Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 15/2025
8 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 3/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de abril de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 15/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “Gómez Machado, Mónica Alicia con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 3/2025), venidos a conocimiento de este Juzga do Letrado en lo Contencioso A nulatorio de 2º Turno en mérito al vencimiento del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba sin que alguna de las partes haya presentado escrito (fs. 50).
RESULTANDO:
1) En estos autos se tramita la pretensión de nulid ad de la Resolución identificada como DP 146/20223 dictada por la Geren cia de Prestac iones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas por la D irección Técnica de Prestaciones el día 14 de diciembre de 2023. Por dicha volición la Administración denegó la solicitud de jubilación por incapacidad por régimen mixto formulada por Mónica Alicia GÓMEZ MACHADO (fs. 2).
2) En su demanda, la accionante plantea que dicho acto administrativo debe ser anulado pues su motivación se encuentra viciada, no es suficiente ni adecuada (fs. 6 vto.) ya que no se justifica la asignación de porcentaje en el baremo de incapacidad (habiendo sido establecido en 44,39% mientras que el mínimo requerido para el acceso es del 66%) , lo que cercena su derecho de defensa y violenta el debido procedimiento (fs. 8). La accionante refiere que no surgen las específicas patologías que fueron consideradas al m omento de establecer el porcentaje y que la situación de salud invocada ha empeorado con el paso del tiempo (fs. 6, 10). Asimismo, sostiene que no se realiza una correcta valoración de la prueba testimonial d iligenciada en sede administrativa (fs. 4 vto., 10 a 13). Finalmente, agrega la presunción de ilegitimidad del acto administrativo por no haberse pronunciado la Administración respecto de los recursos interpuestos , una vez expirado el plazo para ello y transcurridos treinta días adicionales.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 3/2025 del 3 de febrero del 2025, se presentó el Banco de Previsión Social, defendiendo la leg itimidad del acto.
En tal sentido, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho considerando que la situaci ón de salud d e la actora no alcanza el mínimo exigido para acceder a la jubilación por incapacidad solicitada (fs. 24). Así, argumenta que la motivación del acto administrativo impugnado se encuentra en el conjunto de actuaciones administrativas, las que se contienen en los antecedentes que acompañan a la contestación (fs. 25). También sostiene que la situación de salud de la actora fue evaluada por los servicios médicos competentes (fs. 26), los que entendieron que su situación no encuadra en lo requerido para acceder a la jubilaci ón por i ncapacidad. Finalmente, defiende la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa (fs. 28 y ss.) ; agregando que para el otorgamiento de estas prestaciones la prueba debe ser fehaciente, idónea y suficiente.
4) Por Decreto Nº75/2025 se tuvo por presentada la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad se presentaron las partes a fs. 38 (demandada) y a fs. 44 (actora). El BPS ofreció los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital, mien tras que la Sra.
GÓMEZ ofreció: (i) la admisión de los hechos, (ii) prueba testimonial, (iii) intimación al BPS, (iv) prueba por oficios, solicitando la Historia Clínica de la actora a la Dirección Nacional de Sanidad de las FF.AA. y (v) prueba pericial.
5) Luego, por De creto Nº 1 50/2025 se concedió plazo pa ra proponer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
En consecuencia, estos autos fueron puestos al despacho, vencido el término, el día 8 de abril del 2025.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo, por lo que el objeto del proceso está sujeto a lo que las partes dispongan en sus escritos. Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria de jubilación por incapacidad resuelta por BP S en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulad a por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto, tanto en cuanto a la fijación del porcentaje de incapacidad asignado, como a las efectivas posibilidades de defensa y apego del procedimiento administrativo al principio del debido proceso; (ii) la situación de salud de la actora y si fueron consideradas todas sus patologías al momento de eval uar la solicitud de jubilación; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse ac erca de la admisibilidad de los medios probatorios ofreci dos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA . En tal sentido, se admiten y , en consec uencia, se agregan los antecedentes adm inistrativos aportados en formato digit al ( en c umplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteniendo los expedientes Nº 2021-28-1-119173, 2022-
28-1-031082 y 2023-28-1-075787.
Respecto de la prueba ofre cida por la actora , se har á lugar a la prueba documental en poder de terce ros (sol icitada como “prueba por oficios”), oficiándose a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en los términos solicitados. Asimismo, se hará lugar a la prueba testimonial ofrecida, debiendo citarse a los testigos propuestos en los domicilios denunciados, quienes declararán acerca de “los servicios denunciados por la actora” (fs. 44) en audiencia que se fija para el día jueves 8 de mayo a las 14:00 horas. Se admite igualmente la prueba pericial ofrecida (pericia social y pericia médica), respecto a cuyo diligenciamiento se dispondrá en audiencia.
En cuanto a la prueba en poder de la contraparte (que la actora pide por intimación), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto, siendo innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos y la historia clínica de la actora con sus evaluaciones médicas (fs. 34), sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la admisión, se entiende que ésta no configura un medio de prueba sino que es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte.
Por tanto, habrá de analizarse su eventual configuración en el momento de valoración global de la prueba producida en autos. No obstante, surge desde ya que la demandada no ha controvertido la presunción de ilegitimidad del acto administrativo que fuera invocada en la acción.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: determinar si la denegatoria de jubilación por incapacidad resuelta por BP S en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si existió debida motivación del acto, tanto en cuanto a la fijación del porcentaje de incapacidad asignado, como a las efectivas posibilidades de defensa y apego del procedimiento administrativo al principio del debido proceso ; (ii) la situación de salud de la actora y si fueron consideradas todas sus patologías al momento de eval uar la soli citud de jubilación; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital; se admite la prueba d ocumental en poder de terceros , oficiándose; la prueba testimonial, citándose a los testigos; y la prueba pericial. En cambio, no se admite la prueba solicitada por intimación.
4. Se fija audiencia para recabar las declaraciones de los testigos ofrecidos para el día 8 de mayo a las 14:00 horas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).