Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 18/2025
10 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 27/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de abril del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 18/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria, estos autos caratulados “Lapaz Silveira, María Crist ina con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 27/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al vencimiento del plazo otorgado para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que las partes se hubieren presentado.
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensi ón anulatoria ejercida por María Cristina LAPAZ SILVEIRA contra la Resolución Nº DP 37/2024, dictada por la Gerencia de Pres taciones Económicas del Banco de P revisión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, dictada el 9 de marzo del 2024 (fs. 5) . Por dic ha volición, la Administración de negó la solicitud de jubilación común por el régimen de transición que había sido solicitada por la actora, teniendo por no reconocidos los servicios prestados a: (i) Tapicería americana entre el 01/01/1969 y el 31/12/1974; (ii) Moby Dick SRL entre el 01/01/1979 y el 31/12/1985; (iii) Masliah Hnos.
S.A. entre el 01/01/1987 y el 31/12/1988; y (iv) Eduardo Ferreira entre el 01/01/1989 y el 01/12/1992 (fs. 3).
2) En su escrito, la accionante manifiesta que el acto se encuentra viciado de nulidad ya que carece de motivación, puesto que la Administración ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación (fs. 5 vto.), sin referencias directas y concretas a los hechos del caso planteado (fs. 6 vto.). En tal sentido, sostiene que la insuficiente y errónea motivación del acto determina su ilegitimidad, por no haberse cumplido con el deber de motivación suficiente y adecuada que corresponde a la demandada (fs. 5vto.). Lo anterior, además, cerc ena su derecho de defensa (fs. 6vto.) Asimismo, señala que existió vicio en el motivo por haberse realizado una incorrecta valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 5 vto.) , no considerando que la actora tiene cinco hijos (fs. 7vto.) ni las declaraciones testimoniales vertidas en sede administrativa, a lo que se agrega que no hubo una valoración conjunta de los medios probatorios. Así entiende que h ubo una actuación contraria al principio de verdad material. Agrega también que no se le permiti ó el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos con la interpo sición de los recursos (fs. 8 y 8 vto.) . Finalmente convoca la presunción de ilegitimidad del acto , por la omisión del Ente en pronunciarse respecto de los recursos interpuestos (fs. 10).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 12/2025 del 4 de febrero del 2025, se presentó el Banco de Previsión Social (BPS) defendiendo la legitimidad del acto. A tales efectos señaló q ue la actora no cumplió con los requisitos l egales pa ra configurar causal jubila toria. En tal sentido, desta ca q ue d e la pr ueba diligenciada no permitió acreditar en forma fehaciente la actividad denunci ada (fs. 18 y 18 vto.) , habiéndose valorado ésta acorde con la sana crítica (fs. 19). Adicionalmente, en cuanto a la falta de motivación , señala que las actuaciones administrativas previas al dictado del acto impugnado constituyen suficiente motivación, y agrega que “la actora ha gozado de las máximas garantías del debido procedimiento administrativo” (fs. 21).
4) Se tuvo por evacuado el traslado por Decreto Nº 81/2025, abriendo a prueba el expediente para el ofrecimiento de los medios de los que las partes quisieran valerse. En tal oportunidad , se presentó el demandado a fs. 26 , ofreciendo los antecedentes administrativos aportados en formato digital al contestar la demanda (según nota de fs. 23). Mientras que la actora lo h izo a fs. 30, ofreciendo la admisión tácita de los hechos y las resultancias de autos.
5) Posteriormente, por Decreto Nº 164/2025 se confirió el plazo legal para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que las partes se presentara n. En consecuencia, vencido el término, estos autos fueron puestos al despacho el día 9 de abril a los efectos del dictado de la resolución dispuesta por el art.
166.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo, por lo que el objeto del proceso está sujeto a lo que las partes dispongan en sus escritos. En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho , y s i se tomó en consideración la condición de madre de c inco hijos en la actora; (iii) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora en : Tapicería americana entre el 01/01/1969 y el 31/12/1974; Moby Dick SRL entre el 0 1/01/1979 y el 31/12/1985; Masliah Hnos. S.A. entre el 01/01/1987 y el 31/12/1988; y Eduardo Ferreira entre el 01/01/1989 y el 01/12/1992
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes identificados como 2023-28-
1-1039563 y 2023-28-1-104593, éste último en dos partes (según surge de nota a fs. 23).
4) En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos ; sin perjuicio de haberse considerado ya al momento de la fijaci ón del objeto del proces o y de la prueba, especialmente en cuanto no existe controversia respecto a la presunción simple de ilegitimidad del acto administrativo.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho , y s i se tomó en consideración la condición de madre de c inco hijos en la actora; (iii) si corresponde tener por acreditada la actividad laboral denunciada por la actora en: Tapicería americana entre el 01/01/1969 y el 31/12/1974; Moby Dick SRL entre el 01/01/1979 y el 31/12/1985; Masliah Hnos. S.A. entre el 01/01/1987 y el 31/12/1988; y Eduardo Ferreira entre el 01/01/1989 y el 01/12/1992.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la prosecución del proceso.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).