Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 15/2025
11 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 169/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de abril de 2025.
Sentencia Interlocutoria Nº15/2025
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ RABIT S.A CON ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº169/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la demanda de nulidad presentada con fecha 31 de marzo de 2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 31 de marzo de 2025 , comparece en autos el Sr. Alejandro González en representación de RABIT S.A, impetrando acción de nulidad contra la Administración Nacional de Puertos (ANP) respecto de la Resolución de la Gerencia General de fecha 19 de marzo de 2024, mediante la cual se impuso a su representada una multa de 175 U.R (fs. 13).
2) Asimismo, en su demanda manifiesta que: (i) con fecha 4 de abril de 2024, interpuso recursos de revocación, jerárquico y anulación contra la resolución mencionada (fs. 11) y (ii) el día 25 de diciembre de 2025 se configuró la denegatoria ficta, por no resolver expresamente la Administración, la recurrencia movilizada. Así, afirma que “fue debidamente agotada la vía administrativa y se comparece dentro del término legal…” (fs. 13 vto.).
3) Habiéndose presentado la demanda luego 23 de marzo de 2025, correspondía realizar el control preceptivo del voto en las elecciones nacionales del pasado año y no habiéndolo acreditado la accionante, se le confirió plazo para ello mediante Decreto Nº194/2025.
4) Posteriormente, mediante Decreto Nº 244/2025, la Sede dispuso: “ Por cumplido el Decreto Nº194/2025 en mérito a la dada cuenta que antecede (fs. 27) y a la documentación aportada por la accionante.
Previo a proveer sobre los restantes petitorios, confiérese un plazo de 5 días a efectos de agregar la notificación del acto encausado y la constancia de presentación de los recursos administrativos (art. 153, literal c), en tanto ello hace al control de rigor que debe realizar la Sede, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 155 del CCA…”.
5) Con fecha 10 de abril, compareció nuevamente RABIT S.A, agregando la documentación referida y el día 11 de abril de 2024, los autos fueron puestos al despacho de esta decisora (fs. 40). En dicha oportunidad, esta Sede procedió a realizar el control de rigor de la demanda dentro del cual cabe, entre otros aspectos, verificar el correcto agotamiento de la vía administrativa y que el accionamiento se haya deducido en plazo (arts. 151, literal e), 153, literal c) y 156 del CCA).
CONSIDERANDO:
1) De conformidad con lo manifestado por el accionante en su demanda , la documentación agregada y el control realizado por esta Sede , la suscrita estima que corresponde declarar la caducidad de la acción de nulidad que se pretende ejercitar, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Sobre el cómputo del plazo de caducidad en el caso de autos La cuestión radica en definir cuál es el régimen normativo aplicable a este caso, es decir, si corresponde aplicar el art. 55 del CCA o el art. 9 de la Ley Nº15.869 de lo cual dependerá si el accionante cuenta con 90 o 60 días corridos respectivamente, para presentar su demanda de nulidad.
De acuerdo a la documentación obrante a fs. 30 y ss., la accionante fue notificada del acto administrativo el día 19 de marzo de 2025 y los recursos administrativos de revocación, jerárquico y anulación fueron interpuestos el día 4 de abril de 2024. En consecuencia, el plazo en el cual se configuraría la denegatoria ficta sería el de 250 días;
considerando que estos días se computan de forma corrida y no se interrumpen por las ferias jurisdiccionales (art. 10 de la entonces vigente Ley Nº15.869), la denegatoria ficta quedó configurada con fecha 10 de diciembre de 2024 , es decir, 15 días antes de lo manifestado por la parte actora.
Habiendo recaído dicha denegatoria antes de la entrada en vigencia del CCA, el régimen aplicable era el de la Ley Nº15.869 y ésta en su art. 9 establece que el plazo para accionar de nulidad es de 60 días. En mérito a ello, el plazo comenzó a computarse el día 11 de diciembre de 2024, venciendo 18 de marzo de 2025, considerando la suspensión del mismo por la feria judicial mayor (25 de diciembre de 2024 al 31 de enero de 2025).
Sin embargo, la demanda de autos fue presentada el 31 de marzo, es decir, a los 73 días de operada la denegatoria ficta.
No surge de estas actuaciones que haya existido denegatoria expresa o urgimiento posterior que pudiesen “reabrir” el plazo para accionar de nulidad, por lo que la caducidad se impone.
3) Fundamentación de la postura adoptada por la Sede respecto a la vigencia del CCA y la aplicación de sus normas en el tiempo Tal como ha sido explicitado por esta decisora en reiterados pronunciamientos, el artículo 205 del CCA establece que el mismo entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial. Conforme surge de éste, fue publicado el 25 de setiembre de 2024 por lo que sus disposiciones entraron en vigencia el día 24 de diciembre de 2024.
Despejado este punto, que no suscita mayore s dificultades , corresponde dilucidar qué procesos quedan incorporados a sus normas y cómo se aplica la ley en el tiempo. Veamos.
En primer lugar, el artículo 206 del CCA establece que las normas procesales aplicarán a todos los procesos iniciados desde la vigencia del mismo, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2024. Si bien este artículo refiere a “normas procesales” y a “procesos”, en el Libro III, el CCA, incluye bajo el mismo nombre no sólo las normas atinentes al desenvolvimiento del proceso contencioso anulatorio, sino también a aquellas relativas al procedimiento administrativo anterior . Por ejemplo : todo lo referente a la forma de interposición de los recursos, agotamiento de la vía administrativa, urgimiento, etc. Esto fue regulado así, probablemente, po rque en su mayoría son presupuestos procesales de la acción de nulidad y como tal, no pueden concebirse como compartimentos estancos.
Lo que viene de decirse implica que no es posible, en e l CCA, circunscribir el artículo 206 sólo a aquellos procesos contencioso anulatorios iniciados desde el 24 de diciembre de 2024 ya que ello dejaría fuera muchos de los supuestos regulados en el Libro
III. Por ello, sus disposiciones aplicarán también a los procedimientos administrativos iniciados a partir de su vigencia.
Sumado a ello, podríamos decir que desde el punto de vista del Derecho Administrativo, esta distinción entre “proceso” y “procedimiento” se encuentra casi superada. E incluso, aquellos que aún la acompañan son contestes en entender que las reglas del primero se aplican, mayormente, al segundo.
En este sentido, véase que Gordillo, expresa: “Ahora bien, negarle el nombre o carácter de “proceso” al procedimiento administrativo, no puede en modo alguno implicar que por tal circunstancia la administración no habrá de estar sujeta a ninguna regla o principio de derecho en su tramitación. En efecto, pareciera ser evidente hoy día que ciertos principios generales del derecho y ciertas normas constitucionales consustanciadas con el Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno, no están destinadas a ser aplicadas únicamente en el proceso judicial: También la administración está sometida a esos principios y sus procedimientos no estarán menos ligados a ellos por el hecho de que no los cubramos con la calificación de “proceso.” La terminología en sí no es fundamental: Lo importante es señalar que participando en algo de lo esencial del proceso judicial, en el sentido de afectar los derechos de un individuo, le son de aplicación los principios y garantías de protección de esos derechos en el proceso judicial ” (Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. F.D.A. Buenos Aires. 2016. Pág. 391. Cita online:
www.gordillo.com).
Definido entonces que las normas del CCA se aplicarán tanto a los procesos de nulidad iniciados a partir del 24 de diciembre de 2024 como a los procedimientos administrativos iniciados también con posterioridad a esa fecha , corresponde analizar cuando “inician” dichos procesos y procedimientos.
Claro está que en aquellos casos en que el plazo inició y venció antes de la vigencia de la ley, se aplicará el régimen anterior; por el contrario, si inició y venció con posterioridad a la entrada en vigencia del CCA, estará regido por él. Sin embargo, otra es la dificultad cuando existe un plazo en curso y que, con el advenimiento del CCA, cambia. Y ello es lo que sucede en obrados ya que el plazo para accionar de nulidad comenzó a computarse el 10 de diciembre de 2024, antes de la vigencia del CCA, pero su vencimiento se produjo de forma posterior.
En segundo lugar, si decimos que el meollo está en discernir cuándo “inicia” el proceso, estamos diciendo en otras palabras, que corresponde determinar qué “hito” es el que le da comienzo. Esto es, a criterio de la suscrita, el paso previo necesario para determinar qué situaciones jurídicas existen en cada caso y cuándo comienzan a producirse las mismas. Es decir, cuándo se pasa de tener únicamente la facultad y derecho de recurrir/accionar de nulidad, etc., a tener la carga de hacerlo.
A estos efectos, resulta relevante la distinción hecha por el Prof. Barrios De Angelis, quien, al estudiar las situaciones jurídicas, refiere a los distintos estados que pueden existir a su respecto: latencia y actualización. En este sentido, explica el autor que se denomina “estado de latencia” a aquel que “presenta una situación – simple o compleja – cuando su ejercicio es posible, respecto de un objeto determinado, pero no le corre plazo alguno al efecto…” y “estado de actualización” “no sólo al sometimi ento de la situación a un plazo determinado, sino también a la puesta en acto de sus posibilidades virtuales” (Barrios De Angelis, Dante. El proceso civil. Ediciones IDEA. Montevideo.
1989. Pág. 103).
Si aplicamos lo anterior a las disposiciones del CCA, significa que una vez dictado un acto administrativo, su destinatario, si lo conoce, tiene la facultad de recurrirlo ; la carga de hacerlo se encuentra aún en estado de latencia. Sin embargo, una vez que es notificado del acto, la situación pasa a estado de actualización, puesto que comienza a estar sujeto a un plazo; si no interpone los recursos correspondientes en ese plazo, ya no podrá hacerlo con posteri oridad (salvo casos de urgimiento bajo el CCA ) y por ende, tampoco podrá iniciar un proceso contencioso anulatorio exitosamente.
La situación se vuelve a actualizar una vez que el administrado interpone los recursos porque allí no sólo se genera la obligación de la Administración de instruirlos y resolverlos, sino que él deberá estar pendiente del transcurso del tiempo a los efectos de computar la denegatoria ficta, eventualmente presentar el urgimiento y posteriormente iniciar la acción de nulidad. Es decir, una situación puede actualizarse varias veces.
Para saber cuándo se actualiza una situación determinada debe estarse al plazo conferido por el ordenamiento jurídico para ello (o más bien, al acto jurídico o hecho que el ordenamiento definió como causa para el inicio del plazo en cuestión) y a la efectiva deducción de las acciones por el administrado (dentro de todas aquellas que eran virtualmente posibles).
En autos, de lo que hablamos es del plazo de caducidad de la acción, por lo que el hito a considerar de acuerdo a la normativa es uno de los siguientes: (i) acaecimiento de la denegatoria ficta o (ii) notificación de la denegatoria expresa. Vale aclarar que con el CCA, se agregó la respuesta al urgimiento o ratificación de la denegatoria ficta.
¿Por qué éstos y no otros? Porque son los que surgen de la sinergia existente entre las disposiciones constitucionales y las de la Ley Nº15.869 y 15.524, es decir, de una interpretación armónica y contextual de la normativa.
En efecto, el art. 309 de la Constitución establece que la acción de nulidad podrá ejercitarse contra “actos administrativos definitivos”, el art. 319 prevé que dicha acción no podrá ejercerse antes de agotada la vía administrativa y que será la ley la que determine el plazo de caducidad de la acción de nulidad. Justamente, la Ley Nº15.869, en su art. 9 define que dicho plazo será de 60 días e indica a partir de cuándo se computa, es decir, los hitos que le dan comienzo.
Así, reza la norma: “ La demanda de anulación deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa.
Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del día siguiente a aquel en que la misma hubiere quedado configurada…” (resaltado agregado).
A su vez, el art. 24 del Decreto Ley Nº15.524 dispuso: “Los actos administrativos, a los efectos de la acción anulatoria, adquieren, carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa con la resolución expresa o ficta recaída sobre él o los recursos que correspondan, conforme a lo regulado en el capítulo sobre el cumplimiento de aquel presupuesto…” (resaltado agregado).
Respecto de este artículo y al carácter de definitividad exigido por la Constitución, expresó el Prof. Durán Martínez: “ De la lectura de los dos primeros incisos de este artículo 24 -coordinados con los arts. 309 y 319 de la Constitución – surge inequívocamente que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad y para que se produzca es preciso interponer en tiempo y forma los recursos administrativos que correspondan y espe rar su resolución expresa o ficta… En los casos de agotamiento expreso de la vía administrativa, es decir cuando hay resolución sobre el último recurso interpuesto dentro de los plazos del artículo 5, siempre que dicha resolución sea notificada o publicada, el plazo es también 60 días, computados a partir del día siguiente al de la notificación personal o publicación según corresponda…” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU.
Montevideo. 2023. Págs. 168 y ss.).
En este caso, la vía administrativa fue agotada mediante denegatoria ficta operada el 10 de diciembre de 2024 ; a partir de allí es que debe contarse el plazo de caducidad para accionar de nulidad. Por ende, ese es el hito a considerar para determinar el régimen aplicable. Habiendo acaecido la denegatoria ficta antes del 24 de diciembre de 2024, el plazo que se inicia a partir de ella, está regulado por régimen vigente a ese momento: el del art. 9 de la Ley Nº15.869.
En tercer lugar, el CCA no establece si es una norma de aplicación inmediata (concepto diferente al de la vigencia) o diferida, pero sí establece su régimen de integración e interpretación, remitiendo a la Constitución, leyes, principios generales de derecho, doctrinas más recibidas y jurisprudencia (art. 5). A su vez, el CCA quiso resaltar, dentro de las leyes, al C.G.P ya que el art. 207 del CCA, hace expresa referencia a él.
El C.G.P en su artículo 12 regula la aplicación de las normas en el tiempo y reza:
“Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia” (destacado agregado).
Es decir, pudiendo establecer un régimen diferente en el CCA, el legislador decidió dejar este aspecto a resolver por sus normas de integración, dentro de las cuales existe una solución específica. No pudo tratarse de un olvido porque el CCA tiene normas tituladas “vigencia” y “Aplicación de normas procesales”, sólo que en ellas no se dispuso un régimen diferente. No puede ser casual tampoco que a continuación de ellas, esté el art. 207 que es justamente el que remite al C.G.P.
Ello ha sido puesto de manifiesto por el Prof. Abal Oliú con relación a las normas del C.G.P, en consideraciones que son plenamente aplicables a este caso: “En efecto, como la aplicación estricta de esta regla de que quedan comprendidos todos los supuestos ocurridos a partir de la urgencia de la nueva ley puede generar ciertos problemas, fundamentalmente cuando el supuesto de hecho que regula la nueva norma ya comenzó a ocurrir antes de su vigencia pero no terminó aún de ocurrir cuando entró en vigencia esa nueva norma (por ejemplo, cuando comenzó a regir la norma que establece un plazo diferente -más corto o más extenso- para contestar la demanda, y en un proceso concreto ya estaba corriendo para el demandado el plazo que para contestar la demanda establecía la norma anterior), el mismo art iculo 12 añade que la nueva norma no tendrá "aplicación inmediata" (esto es, que no comprende algunos supuestos y que ellos se regularán por la solución que tenía la norma anterior, que la nueva norma hace suya para estos específicos casos).
Esta solución tendrá lugar cuando se trate: a) de casos en que se regulen recursos y ellos ya hayan sido interpuestos a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma;
b) de casos en que los trámites, diligencias o plazos hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma (por ejemplo, una diligencia preparatoria se modifica en su tramitación cuando ya se ha comenzado a tramitar, un plazo para contestar la demanda se modifica en su exten sión sión cuando ya ha comenzado a correr, etc.); y e) de casos en que se modifiquen las reglas que establecen la competencia (técnicamente la legitimación procesal para realizar los actos propios del tribunal) de los órganos jurisdiccionales del Estado y esos órganos estén interviniendo en actuaciones procesales al tiempo de la vigencia de la nueva ley.
Con esta última regla se está respetando plenamente la prohibición de los "juicios en comisión" establecida por el art. 19 de la Constitución.
Todos estos supuestos, aún cuando estarían comprendidos en la nueva norma si se aplicara la regla general de la vigencia inmediata, quedan excluidos; por tanto no se regirán por la solución que establece la nueva ley sino por la establecida en la ley anterior (que se dice pasa a ser una ley "ultractiva"; expresión si se quiere confusa pues, en realidad la ley anterior ha desaparecido y lo que ocurre es que la nueva ley establece que para los casos excepcionados la solución es idéntica a la que establecía la ley anterior) ” (Abal Oliú, Alejandro. Derecho Procesal. Tomo I. FCU. Montevideo.
2001. Pág. 167, resaltado agregado).
Lo que viene de explicarse, además, es la consecuencia lógica para una ley que no posee efecto retroactivo (arts. 205 y 206 del CCA). Pretender aplicar en la fecha en que lo hizo la accionante, un plazo que es creado (efecto constitutivo) por la nueva ley, supondría asignarle a la misma un efecto retroactivo que no tiene. Así lo ha señalado el Prof. Cajarville: “ Una ley que tenga por objeto reglamentar las condiciones de constitución o de extinción (fase dinámica) no puede referirse a los hechos que anteceden sin ser retroactiva… El principio sobre la eficacia de las normas en el tiempo es el de la irretroactividad. Para las leyes, está establecido en una norma legal; el Código Civil dispone en su art. 7º: “Las leyes no tienen efecto retroactivo” … Entonces, tanto respecto de la ley como de los reglamentos, su aplicación retroactiva sólo será legítima si existe para ello habilitación legislativa compatible con la Constitución ” (Cajarville Peluffo, Juan Pablo. Retroactividad de las Normas Jurídicas. Reflexiones provisorias.
Revista de Derecho Público Nº46. FCU. Año 2014. Montevideo. Pág. 10 a 19). En la especie, esa habilitación legislativa de la que habla el Prof. Cajarville no existe porque el CCA nada dice al respecto.
Este principio de irretroactividad, al decir de Jiménez de Aréchaga: “ …rige para el juez y para el reglamentador de la Ley, rige el proceso de aplicación de la Ley pero no el de creación de la misma ” (Jiménez de Aréchaga, Eduardo y Risso Ferrand, Martín.
Introducción al Derecho. FCU. Montevideo. 2007. Pág. 189).
Asimismo, ello ha sido puesto de relieve por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en las Sentencias Nº486/2022, 117/2022, 980/2017 entre otras, en las que citando a autores de la talla de Sayagués Laso y Cajarville, abogó por el principio de irretroactividad. En particular, en la última de las sentencias mencionadas, expresó: “ El principio general de derecho es que las normas jurídicas no tienen efecto retroactivo, salvo que expresamente lo establezcan…”.
En cuarto lugar, no desconoce esta decisora que existen otras posiciones sobre el punto. Sin perjuicio de ello, realizando una interpretación armónica entre la letra de la ley, los principios aplicables y el mecanismo de integración previsto por el propio CCA, es que la suscrita entiende que no quedan dudas de que la posición aquí plasmada es ajustada a Derecho y la más coherente con nuestro sistema jurídico.
En efecto, en el caso, no sólo deben tenerse presente los principios de tutela jurisdiccional efectiva y pro -actione; ellos deben interpretarse conjuntamente con el principio de buena fe, lealtad y seguridad jurídica en el sentido que se explicará.
Como se adelantó, nuestro ordenamiento jurídico subordina el ejercicio de determinados derechos a un plazo y el inicio de dichos plazos a un hito o momento determinado. No es necesario indagar demasiado para saber que el motivo de ello es dotar de seguridad jurídica a los interesados para que las acciones no puedan ejercitarse “sine die” y el sistema pueda tener cierta estabilidad y certeza.
Así lo ha explicado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en casos de acaecimiento de la caducidad bienal, desarrollos que son plenamente aplicables al caso de autos: “Evidentemente, el propósito del plazo bienal radica en dotar de un tope o límite al eventual debate jurisdiccional, cuya concreción no puede dilatarse sine die ni pender de la contingencia del comportamiento activo (pero intempestivo) de la Administración en aras de la seguridad y certeza jurídicas, evitándose de tal forma la indefinida posibilidad de impugnación” (Sentencia Nº655/2022. En el mismo sentido: Sentencias Nº10/2013, 12/2013, 71/2013, 485/2013, 161/2014, 304/2015, 285/2016, 10/2018, 328/2020 y 46/2021, entre otras. Resaltado agregado).
A la hora de establecer qué momento tomar para saber qué régimen le aplica a un plazo o proceso, no puede desatenderse a ello. Si el momento que la norma considera relevante para el nacimiento del derecho para accionar de nulidad es el de la denegatoria ficta en este caso, a ese momento hay que estar para saber qué plazo se computará y parte de ello, es saber qué norma lo rige.
Lo anterior, además, surge de la propia naturaleza o lógica de las cosas y es allí que ingresa el principio de buena fe y lealtad. Éstos implican: “La buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad, son componentes de un concepto más amplio que se podría denominar principio de moralidad. El principio de moralidad puede definirse, siguiendo a DIAZ, como “el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales (partes , procuradores, abogados, jueces)” (Klett, A. Selva y Pereira Campos, Santiago. Valor de la conducta endoprocesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el Código General del Proceso. Revista uruguaya de derecho procesal. FCU. Montevideo. 1997 .
Pág. 63).
Asimismo, los profesores citados, explican con gran claridad que: “El comportamiento de los litigantes, en relación a sus cargas procesales y a los deberes que consagra el CGP , constituye un valioso material, “circunstancias” que deben tenerse en consideración al momento de fallar, vocablo éste utilizado -no por casualidad- en el art.
153.3 del CGP al regular el valor de la confesión ficta” (Ob. Cit. Págs. 85 y 86).
Así, el momento en que la parte y su abogado saben “hasta cuándo” pueden interponer recursos, iniciar la acción de nulidad, etc., o cuándo se vence dicho plazo, es al comienzo del mismo. Un ejemplo: si a una persona le notifican un acto administrativo, lo primero que él o su abogado harán es preguntarse “hasta cuándo” tienen plazo para recurrirlo y para saber eso, tienen que estar a la normativa vigente a ese momento.
De manera que, esta postura no viene a cercenar o disminuir garantías, porque no le está aplicando un régimen más desfavorable al administrado que el que tenía. Es más, en aplicación de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y pro -actione es que se entiende ajustado a Derecho, decidir el régimen aplicable, analizando cada plazo en concreto y no estar únicamente al día de notificación del acto, posición también sostenida recientemente (lo que sí podría condenar a la mayoría de las acciones a presentarse ahora, a la caducidad). Analizar cada hito por separado hace que el administrado se acerque cada vez más a la vigencia del CCA , pero desde el respeto también, a los principios de seguridad jurídica, buena fe y lealtad procesal.
En quinto lugar, esta interpretación es también respetuosa del principio de igualdad (art. 8 de la Constitución) puesto que parece injusto que estando dos administrados en la misma situación, si uno actúa diligentemente y presenta una demanda de nulidad dentro del plazo de 60 días y el otro se arriesga a considerar los 90, se los tenga a ambos por bien presentados.
Máxime considerando, como se indicó, que el vencimiento del plazo se conoce, justamente, desde que comienza y eso es una característica esencial del mismo; si cambiara dejaría de ser tal, en la medida en que ello permite a las partes tener la certeza de que durante su transcurso pueden ejercer el derecho. Como contracara, saben también, desde que comienza, que si no lo respetan y ejercen el derecho luego de su término, éste habrá caducado.
Ello cobra aún más importancia en este caso, en el que la accionante computó de forma errónea la denegatoria ficta, lo que implicó, por supuesto, que al comenzar a contar el plazo para accionar de nulidad, ya se partió de una equivocación. Más aún, como la denegatoria operó el 10 y no el 25 de diciembre como afirma la actora, ello también determinó que no fuera el régimen del CCA el vigente sino el de la ley anterior.
En sexto lugar, entiende esta decisora que no puede utilizarse como criterio para definir el régimen aplicable el momento de efectivo ejercicio del derecho porque ello llevaría a que los plazos queden al arbitrio de las partes y que sean éstas, en vez de la ley, quienes definan el orden de los procesos. Ello es contrario al art. 18 de la Constitución.
En virtud de los desarrollos precedentes es que esta Sede entiende que, analizados todos los argumentos existentes, valorados y sopesados todos los principios y normativa aplicable, esta es la postura que mejor se adapta a nuestro ordenamiento jurídico y por sobre todo, la que enaltece la igualdad y justicia antes mencionadas.
Aún a riesgo de sonar reiterativa, se repite: al 10 de diciembre de 2024, cuando comenzó a computarse el plazo para accionar de nulidad, el régimen vigente era el de la Ley Nº15.869 y por tanto, el plazo para presentar la demanda era de 60 días corridos, venciendo éste el día 18 de marzo de 2025.
4) De la relación entre la caducidad y la inadmisibilidad del presente accionamiento Con respecto a la naturaleza del plazo de caducidad, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo han sostenido que se trata de un requisito de admisibilidad de la acción, posiciones que esta decisora comparte en la medida en que la normativa sujeta el accionamiento al cumplimiento de estos requisitos, tal como ya ha manifestado en anteriores pronunciamientos.
Así, el Prof. Sayagués Laso, sostuvo: “De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición.
FCU. Montevideo. 2021. Pág. 578).
En el mismo sentido, se afirmó que: “ Otro presupuesto requiere que la demanda anulatoria se deduzca en tiempo hábil, esto es, que no haya operado la caducidad de la pretensión, temática regulada por el Derecho Sustantivo, en especial por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº15.869” (Simón, Luis M. Aplicación del CGP en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación. Instituto de Derecho Administrativo. FCU. Montevideo.
2020. Pág. 178).
Por su parte, el Tribunal de forma coincidente, en múltiples fallos ha destacado:
“La caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio…” (Sentencias Nº328/2020, 945/2022, entre otras).
Estos aspectos resaltados por doctrina y jurisprudencia se encuentran reflejados en el texto de los arts. 151 y 153 del CCA (o en el régimen anterior, de forma similar, en los arts. 59 y 61 del Decreto Ley Nº15.524) . Justamente por ello, dichas disposiciones exigen en su literal d y e) determinar con claridad al momento de presentación de la demanda, cuál es el acto que se acciona y cómo se agotó la vía administrativa a su respecto. En espejo a ello, el art. 153, literal c) exige agregar el acto administrativo y su notificación y en caso de no contar con ello, individualizar dónde se encuentra o las circunstancias en que se dictó.
A su vez, cuando de procesos iniciados a partir de la vigencia del CCA y requisitos de admisibilidad se trata, corresponde la aplicación del art. 155 o 156 se gún se trate de casos de manifiesta improponibilidad de la demanda o de hipótesis en los que tal improponibilidad no resulte palmaria y pueda, conferirse un plazo a dichos efectos (art.
119 del C.G.P, en el régimen anterior).
En la especie, como se explicó, la parte actora no agregó constancia de notificación del acto administrativo ni de interposición de los recursos y siendo ello esencial para realizar el control de rigor que imponen los artículos mencionados, se confirió un plazo a la parte para cumplir con ello.
Si bien la accionante compareció en el plazo indicado, agregando la documentación exigida y detallando los extremos configurativos del agotamiento de la vía, con ello tomó claridad lo relatado en la demanda y la Sede pudo, con todos los elementos referidos a la vista, realizar el control del rigor. Allí detectó que se produjo el vencimiento del plazo de caducidad que viene de explicarse respecto de la Resolución de la Gerencia General de la ANP de fecha 19 de marzo de 2024 (fs. 10), lo que determina la aplicación de la consecuencia prevista en el inciso final del art. 155 del CCA (antes 119 del C.G.P).
En efecto, el mencionado art. 155, establece como consecuencia que: “(…) el tribunal deberá tener por no presentada la demanda y ordenar el archivo de las actuaciones”, y ello es lo que corresponde en este caso, en aplicación, además, del principio de economía procesal (art. 207 del CCA y 9 del CGP); carece de sentido movilizar todo el sistema y aparato jurisdiccional y hacer a las partes invertir recursos materiales y temporales, cuando no existe posibilidad alguna de que la pretensión de fondo llegue a bu en puerto, en tanto el incumplimiento del requisito selló, de forma insubsanable, la suerte del proceso.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
RESUELVO:
1) Declarar que ha operado la caducidad del derecho a accionar de nulidad , teniéndose por no presentada la demanda incoada por ser la misma inadmisible, sin especial condena procesal.
2) A efectos fiscales, fíjanse los honorarios del letrado interviniente en 3
B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).