Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 16/2025
9 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 5/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de abril del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 16/2025
VISTOS: Para Sentencia Interlocu toria estos au tos cara tulados “Schenone Cabazzotti, Her bert Jos é con Banco de Previsi ón Social ” (Ficha: 5/2025) venido s a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turn o, en mérito a l vencimien to del plazo para el ofre cimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que las partes se hayan presentado (fs. 38).
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se presentó Hebert José SCHENONE CABAZZOTI peticionando la declaración de nulid ad de la Resol ución Nº DP 94/2023 dictada por la Gerencia de Pres taciones Económi cas en ejercici o de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, el 5 de julio del 2023. Por dicha volición , la Administración denegó la solicitud de jubilación común por régimen mixto de afiliaci ón industria y comercio que había sido formulada por el actor (fs. 2). En con creto, no se reconoci eron los servicios pres tados para CARRETERO SRL en el período 01/03/1984 a 31/12/1993.
2) En su escrito, el accionante manifiesta que el acto se encuentra viciado de nulidad ya que carece de motivación, puesto que la Administración ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación (fs. 4vto.) , sin referencias directas y concretas a los hechos del caso planteado (fs. 5) . En tal sentido , sostie ne que la insuficiente y errónea motivac ión del acto determina su ilegitimidad , por no haberse cumplido con el deber de motivación suficiente y adecuada que corres ponde a la demandada (fs. 5vto.). Asimismo , señala que existió vicio en el motivo por haberse realizado una incorrecta valoración de la prueba diligenciada en sede administ rativa (fs.
5 vto.), no considerando declaraciones testimoniales que permitirían acreditar la actividad denunciada, lo que determina una actuación contraria al principio de verdad material.
3) Conferido traslado por Decreto Nº1/2025, se pre sentó el BPS a fs. 14 defendiendo la legitimidad del a cto. En tal sentido , sostuvo que la prueba producida no permitió tener por acreditado el trabajo en CARRETERO SRL en el período comprendido entre el 01/03/1984 y el 31/12/1993, con lo cual el actor no configura causal jubilatoria (fs. 18 vto. y 19). Además, alega que el Sr. SCHENONE “gozó de las máximas garantías del debido procedimiento” y que la valoración de la prueba fue acorde con las reglas de la sana crítica (fs. 20) . Finalmente, defiende la motivación suf iciente del acto impugnado, el cual cuenta -a su juicio - con un sólido respal do documental, legal, doctrinario y jurisprudencial (fs. 22 vto.).
4) Por Decreto Nº 68/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, las partes se presentaron ofreciendo prueba. Así, BPS lo hi zo a fs. 27, ofreciendo las resultancias que le sean favorables y los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital (nota de fs.
24), los que contienen el expediente identificado con el N º 2022-28-1-031706 (fs. 22 vto.). Mientras que el actor lo hizo a fs. 33, ofreciendo la admisión tácita de los hechos y las resultancias que le fueren favorables.
5) Posteriormente, por De creto Nº 14 9/2025, se tuvo por ofrecida la prueba de las partes y se confirió el plazo legal para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se hayan presentado. Por tanto, habiendo vencido el término el día 7 de abril, estos autos fueron puestos al despacho el día 8 de abril , para resolución en los términos del art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo, por lo que el objeto del proceso está sujeto a lo que las partes dispongan en sus escritos. En consecuencia, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse al siguiente objeto: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho ; (iii) si corresponde te ner por a creditada la actividad laboral denunciada por el actor en CARRETERO SRL por el período 01/03/1984 a 31/12/1993.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA . En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo el expediente APIA Nº 2022-28-1-031706.
4) En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración global de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho ; (iii) si corresponde te ner por a creditada la actividad laboral denunciada por el actor en CARRETERO SRL por el período 01/03/1984 a 31/12/1993.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la prosecución del proceso.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).