Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 13/2025
9 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 10/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de abril de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº13/2025
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “GERARDO DI MATTEO, DANIEL RAÚL CON
ESTADO – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº10/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del desistimiento de la pretensión presentado por la parte actora con fecha 8 de abril de 2025.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Con fecha 3 de febrero de 2025, compareció en autos el Sr. Daniel Raúl Gerardo Di Matteo impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTTS) y el Banco de Previsión Social (BPS) respecto de la Resolución dictada por el Directorio de este último, mediante la cual se aprobó su jubilación, conforme surge de fs.
5.
2) Con fecha 8 de abril, luego de contestada la demanda por parte de ambos co - demandados, comparece nuevamente el accionante, desistiendo de su pretensión en los siguientes términos: “Fundamenta dicho desistimiento en que el BPS aplica el prorrateo del índice de ajuste al año siguiente al otorgamiento de la pasividad (2020), por lo que el compareciente carece de interés en continuar con las pres entes actuaciones” y explicando que ello es así en la medida en que: “ el Banco de Previsión Social (BPS) ha adjuntado a l a contestación de la demanda el expediente jubilatorio completo del compareciente, así como el cálculo del sueldo básico jubilatorio, la tasa de reemplazo y el tope solicitado…” (fs. 45).
3) Asimismo, ampara su desistimiento en el art. 198 de la Ley Nº20.333 (CCA), indicando que se trata “ de un acto unilateral que no requiere conformidad de la parte demandada”.
4) Pues bien, la Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, corresponde tener por desistida a la parte actora de su pretensión, debiéndose clausurar y archivar las presentes actuaciones. En efecto, el art. 198 del CCA regula el desistimiento de la pretensión sin establecer las condiciones que debe cumplir el mismo, por lo que, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 207 cabe aplicar el C.G.P a dichos efectos. Éste, en su art. 228 prevé que el desistimiento de la pretensión puede hacerse valer en cualquier momento, hasta que exista sentencia ejecutoriada y que “ no se requerirá la conformidad de la contraparte debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio. En caso afirmativo, dará por terminado el proceso, el cual no podrá volver a plantearse”.
5) En efecto, realizado el control mencionado y habiendo el parte manifestado que carece del interés requerido por la normativa para proseguir con la presente acción, cabe tener por admitido su desistimiento, debiendo tener la parte presente lo dispuesto en e l art. 51, literal c) del CCA.
6) El Sr. Daniel Raúl Gerardo Di Matteo es el único actor en autos, por lo que, admitido su desistimiento, corresponde a su vez, la clausura de las presentes actuaciones y el oportuno archivo de las mismas.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Clausúrense las presentes actuaciones, en atención al desistimiento de la pretensión realizado por la parte actora, sin especial condena procesal.
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).