Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 86/2004
25 de febrero de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de febrero de 2004.
No. 86
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CASTRO MARTÍNEZ, SONIA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE TREINTA Y TRES. Acción de Nulidad” (No. 244/01).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció Sonia Castro Martínez demandando la nulidad de la Resolución de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres No. 999/2000 de 13/7/2000 en virtud de la cual se suspendió la resolución No. 699/2000, sus modificativas y concordantes; ordinales 1º y 2º de la Resolución No. 1069/2000 de 31 de julio de 2000 en virtud de la cual se revocó con retroactividad al 31/10/1999 las Resoluciones 2181/2000 de 31/10/1999 en cuanto corresponda, No. 191/2000 de 3/2/2000, No. 699/2000 de 13/3/2000 y las resoluciones concordantes, modificativas y posteriores.
Manifestó que es funcionaria de carrera del Gobierno Departamental de Treinta y Tres, habiendo ingresado a la Administración en el año 1968 como Auxiliar Administrativo grado 2; que fue ascendiendo por vía de contratación hasta que por resolución 1532/89 del 20/7/1989 fue presupuestada en el cargo de Oficial 4º, go 9, del escalafón administrativo.
Se agravió de los actos procesados, considerándolos violatorios del debido proceso administrativo, al no otorgarle la correspondiente vista previa.
Agregó, que la revocación de la presupuestación resultó injusta, arbitraria y contraria a la garantía consagrada en el art. 7 de la Constitución, siendo dictada con desviación de poder, ya que el fin último no fue mejorar el servicio.
En definitiva, solicitó la nulidad de los actos impugnados.
II) Que a fs. 18 compareció la Intendencia de Treinta y Tres estableciendo que la situación funcional de la parte actora nace de un acto afectado de irregularidad, que produce invalidez; que se le confirió vista previa, la cual fue evacuada.
Expresó, también, que la resolución No. 699/2000 estaba viciada en nulidad por contrariar expresas normas legales y constitucionales, por lo que, la Administración tenía el deber de revocar dicho acto.
Manifestó respecto de la Resolución No. 999/2000, se entendió un acto de buena administración la suspensión de la Resolución No. 699/00, por ser violatoria del lit. e) del art. 1o. de la Ley 16.127.
Concluyó que la Administración actuó siempre en el marco de la legalidad, por lo que, en definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 32, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 47.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 49 y 58, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien solicitó, en carácter de diligencia para mejor dictaminar, se pronuncie previamente la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo dictamen luce a fs. 81.
V) Que por Dictamen No. 51/03 de fs. 84, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó mantener la Resolución No. 1069/00, y declarar la improcesabilidad del acto No. 999/00
VI) Que citadas las partes para sentencia (fs. 88), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) En cuanto al fondo, se promueve demanda de nulidad contra las Resoluciones No. 999, de 13/7/00 (A.A. pieza B, fs. 549) y 1069/00 de 31/7/00 (A.A., pieza B, fs. 566), dictadas por el Sr. Intendente Municipal de Treinta y Tres, en cuanto disponen, la primera, suspender la Resolución 699/00, concordantes y modificativas, y la segunda, revocar por contrario imperio la Res. 699/00 y las concordantes y modificativas, así como las Res. 2181/99 y 191/00, con retroactividad al 31/10/99.
Cuando se dictan los actos enjuiciados, la actora ocupaba el cargo presupuestado de Director 1 de Personal, Grado 9, Esc. Administrativo, desde el 31/10/99, que correspondía al cargo de Director del Servicio de Personal, Grado 16, en la anterior nomenclatura de grados (Res. 191/00 de 3/2/00, y Res. 699/00, de 13/3/00; véase A.A., pieza 1, fs. 86, 91, 210 y
213).
Se agravia porque a su criterio los actos impugnados adolecen de los siguientes vicios: a) violación del debido procedimiento administrativo; b) la revocación “al barrer” de todas las presupuestaciones incluidas en los actos suspendidos y luego revocados por los actos recurridos, resulta injusta, arbitraria y violatoria del derecho a la protección en el goce del trabajo, y c) desviación de poder.
III) El Tribunal estima, reiterando recientes fallos recaídos en casos similares (sentencias 329/03, 626/03, 630/03, 15/04, entre otras), que no existe mérito suficiente para acoger la pretensión anulatoria.
Conclusión a la que se llega en función de los siguientes argumentos.
Se destaca, previamente, que los actos administrativos en proceso tienen a su favor la presunción de legitimidad.
En este caso concreto, dicha presunción no resulta neutralizada con la eventual presunción favorable al actor que consagra el art. 6º de la ley No. 15.869: el recurso contra la Res. 999/00 (A.A., pieza A, fs. 2), fue expresamente rechazado, primero, por la Res. de 15/12/00 (A.A., pieza A, fs. 5 ), y después por la Res. 221/01, de 14/2/01 (A.A., pieza B, fs.
896/897); a su vez, el recurso contra la Res. 1069/00 (pieza A, fs. 8/10), fue expresamente rechazado por Res. 711/01, de 4/6/01 (A.A., pieza B, fs.
900), reiterada por Res. 712 de la misma fecha (pieza B, fs. 36), previa instrucción del caso.
O sea, en ambos casos sin que llegara a configurarse la confirmación ficta del acto recurrido.
IV) La invocada nulidad por violación del debido proceso, no es de recibo.
En primer lugar, el Dec. 500/91 (art. 76) no es en principio aplicable a los Gobiernos Departamentales (art. 1º), en cuanto están facultados para sancionar el Estatuto de sus funcionarios (Constitución, art. 62).
En el caso concreto, el Estatuto fue aprobado por Dec. 26/86, de la respectiva Junta Departamental, en el que no existe previsión expresa acerca de la necesidad de una vista previa en casos como el de autos, desde que el art. 78 hace aplicable en lo pertinente el Dec. 640/73 del Poder Ejecutivo (antecedente del actual Dec. 500/91), pero sólo “...con respecto al procedimiento disciplinario”.
En segundo lugar, tampoco se considera que en el caso haya sido violada la garantía del art. 66 de la Constitución.
Si bien puede admitirse que los actos cuestionados son el resultado de una investigación administrativa, no se verifica la hipótesis de “...funcionario inculpado...”, sino que se trata de actos de carácter genérico y fundados en el principio de legalidad.
En tercer lugar, y si a beneficio del actor se estimare de recibo la aplicación del Dec. 500/91, a título de que recoge un principio general de derecho aplicable a toda investigación administrativa, tampoco se justificaría admitir esta causal de nulidad.
En efecto, la garantía mínima del debido proceso, que consiste en la oportunidad de ser oído antes de la expresión de la voluntad definitiva de la Administración (art. 2 num. 9, arts. 5, 7 y 165 del Dec. 500/91; art. 24 inc.
2º, DL 15.524), puede entenderse cumplida al dictarse la Res. 221/01, de 14/2/01 (A.A., pieza A, fs. 26), que suspendió la Res. 1069/00 y confirió vista a la interesada, quien procedió a evacuarla a fs. 32/34, formulando descargos que se tuvieron en cuenta al dictarse las Res. 711 y 712, por las cuales en forma expresa no se hizo lugar al respectivo recurso.
V) Tampoco asiste razón a la actora cuando sostiene que la revisión debió hacerse sin afectar, durante el trámite de reconsideración, las situaciones que estaban gozando los funcionarios designados o ascendidos por las Res. 2181/99, 191/00 y 699/00.
Manifiesta que la Administración no sabía, al dictar los actos en proceso, cuáles presupuestaciones eran correctas y cuáles resultarían erróneas.
Siendo así, considera que la revocación “al barrer” de todas las designaciones y ascensos, resulta injusta, arbitraria y contraria a la protección del derecho al trabajo.
La calificación de las revocaciones como de “injustas”, no es de recibo, pues se trata de un aspecto que no hace a la juridicidad del acto.
En cuanto a que las revisiones fueron arbitrarias, porque otras designaciones con iguales vicios no fueron incluidas, la accionante no produjo prueba alguna que acredite la discriminación invocada y con ello la violación del principio de igualdad.
Respecto a la protección del derecho al trabajo, el fundamento esgrimido no es adecuado a las circunstancias, en tanto soslaya lo principal, esto es, que la revocatoria de las resoluciones anteriores se sustenta en el principio de legalidad, al haberse constatado fehacientemente que las presupuestaciones y ascensos cuestionados habían sido dictadas en violación del Estatuto del Funcionario.
VI) Por último, carece también de sustento la invocada nulidad por desviación de poder.
No sólo porque nada se probó en tal sentido, sino que además el propio argumento de que el Sr. Intendente habría perseguido una exclusiva finalidad fiscal, consistente en evitar o disminuir gastos, aún de ser cierto, no supondría sin más un designio torcido o desviado.
El art. 39 del Decreto No. 25/95 de la Junta Departamental, aprobado por el Dec. No. 31/95 del Ejecutivo Comunal, que sancionó el presupuesto quinquenal por el período 95/99, había establecido que “...las normas sobre reestructura escalafonaria entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 1996, siempre que los recursos departamentales lo permitan”.
De manera que además de la ilegalidad de las resoluciones dejadas sin efecto, el Sr. Intendente pudo también tener en cuenta la situación fiscal, sin incurrir por ello en desviación de poder.
VII) En relación a las concretas causas de ilegalidad de las resoluciones revocadas por los actos en proceso, cabe expresar que han resultado plenamente acreditadas, conforme al detalle expresado por la demandada en su alegato, cuyo tenor se comparte en líneas generales (fs.
18/28).
A mayor abundamiento y con respecto a la situación de la actora, el Tribunal también comparte y da por reproducido el dictamen del Asesor Letrado de la IMTT, de fecha 24/7/00 (A.A., pieza B, fs. 556/565).
Conclusiones que fueron ratificadas en lo sustancial con los dictámenes concordantes de la ONSC (fs. 75/79 y fs. 80/81) y del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 84/85).
Por los fundamentos expresados, el Tribunal
FALLA :
Confirmando los actos impugnados.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.) Dra. Battistella.
Dr. Calleriza (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).