de los plazos del artículo 5, siempre que dicha resolución sea notificada o publicada, el plazo es también 60 días, computados a partir del día siguiente al de la notificación personal o publicación según corresponda…” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU.
Montevideo. 2023. Págs. 168 y ss.).
En este caso, la vía administrativa fue agotada mediante denegatoria expresa notificada el 28 de octubre de 2024 ; a partir de allí es que debe contarse el plazo de caducidad para accionar de nulidad. Por ende, ese es el hito a considerar para determinar el régimen aplicable . Habiendo acaecido la denegatoria antes del 24 de diciembre de 2024, el plazo que se inicia a partir de ella, está regulado por régimen vigente a ese momento: el del art. 9 de la Ley Nº15.869.
Incluso, la propia accionante a fs. 13 de su demanda, en el capítulo titulado “AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA” expresa: “Esta acción se deduce en mérito a lo dispuesto por los artículos 309, 319 y concordantes de la Constitución de la República, art. 38 y concordantes de la Ley Nº15.524, artículos 4, 9 y concordantes de la Ley Nº15.869 y demás disposiciones que se citarán ”. Si bien no hay mayor desarrollo al respecto, parecería que la parte considera aplicable dicha normativa, ya que tampoco hace mención al CCA en toda la demanda, salvo al fijar la cuantía del asunto en cumplimiento del art. 21 de dicha norma (fs. 17).
En tercer lugar, el CCA no establece si es una norma de aplicación inmediata o diferida (concepto diferente al de la vigencia), pero sí establece su régimen de integración e interpretación, remitiendo a la Constitución, leyes, principios generales de derecho, doctrinas más recibidas y jurisprudencia (art. 5). A su vez, el CCA quiso resaltar, dentro de las leyes, al C.G.P ya que el art. 207 del CCA, hace expresa referencia a él.
El C.G.P en su artículo 12 regula la aplicación de las normas en el tiempo y reza:
“Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia” (destacado agregado).
Es decir, pudiendo establecer un régimen diferente en el CCA, el legislador decidió dejar este aspecto a resolver por sus normas de integración, dentro de las cuales existe una solución específica. No pudo tratarse de un olvido porque el CCA tiene normas tituladas “vigencia” y “Aplicación de normas procesales”, sólo que en ellas no se dispuso un régimen diferente. No puede ser casual tampoco que a continuación de ellas, esté el art. 207 que es justamente el que remite al C.G.P.
Ello ha sido puesto de manifiesto por el Prof. Abal Oliú con relación a las normas del C.G.P, en consideraciones que son plenamente aplicables a este caso: “En efecto, como la aplicación estricta de esta regla de que quedan comprendidos todos los supuestos ocurridos a partir de la urgencia de la nueva ley puede generar ciertos problemas, fundamentalmente cuando el supuesto de hecho que regula la nueva norma ya comenzó a ocurrir antes de su vigencia pero no terminó aún de ocurrir cuando entró en vigencia esa nueva norma (por ejemplo, cuando comenzó a regir la norma que establece un plazo diferente -más corto o más extenso- para contestar la demanda, y en un proceso concreto ya estaba corriendo para el demandado el plazo que para contestar la demanda establecía la norma anterior), el mismo art iculo 12 añade que la nueva norma no tendrá "aplicación inmediata" (esto es, que no comprende algunos supuestos y que ellos se regularán por la solución que tenía la norma anterior, que la nueva norma hace suya para estos específicos casos).
Esta solución tendrá lugar cuando se trate: a) de casos en que se regulen recursos y ellos ya hayan sido interpuestos a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma;
b) de casos en que los trámites, diligencias o plazos hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma (por ejemplo, una diligencia preparatoria se modifica en su tramitación cuando ya se ha comenzado a tramitar, un plazo para contestar la demanda se modifica en su exten sión sión cuando ya ha comenzado a correr, etc.); y e) de casos en que se modifiquen las reglas que establecen la competencia (técnicamente la legitimación procesal para realizar los actos propios del tribunal) de los órganos jurisdiccionales del Estado y esos órganos estén interviniendo en actuaciones procesales al tiempo de la vigencia de la nueva ley.
Con esta última regla se está respetando plenamente la prohibición de los "juicios en comisión" establecida por el art. 19 de la Constitución.
Todos estos supuestos, aún cuando estarían comprendidos en la nueva norma si se aplicara la regla general de la vigencia inmediata, quedan excluidos; por tanto no se regirán por la solución que establece la nueva ley sino por la establecida en la ley anterior…” (Abal Oliú, Alejandro. Derecho Procesal. Tomo I. FCU. Montevideo. 2001.
Pág. 167, resaltado agregado).
Lo que viene de explicarse, además, es la consecuencia lógica para una ley que no posee efecto retroactivo (arts. 205 y 206 del CCA). Pretender aplicar en la fecha en que lo hizo la accionante, un plazo que es creado (efecto constitutivo) por la nueva ley, supondría asignarle a la misma un efecto retroactivo que no tiene. Así lo ha señalado el Prof. Cajarville: “ Una ley que tenga por objeto reglamentar las condiciones de constitución o de extinción (fase dinámica) no puede referirse a los hechos que anteceden sin ser retroactiva… El principio sobre la eficacia de las normas en el tiempo es el de la irretroactividad. Para las leyes, está establecido en una norma legal; el Código Civil dispone en su art. 7º: “Las leyes no tienen efecto retroactivo” … Entonces, tanto respecto de la ley como de los reglamentos, su aplicación retroactiva sólo será legítima si existe para ello habilitación legislativa compatible con la Constitución ” (Cajarville Peluffo, Juan Pablo. Retroactividad de las Normas Jurídicas. Reflexiones provisorias.
Revista de Derecho Público Nº46. FCU. Año 2014. Montevideo. Pág. 10 a 19). En la especie, esa habilitación legislativa de la que habla el Prof. Cajarville no existe porque el CCA nada dice al respecto.
Este principio de irretroactividad, al decir de Jiménez de Aréchaga: “ …rige para el juez y para el reglamentador de la Ley, rige el proceso de aplicación de la Ley pero no el de creación de la misma ” (Jiménez de Aréchaga, Eduardo y Risso Ferrand, Martin.
Introducción al Derecho. FCU. Montevideo. 2007. Pág. 189).
Asimismo, ello ha sido puesto de relieve por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en las Sentencias Nº486/2022, 117/2022, 980/2017 entre otras, en las que citando a autores de la talla de Sayagués Laso y Cajarville, abogó por el principio de irretroactividad. En particular, en la última de las s entencias mencionadas, expresó: “ El principio general de derecho es que las normas jurídicas no tienen efecto retroactivo, salvo que expresamente lo establezcan…”.
En cuarto lugar, realizando una interpretación armónica entre la letra de la ley, los principios aplicables y el mecanismo de integración previsto por el propio CCA, suscrita entiende que no quedan dudas de que la posición aquí plasmada es ajustada a Derecho y la más coherente con nuestro sistema jurídico.
En efecto, en el caso, no sólo deben tenerse presente los principios de tutela jurisdiccional efectiva y pro -actione; ellos deben interpretarse conjuntamente con el principio de buena fe, lealtad y seguridad jurídica en el sentido que se explicará.
Como se adelantó, nuestro ordenamiento jurídico subordina el ejercicio de determinados derechos a un plazo y el inicio de dichos plazos a un hito o momento determinado. No es necesario indagar demasiado para saber que el motivo de ello es dotar de seguridad jurídica a los interesados para que las acciones no puedan ejercitarse “sine die” y el sistema pueda tener cierta estabilidad y certeza.
Así lo ha explicado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en casos de acaecimiento de la caducidad bienal, desarrollos que son plenamente aplicables al caso de autos: “Evidentemente, el propósito del plazo bienal radica en dotar de un tope o límite al eventual debate jurisdiccional, cuya concreción no puede dilatarse sine die ni pender de la contingencia del comportamiento activo (pero intempestivo) de la Administración en aras de la seguridad y certeza jurídicas, evitándose de tal forma la indefinida posibilidad de impugnación” (Sentencia Nº655/2022. En el mismo sentido: Sentencias Nº10/2013, 12/2013, 71/2013, 485/2013, 161/2014, 304/2015, 285/2016, 10/2018, 328/2020 y 46/2021, entre otras. Resaltado agregado).
A la hora de establecer qué momento tomar para saber qué régimen le aplica a un plazo o proceso, no puede desatenderse a ello. Si el momento que la norma considera relevante para el nacimiento del derecho para accionar de nulidad es el de la denegatoria (expresa en este caso), a ese momento hay que estar para saber qué plazo se computará y parte de ello, es saber qué norma lo rige.
Lo anterior, además, surge de la propia naturaleza o lógica de las cosas y es allí que ingresa el principio de buena fe y lealtad. Éstos implican: “La buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad, son componentes de un concepto más amplio que se podría denominar principio de moralidad. El principio de moralidad puede definirse, siguiendo a DIAZ, como “el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales (partes , procuradores, abogados, jueces)” (Klett, A. Selva y Pereira Campos, Santiago. Valor de la conducta endoprocesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el Código General del Proceso. Revista uruguaya de derecho procesal. FCU. Montevideo. 1997 .
Pág. 63).
Asimismo, los profesores citados, explican con gran claridad que: “El comportamiento de los litigantes, en relación a sus cargas procesales y a los deberes que consagra el CGP , constituye un valioso material, “circunstancias” que deben tenerse en consideración al momento de fallar, vocablo éste utilizado -no por casualidad- en el art.
153.3 del CGP al regular el valor de la confesión ficta” (Ob. Cit. Págs. 85 y 86).
Así, el momento en que la parte y su abogado saben “hasta cuándo” pueden interponer recursos, iniciar la acción de nulidad, etc., o cuándo se vence dicho plazo, es al comienzo del mismo. Un ejemplo: si a una persona le notifican un acto administrativo, lo primero que él o su abogado harán es preguntarse “hasta cuándo” tienen plazo para recurrirlo y para saber eso, tienen que estar a la normativa vigente a ese momento.
De manera que, esta postura no viene a cercenar o disminuir garantías, porque no le está aplicando un régimen más desfavorable al administrado que el que tenía. Es más, en aplicación de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y pro -actione es que se entiende ajustado a Derecho, decidir el régimen aplicable analizando cada plazo en concreto y no estar únicamente al día de notificación del acto, postura sostenida en alguna de las recientes ponencias sobre el tema (lo que sí condenaría a la mayoría de las acciones a presentarse ahora, a la caducidad). Analizar cada hito por separado hace que el administrado se acerque cada vez más a la vigencia del CCA , pero desde el respeto también, a los principios de seguridad jurídica, buena fe y lealtad procesal.
En quinto lugar, esta interpretación es también respetuosa del principio de igualdad (art. 8 de la Constitución) puesto que parece injusto que estando dos administrados en la misma situación, si uno actúa diligentemente y presenta una demanda de nulidad dentro del plazo de 60 días y el otro se arriesga a considerar los 90, se los tenga a ambos por bien presentados.
Máxime considerando, como se indicó, que el vencimiento del plazo se conoce, justamente, desde que comienza y eso es una característica esencial del mismo; si cambiara dejaría de ser tal, en la medida en que ello permite a las partes tener la certeza de que durante su transcurso pueden ejercer el derecho. Como contracara, saben también, desde que comienza, que si no lo respetan y ejercen el derecho luego de su término, éste habrá caducado.
En sexto lugar, entiende esta decisora que no puede utilizarse como criterio para definir el régimen aplicable el momento de efectivo ejercicio del derecho ( postura también sostenida en alguna de las ponencias realizadas recientemente ) porque ello llevaría a que los plazos queden al arbitrio de las partes y que sean éstas, en vez de la ley, quienes definan el orden de los procesos. Ello es contrario al art. 18 de la Constitución.
En virtud de los desarrollos precedentes es que esta Sede entiende que, analizados todos los argumentos existentes, valorados y sopesados todos los principios y normativa aplicable, esta es la postura que mejor se adapta a nuestro ordenamiento jurídico y por sobre todo, la que enaltece la igualdad y justicia antes mencionadas.
Aún a riesgo de sonar reiterativa, se repite: al 29 de octubre de 2024 , cuando comenzó a computarse el plazo para accionar de nulidad, el régimen vigente era el de la Ley Nº15.869 y por tanto, el plazo para presentar la demanda era de 60 días corridos, venciendo éste el día 3 de febrero de 2025.
4) De la relación entre la caducidad y la inadmisibilidad del presente accionamiento Con respecto a la naturaleza del plazo de caducidad, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo han sostenido que se trata de un requisito de admisibilidad de la acción, posiciones que esta decisora comparte en la medida en que la normativa sujeta el accionamiento al cumplimiento de estos requisitos, tal como ya ha manifestado en anteriores pronunciamientos.
Así, el Prof. Sayagués Laso, sostuvo: “De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición.
FCU. Montevideo. 2021. Pág. 578).
En el mismo sentido, se afirmó que: “ Otro presupuesto requiere que la demanda anulatoria se deduzca en tiempo hábil, esto es, que no haya operado la caducidad de la pretensión, temática regulada por el Derecho Sustantivo, en especial por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº15.869” (Simón, Luis M. Aplicación del CGP en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación. Instituto de Derecho Administrativo. FCU. Montevideo.
2020. Pág. 178).
Por su parte, el Tribunal de forma coincidente, en múltiples fallos ha destacado:
“La caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio…” (Sentencias Nº328/2020, 945/2022, entre otras).
Estos aspectos resaltados por doctrina y jurisprudencia se encuentran reflejados en el texto de los arts. 151 y 153 del CCA (o en el régimen anterior, de forma similar, en los arts. 59 y 61 del Decreto Ley Nº15.524). Justamente por ello, dichas disposiciones exigen en su literal d y e) determinar con claridad al momento de presentación de la demanda, cuál es el acto que se acciona y cómo se agotó la vía administrativa a su respecto. En espejo a ello, el art. 153, literal c) exige agregar el acto administrativo o su notificación y en caso de no contar con ello, individualizar dónde se encuentra o las circunstancias en que se dictó.
A su vez, cuando de procesos iniciados a partir de la vigencia del CCA y requisitos de admisibilidad se trata, corresponde la aplicación del art. 155 o 156 según se trate de casos de manifiesta improponibilidad de la demanda o de hipótesis en los que tal improponibilidad no resulte palmaria (art. 119 del C.G.P, en el régimen anterior).
En la especie, como se explicó, esta decisora entendió que inicialmente, no surgía prueba clara e inequívoca respecto de las fechas asociadas al agotamiento de la vía administrativa. Por ello, tratándose de una consecuencia gravosa, se estimó ajustado a Derecho no aplicar el art. 156 del CCA (y rechazar de plano la demanda), sino en su lugar, conferir al compareciente un plazo para que agregase la notificación de la resolución que agotó la vía administrativa, a efectos de realizar el correspondiente control de la demanda.
Si bien el accionante compareció en el plazo indicado, agregando la documentación referida, con ello tomó claridad lo relatado en la demanda y la Sede pudo, con todos los elementos referidos a la vista, realizar el control del rigor de forma completa. Allí detectó que se produjo el vencimiento del plazo de caducidad que viene de explicarse, lo que determina la aplicación de la consecuencia prevista en el inciso final del art. 155 del CCA (antes 119 del C.G.P).
En efecto, el mencionado art. 155, establece como consecuencia que: “(…) el tribunal deberá tener por no presentada la demanda y ordenar el archivo de las actuaciones”, y ello es lo que corresponde en este caso, en aplicación, además, del principio de economía procesal (art. 207 del CCA y 9 del CGP); carece de sentido movilizar todo el sistema y aparato jurisdiccional y hacer a las partes invertir recursos materiales y temporales, cuando no existe posibilidad alguna de que la pretensión de fondo llegue a bu en puerto, en tanto el incumplimiento del requisito selló, de forma insubsanable, la suerte del proceso.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
RESUELVO:
1) Declarar que ha operado la caducidad del derecho a accionar de nulidad, teniéndose por no presentada la demanda incoada, por ser la misma inadmisible, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos de la letrada actuante en
3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).