Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 12/2025
4 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 42/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de abril de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº12/2025
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ LATINOAMERICANA DE INVERSIONES S.A.S CON ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – ACCIÓN DE NULIDAD”, Ficha Nº42/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno en virtud del ofrecimiento de prueba realizado por las partes y la oposición deducida por la demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de febrero de 2025, compareció en autos, la Dra. Antonella Caraballo en representación de LATINOAMERICANA DE INVERSIONES S.A.S de conformidad con el mandato obrante a fs. 12 y ss., y solicitando: “la suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo mediante el cual: a) se ha efectivizado o se pretende efectivizar un intercambio de información tributaria en el marco de una inspección que se estaría realizando a la compareciente en Ecuador, sin dar vista previa a la contribuyente… y b) se solicita información en forma periódica desde el 2023 sin dar los motivos del pedido” (fs. 25).
2) Mediante Decreto Nº19/2025, la Sede confirió traslado de la demanda, habiéndolo evacuado la contraria con fecha 24 de febrero de 2025, abogando por el rechazo de la suspensión solicitada.
3) Por Decreto Nº50/2025 se confirió a las partes un plazo de 5 días a efectos de proponer prueba, compareciendo éstas a fs. 165 y 167. En particular, la accionante solicitó la agregación de la documental obrante de fs. 133 a 153 y 155 y que se intimara a la contraria a agregar: “todos los expedientes administrativos que no hayan sido aportados al momento de presentar la contestación de la demanda o sus actualizaciones, y en los que se gestione pedidos de intercambio de información…”, identificando entre ellos, los Expedientes Nº2024 05 005 99 11 99 (indicando que se trataría de una actualización de las actuaciones administrativas agregadas), 2024 -08-1856, 2024 -08-1857 y 2024 -08-
1858.
4) Posteriormente, con fecha 25 de marzo de 2025, dentro del plazo para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba conferido mediante Decreto Nº117/2025, compareció la demandada oponiéndose a la prueba ofrecida por la accionante. En particular, manifestó que: “lo cuestionable de la prueba ofrecida por la contraparte radica en lo que tiene que ver con la solicitud genérica de que se intime a nuestra mandante a agregar los expedientes en los que se gestionen pedidos de intercambio de información y concretamente los expedientes identificados”, alegando que ello es contrario al art. 47 del Código Tributario que establece el secreto tributario.
5) Así, expresa que dichos expedientes no refieren a LATINOAMERICANA DE INVERSIONES S.A.S sino a terceros que no han relevado el secreto, no mediando tampoco dicho levantamiento por “ resolución fundada dictada por un Juzgado con competencia penal, de menores o de aduana” (fs. 171 vto., y 172).
6) Por Decreto Nº168/2025, se tuvo por present ado el escr ito an tes referido y se dispuso el pase de los autos para resolución . Una vez no tificada la pro videncia, en cumplimiento de la misma, con fecha 3 de abril de 2025, fueron subid as las actuaciones a despacho.
CONSIDERANDO:
1) Conforme se explicará a continuac ión, entiende la Sede que le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que no corresponde admitir la intimación antes referida por contravenir lo establecido en el art. 47 del Código Tributario.
2) En este sentido, véase que dicha disposición es clara en cuanto a que, tratándose de información tributaria, la Administración Tributaria y sus funcionarios tienen obligación de reserva y en caso de incumplimiento, aquellos están sometidos a responsabilidad. A su vez, la norma prevé, bajo el título “secreto de las actuaciones”, que los únicos que podrán acceder a dicha información son la Administración Tributaria y los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores o aduanas, siempre que existiera resolución fundada en la que se entendiera que resulta “ imprescindible para el cumplimiento de sus funciones”.
3) Por ende, la ley limita no sólo bajo qué condiciones debe aportarse dicha información sino a quién y de parte de quién, no encontrándose la situación de autos incluida dentro de dichas hipótesis. Incluso, en obrados, el pedido es realizado en términos ge néricos, no existiendo siquiera una mención al motivo por el cual dichos expedientes tendrían vinculación con estos autos, limitándose la accionante a decir que en ellos se gestionan pedidos de intercambio de información. Lo mismo sucede en su demanda, en la que no se hace referencia alguna a dichos expedientes ni se aclara quién es su titular.
4) Esta disposición legal no es incompatible con la Ley Nº18.381 que reconoce que el principio en materia de información pública es el acceso a la misma (principio que a criterio de quien suscribe, informa también a la prueba en el proceso contencioso anulatorio, interpretada por supuesto , en consonancia con las demás disposici ones referentes a ella contenidas en el CCA y el CGP), ya que la propia ley establece en su artículo 2 que la excepción a ello, es la información declarada secreta por la ley, reservada o confidencial. Justamente, eso es lo que hace el art. 47 del Código Tributario.
5) Al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en pronunciamientos plenamente aplicables al caso de autos, sostuvo: “ El Tribunal acogerá la oposición deducida, en tanto del análisis liminar de la misma surge claramente que se trata de información sensible que se encuentra amparada por el art. 47 del Código Tributario.
Los argumentos desplegados por la parte actora no logran conmover lo dispuesto por la norma referida más, en tanto dicha disposición indica que el secreto tributario rige respecto de la información vinculada a terceros, pudiendo solo ser levantado por solicitud de la justicia penal, de aduanas y justicia de menores en materia de pensiones alimenticias.” (Sentencia Nº593/2022).
6) En consecuencia, admitir la intimación sería francamente contrario a la ley y por tanto, violatorio del secreto tributario allí dispuesto.
Por los fundamentos expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Ampárase la oposición deducida por la parte demandada y en su mérito, recházase la intimación solicitada por la accionante, para agregar los expedientes en los que se gestionen pedidos de intercambio de información.
2) Téngase por agregada la prueba documental ofrecida por la actora y que obra a fs.
133 a 153 y 155, así como los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 82 fs., en soporte papel y 25 fs., en soporte electrónico.
3) Intímase a la parte demandada a la agregación del Expediente Nº2025 05 005 99 11 999 en los términos solicitados por la accionante, en el plazo de 10 días.
4) Una vez firme la presente providencia, vuelvan a efectos de diligenciar la prueba referida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).