Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 17/2025
21 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 74/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de abril de 2025.
Sentencia Interlocutoria Nº17/2025
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ NELMERAD S.A CON ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN ”, Ficha Nº 74/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno en virtud de la recurrencia movilizada por la parte actora con fecha 10 de abril de 2025.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Conforme surge de fs. 116 y ss., mediante Sentencia Interlocutoria Nº14/2025, esta Sede resolvió: “Ampárase la oposición deducida por la parte demandada y en su mérito, recházase la intimación solicitada por la accionante, para agregar los expedientes en los que se gestionen pedidos de intercambio de información”, a la vez que admitió los restantes medios probatorios.
2) Dicha sentencia fue dictada en mérito a la oposición deducida por la parte demandada, respecto a la intimación solicitada por la actora a fs. 102 para agregar: “todos los expedientes administrativos que no hayan sido aportados al momento de presentar la contestación de la demanda o sus actualizaciones, y en los que se gestione pedidos de intercambio de información…”, identificando entre ellos, los Expedientes Nº2024 05 005 99 11 112 (indicando que se trataría de una actualización de las actuaciones administrativas agregadas), 2024-08-1856, 2024-08-1857 y 2024-08-1858.
3) Con fecha 10 de abril de 2025, compareció en autos la accionante interponiendo recurso de reposición contra la referida sentencia, manifestando en lo medular, que: “(…) los citados expedientes se encuentran referidos en un pedido de información cursado a NELMERAD S.A precisamente en el expediente Nº2024 05 00 5 00 08 1908 en el cual se instrumentó el pedido de información proveniente de Ecuador y sobre el cual se pidió su suspensión en autos…se acreditó que hubo otros intercambios de información con anterioridad al objetado en este proceso, sin embargo, en ningún momento se aportó la prueba correspondiente por parte de la demandada tal como fuera solicitado por esta parte… no consta que los expedientes que se niega a agregar sean de otro contribuyente” (fs. 120).
4) Pues bien, la Sede entiende que los fundamentos esgrimidos por la accionante no logran conmover los desarrollados en la Sentencia Interlocutoria Nº14/2025, por lo que se irá por su confirmación, en mérito a lo que a continuación se dirá.
5) En primer lugar , cabe aclarar que la recurrencia únicamente refiere al numeral 1) del RESUELVE de la sentencia mencionada, en tanto los restantes numerales admiten las demás probanzas ofrecidas por la accionante. Asimismo, respecto a la prueba ofrecida por la Administrac ión (Antecedentes Administrativos) nada se cuestiona en el escrito recursivo.
6) En segundo lugar, como bien expone la parte actora a fs. 120, la suscrita amparó la oposición deducida por la Administración demandada por entender que la intimación, en los términos en que fue propuesta, vulneraría el art. 47 del Código Tributario. La norma es muy clara : tratándose de información tributaria, la Administración Tributaria y sus funcionarios tienen obligación de reserva y en caso de incumplimiento, aquellos están sometidos a responsabilidad ; los únicos que podrán acceder a dicha información son la propia Administración Tributaria, como es lógico, y los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores o aduanas, siempre que existiera resolución fundada en la que se entendiera que resulta “ imprescindible para el cumplimiento de sus funciones”.
7) El hecho de que los expedientes sean mencionados en los Antecedentes Administrativos, como argumenta la actora, no es un aspecto que la norma considere para admitir el levantamiento del secreto mencionado.
8) A su vez, NELMERAD S.A manifiesta que no existe certeza respecto a que los expedientes sean de otro contribuyente. Sin embargo, tampoco la hay respecto a que sean de su titularidad, debiéndose tener presente que la valoración sobre si los dichos de la contraria son veraces o no, no corresponde a esta instancia. La valoración probatoria en sí misma (fuera de los supuestos de los arts. 166 y 167 del CCA y 144 del CGP) debe realizarse al momento de dictar la sentencia que resuelva la suspensión solicitada por la actora.
9) Por tanto, se reitera, existiendo una norma que limita de forma clara los supuestos en los que puede accederse a la información referida, esta Sede no puede dictar una providencia que la contraríe; ello sería francamente ilegal.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
RESUELVO:
1) No hacer lugar al recurso de reposición planteado y en su mérito, confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº14/2025, estándose a lo allí dispuesto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).