Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 17/2025
10 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 174/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de abril del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 17/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Miranda Viera, María de Lourdes c/ Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 174/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la interposición de la demanda el día 31 de marzo del 2025
RESULTANDO:
1) A fs. 6 se presentó la Sra. María de Lourdes MIRANDA VIERA, reclamando la nulidad de la Resolución Nº AP 84/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnic a de Prestaciones, el día 10 de abril del 2023. Por dicha volición, la Administración tuvo por no acreditados los servicios domésticos prestados para la empresa “Jackelin Corfrea” en el período comprendido entre el 01/03/1985 y el 31/03/1996 (fs. 6 y 3).
2) En su escrito, la accionante señala que la resolución que impugna le fue notificada el 21 de diciembre del 2023 (fs. 3), habiendo interpuesto “los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra la misma en tiempo y forma con fecha 08/02/2024 ” (fs. 6). Asimismo, agrega que el accionamiento se hace en función de la denegatoria expresa de los recursos que operó el 25 de marzo de 2025 (fs. 6).
3) Los autos subieron al despacho con fecha 31 de marzo, disponiendo su pase para el dictado de Resolución por Decreto Nº 211/2025 del 2 abril. Por lo que fueron puestos al despacho nuevamente el día 8 de abril, correspondiendo en esta instancia dictar la Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Según viene de señalarse, se advierte que los recursos administrativos han sido interpuestos fuera de plazo, con lo cual no se ha agotado la vía administrativa, lo que constituye presupuesto de accionamiento ante esta jurisdicción. Por tanto, la Sede habrá de desestimar la demanda, entendiéndola manifiestamente improponible sobre las bases de las propias afirmaciones de la accionante y la documentación por ella aportada.
2) El plazo para interponer los recursos administrativos. El art. 317 de la Constitución Nacional establece que los recursos administrativos han de ser interpuestos “dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial ”. A su vez, la Ley N° 15.869, sin perjuicio de respetar el plazo de diez días para la interposición de los recursos , estableció que ese plazo se contaría por días corridos y se suspendería por las Fer ias Judiciales y la Semana de Turismo, y que si el vencimiento caía en día inhábil se prorrogaría al día hábil siguiente. En cierta medida, la norma legal permitió que, en ciertas circunstancias, el plazo constitucional se viera ampliado (Cf.: DURÁN MARTÍNEZ, Contencioso Administrativo; FCU: Montevideo, 2015; p. 165) , pero manteniendo el cómputo de diez días corridos.
Esta es la normativa a la que se debe atender, ya que se trata de recursos interpuestos en febrero del 2024, contra una resolución del
2023. Es decir, un acto consumado diez meses antes de la vigencia del CCA.
Por lo que el plazo para la interposición de recursos ha de computarse en días hábiles únicamente; siendo de imposible aplicación lo dispuesto por el art.
43 del nuevo sistema procesal.
En este sentido, señala la doctrina que “Los actos cumplidos hasta el momento en que la ley entra en vigencia, permanecen inalterados: la ley no puede tener efecto retroactivo para destruir actos procesales definitivamente ejecutados ” (ALSINA, H.; Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª Ed., Tomo I; Ed. S.A.E.:
Bs. As., 1963; p. 69). De tal manera, el plazo para interponer los recursos - sin lugar a dudas- comenzó a correr bajo la vigencia de la Ley Nº 15.869 y continuó rigiéndose por ella hasta su extinción. La Ley Nº 20.333 regula exclusivamente los actos posteriores a su vigencia, y para esa fecha, como se verá, el plazo ya había se había extinguido.
3) El plazo transcurrido en autos. En el caso, correspondía la notificación personal del acto, lo que se cumplió con fecha 21 de diciembre del 2023. Los recursos se interpusieron el día 8 de febrero del 2024; esto es, 11 días después de efectuada la notificación.
En concreto, ha de considerarse que el jueves 21 de diciembre del 2023 se notificó a la Sra. MIRANDA, con lo cual el cómputo del plazo para recurrir inició el día 22 de diciembre y corrió hasta el 24 inclusive, transcurriendo 3 días con anterioridad a la suspensión operada por la Feria Judicial Mayor. Luego, se retoma el cómputo el 1° de febrero (día 4 del cómputo del plazo para recurrir) y así el día 10 sería el miércoles 7 de febrero del 2024. No hay posibilidad de extensión puesto que el vencimiento fue en día hábil. Por tanto, el acto adquirió firmeza el 7 de febrero del 2024 y los recursos interpuestos el día 8 de febrero no tuvieron eficacia suficiente para tener por agotada la vía administrativa.
Esto es así incluso cuando la Administración se ha pronunciado expresamente en marzo del corriente, ya que el presupuesto de accionamiento, no se encuentra cumplido. Es decir, el pronunciamiento notificado recientemente no reabre posibilidad alguna de acci onamiento, lo que quedó cercenado en el momento en el que el acto quedó firme, sin haberse interpuesto recursos en plazo.
4) La manifiesta improponibilidad de la demanda.
El art. 319 de la Constitución Nacional establece que “La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes”, disposición que se entiende aplicable a todo el sistema orgánico del TCA. De tal forma, s olamente los actos administrativos definitivos pueden ser accionados de nulidad bajo esta jurisdicción. Y solamente son actos definitivos aquellos a cuyo respecto se ha agotado la vía administrativa (Cf.: ROTONDO, F.; Manual del Derecho Administrativo;
FCU: Montevideo, 2025; p. 350), lo que no ocurrió en el caso.
En efecto , el presupuesto de agotamiento de la vía administrativa para la procesabilidad del acto, viene impuesto por mandato constitucional (VÁZQUEZ, C.; Peticiones y recursos administrativos en el Código de lo Contencioso Administrativo; FCU: Montevideo, 2025; p. 54,
56). Y como tal, es un presupuesto específico del ejercicio de la pretensión anulatoria del acto administrativo (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU: Montevideo, 2025;
p. 427).
En tal sentido, señalan TORELLO y VIERA que los presupuestos procesales conforman la categoría de requisitos de la demanda y como tales son “ requisitos de admisibilidad pura de la demanda ” que deben ser controlados por el Juez antes de ingresar al fondo del asunto, estando facultado “para negar dar andamiento a la demanda, en caso de advertir vicios o carencias o, al menos, diferirlo hasta tanto no sean subsanados”, lo que en el caso es inviable. Para los autores en cita, la “potestad de rechazar liminarmente la demanda afectada por uno de esos vicios o carencias” es el correlativo lógico del interés en que el proceso sea útil y regular desde su inicio. Es más, enfatizan especialmente que la potestad de rechazar la demanda in limine tiene su fundamento en la “ absoluta imposibilidad jurídica de que, al final del proceso, pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor ” (TORELLO, L., y VIERA, L.A.;
“Improponibilidad manifiesta de la pretensión: rechazo ‘in limine’ de la demanda”, RUDP Nº 3/1981; FCU: Montevideo, 1982; pp. 227 y 228).
En el mismo sentido, señala V ALENTIN que “ estas exigencias son presupuestos (o requisitos, para algunos) de admisibilidad, y es por eso que en caso de ausencia de alguno o algunos de ellos el tribunal puede relevar el defecto al proveer sobre la demanda” (V ALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; FCU:
Montevideo, 2025; p. 427), lo que corresponde hacer en esta instancia.
Tal como explica TARIGO, pese a que el poder-deber del Juez es, fundamentalmente, el de componer el litigio que se le plantea “…antes de llegar a esa etapa final de decisión o resolución del litigio o de satisfacción de la pretensión, el tribunal ejercita con mayor o menor intensidad según los casos, su poder-deber de dirección y de ordenación del proceso…” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo I; FCU: Mdeo., 2010; p. 91). Es por ello que el art. 156 admite el rechazo liminar de la demanda cuando ésta fuere improponible, debiendo el tribunal expresar los fundamentos de la decisión.
En cierta medida, se trata de la aplicación concreta del principio de economía procesal, puesto que advertido un vicio que sella la suerte del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar una serie de actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, por no haberse agotado la vía administrativa en tiempo y forma.
2. Notificada que sea la presente; consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).