Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 11/2025
4 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 29/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de abril de 2025 Sentencia Interlocutoria N°11/2025
VISTOS:
Para resolución, e stos autos caratulados “GIRIBONE UGARTE , LEONARDO CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN ” – Ficha Nº29/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de suspensión de los efectos del acto presentada con fecha 4 de febrero de 2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 4 de febrero de 2025, compareció en autos el Sr. Leonardo Giribone solicitando “la suspensión total de la ejecución del acto administrativo tácito por el que se dispone la retención de una parte sustancial de su prestación por seguro de desempleo, dictado por el BANCO DE PREVISIÓN SOCCIAL (BPS), así como el reintegro de las sumas (indebidamente) retenidas por dicha repartición…” (fs. 15).
2) Relató que es trabajador dependiente de CALCAR y que se acogió al seguro por desempleo en el mes de diciembre de 2024, adjuntando a dichos efectos constancia de Alta de Seguro por Desempleo emitida por B.P.S (fs. 3). Alegó que , por dicha razón, con fecha 4 de enero del corriente, se presentó a cobrar la prestación correspondiente en red de cobranza, percibiendo una suma menor a la debida y observando en el “ticket” entregado por ABITAB que figuraba una retención de $22.537 bajo el concepto “Otros”, documento que obra a fs. 5.
3) Añadió que conforme le informaron desde el sector administrativo de la empresa para la cual trabaja, la retención referiría a una deuda anterior del solicitante con el Banco de Previsión Social (B.P.S), generada en el 2017, en virtud de un pago indebido realizado por el organismo a consecuencia de la percepción de otro seguro por desempleo (fs. 15 vto.), retención que continuaría hasta saldar la deuda ($90.000). Esto, habría sido informado a su empresa por parte de B.P.S.
4) Finalmente, fundó sus pretensiones en que el acto es manifiestamente ilegítimo y le genera graves perjuicios conforme surge de la argumentación desplegada de fs. 16 vto., a 21.
5) Respecto de la solicitud de reintegro de las sumas retenidas, la Sede , por Sentencia N°1/2025, dispuso: “Recházase de plano la intervención de esta Sede en la medida preliminar de intimación de reintegro de dinero solicitada, por carecer de competencia para ello, sin especial condena procesal”.
6) Por su parte, mediante Decreto N°17/202 5, respecto de la solicitud de suspensión, se dispuso: “…confiérese al solicitante un plazo de 5 días para que aclare y en su caso, agregue, el acto o hecho de B.P .S que le permite inferir la existencia de la voluntad administrativa previa a la que hace referencia en su escrito de fs. 15 y ss., y respecto del cual ha solicitado la medida antes mencio nada”. En otras palabras, lo que se pretendía era la aclaración o agregación del acto en el cual se materializó la voluntad administrativa a la que el accionante hizo referencia en su solicitud, la que, por su naturaleza, probablemente surgiera del recibo de cobro emitido por B.P.S. Ello, en tanto lo que el solicitante agregó a fs. 5 era un acto emitido por un particular (red de cobranza).
7) A fs. 30 compareció nuevamente el accionante explicando, en lo medular, que habiéndose solicitado el cobro del seguro por desempleo a través de una red de cobranza, el comprobante obrante a fs. 5, si bien fue emitido por dicho particular, refleja la voluntad de B .P.S (obligado a pagar dicha prestación ) de retener un porcentaje sustancial.
8) Mediante Decreto N º37/2025, la Sede tuvo por cumplida la providencia antes mencionada y se confirió traslado de la solicitud a la contraria por el plazo de 6 días de conformidad con los arts. 132 y 138 del CCA, en mérito a los cuales, además, se dispuso que no correspondía tramitarla de forma unilateral como fue solicitado por la parte actora.
9) Con fecha 27 de febrero compareció el B.P.S, evacuando el traslado conferido y manifestando : “ corresponde informar que el acto que se ataca, ya se encuentra suspendido desde el momento en que fueron presentados los recursos administrativos… Asimismo, el titular no se encuentra percibiendo ningún subsidio actualmente ya que el Subsidio por Desempleo por la causal suspensión que percibía, finalizó con fecha 31/01/2025” (fs. 36 vto., y 37). Asimismo, expresó que para el caso en que la Sede no compartiera lo anterior, la accionante no probó que se produjeran los supuestos que prevé la ley para hacer lugar a la suspensión, habiendo actuado la Administración acorde a Derecho y siendo éste un instituto de excepción que causar ía “un daño económico irreparable y no reembolsable a BPS” (fs. 37 vto.).
10) Por Decreto Nº57/2025 fue abierto el juicio a prueba, habiéndola ofrecido las partes con fecha 6 y 11 de marzo. Conferido el correspondiente plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba, éstas no comparecieron, dictándose el Decreto Nº142/2025, mediante el cual se tuvo por agregada la documental ofrecida oportunamente y se dispuso : “(…) No correspondiendo la celebración de audiencia en virtud de lo dispuesto por el art. 138, inciso final, una vez firme la presente providencia, vuelvan a despacho estos autos, a efectos de dictar sentencia ”. Las actuaciones fueron puestas a despacho el 3 de abril de 2025 (fs., 64 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la solicitud de suspensión de la ejecución del acto planteada en autos , en base a los argumentos que se explicitarán . De forma previa a ingresar en los mismos, se delimitará el objeto de este proceso.
2) En efecto, aquel está en dilucidar si corresponde o no, hacer lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución transitoria y total del acto administrativo tácito, mediante el cual se retuvo de la prestación a cobrar (subsidio por seguro de desempleo) por el Sr. Giribone, una suma que el B.P.S cataloga como deuda generada por cobro de lo indebido. Por consiguiente, integra también el objeto del proceso, la valoración de si se han cumplido los requisitos que el CCA exige para disponer esta medida . Queda excluido de todo análisis la medida de reintegro de dinero solicitada por el actor en su demanda incidental ya que, como se adelantó, respecto a ella recayó la Sentencia Interlocutoria Nº1/2025.
3) Sobre la naturaleza de la medida solicitada y los requisitos exigidos por el CCA El art. 131 del CCA, bajo el acápite “Procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo”, establece que se podrá disponer este tipo de medidas, a pedido de parte, siempre que se configure alguna de estas circunstancias: (i)” la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado ” o (ii) “ resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo”.
A su vez, el art. 134 se remite al Capítulo 2 del CCA (arts. 125 y ss.) y dispone que la suspensión se regirá en lo pertinente, por lo establecido para las medidas cautelares, aclarando que no se exigirá contracautela.
Así, el art. 126 establece cuatro requisitos a probar para la concesión de medidas cautelares. A criterio de esta Sede, el único aplicable a la medida de suspensión (cuando es solicitada de forma preliminar) es el dispuesto en el literal d): “Si se peticionara como medida preliminar, que se hayan interpuesto los recursos correspondientes contra el acto administrativo, aun cuando no se haya agotado la vía administrativa y, si esta se agotó, que se esté en plazo para accionar”.
Ello por dos razones. La primera es una razón de texto; la norma habilita a aplicar algunas y no todas las previsiones que rigen para las medidas cautelares, ya que la remisión es “en lo pertinente”. La segunda razón, refiere a su naturaleza, entendiendo esta decisora que la suspensión de los efectos del acto es una medida provisional y no cautelar propiamente dicha.
Las primeras están destinadas o tienen como objeto adelantar, de forma provisional como su nombre lo indica, el resultado final del proceso y que será contenido de la sentencia definitiva . Las segundas , procuran asegurar, de antemano, el cumplimiento o ejecución de esa sentencia definitiva.
Al respecto, el Prof. Abal, en posición que se comparte, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son todas aquellas medidas (estrictamente resoluciones procesales) dispuestas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional, que se encuentran dirigidas a garantizar la ejecución forzada de una eventual sentencia de condena… Por su parte, las medidas provisionales son todas aquellas medidas (nuevamente, resoluciones procesales) dictadas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional y que consisten en hacer lugar (acoger) provisoriamente la pretensión, a fin de evitar que se produzca a la parte, un daño particularmente grave por la demora en satisfacerla que conlleva el trámite del proceso” (Abal Oliú, A. “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de los actos administrativos”. Estudios Jurídicos en Homenaje al Pro fesor Juan Pablo Cajarville. FCU. Montevideo. 2011. Pág. 666 . Resaltado agregado).
En el mismo sentido, el Prof. Valentín explicó: “ En concreto, las medidas cautelares son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal, en forma preliminar o durante el transcurso de un proceso principal de cualquier tipo. Además, a través de distintas técnicas persiguen una finalidad específica, que es la de evitar la frustración de la efectiva ejecución forzada de otras resoluciones procesales. En especial, la efectiva ejecución de la sentencia definitiva de condena …En concreto, las medidas anticipativas son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal y cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se utiliza una única técnica: el acogimiento anticipado y provisional de esa pretensión, mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva. Esta definición toma dos aspectos esenciales para captar la esencia íntima de la medida anticipativa: la finalidad de la medida, evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, y el instrumento o técnica apta para ello, el acogimiento anticipado de la pretensión . Es que mientras la medida cautelar utiliza distintos instrumentos o técnicas para lograr la finalidad, lo específico de la medida anticipativa es que utiliza una sola: la de hacer lugar, anticipada y provisoriamente, total o parcialmente, a la pretensión del actor. ..” (Valentín, G. “No todo es cautelar: hacia una tipificación de figuras distintas en perspectiva comparada”. Revista IUS ET VERITAS Nº68. Perú. 2024. Pág. 159 y ss. Resaltado agregado).
Puntualmente respecto del proceso contencioso anulatorio, lo que hace la medida de suspensión es adelantar el contenido de una eventual sentencia anulatoria. No elimina definitivamente los efectos del acto, porque eso es objeto, justamente, de la sentencia definitiva. Pero sí, de forma provisional mientras se t ramita el proceso, los suspende, evitando un daño mayor.
En esta línea, al entender la Sede que no es una medida cautelar propiamente dicha, los literales a, b y c del art. 126 del CCA no le aplican , ya que son los propios de las medidas cautelares.
Sin perjuicio de ello, corresponde mencionar que el análisis que se realiza en esta instancia debe ser liminar pero cauteloso, en tanto uno de los caracteres de los actos administrativos es la ejecutividad, es decir, que “(…) produce de inmediato sus efectos.
El acto una vez perfeccionado puede y debe ser ejecutado y cumplido, salvo que se haya dispuesto la suspensión de sus efectos. Algunos autores prefieren hablar de obligatoriedad o exigibilidad, haciendo referencia al deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación” (Ruocco, G., y Delpiazzo, C. Tratado jurisprudencial y doctrinario: actos y contratos de la administración. Tomo I. La Ley. Montevideo. 2013.
Pág. 18).
La suspensión es la única vía de limitar esa ejecutividad. Por ello, el análisis de los requisitos mencionados que a continuación se hará, será limi nar, sumario (en consonancia con el inciso final del art. 126 del CCA) y sin perjuicio del que se realice al momento de dictar sentencia definitiva, una vez iniciado el proceso principal de anulación.
4) Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto En primer lugar, con respecto al requisito formal que surge del art. 126, literal
d), cabe mencionar que ha sido cumplido por el accionante , no existiendo al respecto controversia. Tal como luce de la documental agregada de fs. 47 a 52 de las actuaciones y fs. 1 a 10 de los A.A, el Sr. Giribone interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra el acto tácito encausado, el día 22 de enero de 2025. No habiendo sido notificado en ningún momento de ninguna resolución, cabe entenderlos interpuestos correc tamente y en tiempo útil.
En segundo lugar, para realizar un sumario pero correcto abordaje y valoración del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 131 , cabe referir a las manifestaciones hechas al respecto por las partes y a la prueba diligenciada, en particular, a los A.A.
Conforme fue adelantado, el actor manifiesta que la retención/descuento de $22.537 de la prestación que percibe por subsidio de seguro de desempleo es manifiestamente ilegítim a y le causa profundo agravio; perjuicio que además sería superior al que la suspensión le causaría al B.P.S. A su vez, indica que, si bien dicho descuento ya se ejecutó, las retenciones continuarían en los meses subsiguientes hasta alcanzar la suma de $90.000, lo cual le habría sido informado por el sector administrativo de CALCAR, quienes se habrían comunicado con B.P.S para averiguar sobre esta situación (fs. 15 vto., y 7).
Por el contrario, el demandado además de rechazar las anteriores alegaciones, manifiesta que el monto descontado corresponde a un porcentaje de la deuda generada por el Sr. Giribone por haber cobrado indebidamente dos veces la misma prestación de un segur o por desempleo anterior (año 2017) y que: “ el total que percibió de forma indebida fue de $66.170, de los cuales ya se han descontado $45.697, quedando un saldo de $20.473” (fs. 36 vto.). Por tanto, no hay coincidencia siquiera, en el monto de la deuda que habría dado lugar al descuento cuestionado.
De los A.A surgen los recibos de pago emitidos por B.P.S (fs. 18 y ss.), de los que se extrae lo siguiente:
(i) En el recibo correspondiente a la prestación del mes de marzo de 2017, cobrado en el mes de abril de 2017, se observa un sueldo básico de $40.773, con sus descuentos legales y además, un descuento por concepto “COBRO INDEBIDO AFAM” por $448.
El total pagado es de $32.323.
(ii) En el recibo correspondiente a la prestación del mes de abril de 2017, cobrado el 2 de mayo de 2017, surge un sueldo básico de $41.162 con sus descuentos legales (que totalizarían $33.085). Sin embargo, en el mismo documento se observa otro sueldo básico de $40.773 con sus descuentos legales, pero con signo negativo, es decir un monto restado del total a cobrar. A su vez, al final del recibo luce nuevamente un sueldo básico igual al primero, también con sus descuentos. El total abonado según el recibo habría sido de $33.399, que no coincide con ninguna de las prestaciones y descuentos anteriores. De acuerdo al Informe de fs. 27, lo anterior se debió a “ una reliquidación del mes 03/2017 (diferencia a favor del titular)”.
(iii) En el recibo correspondiente a la prestación del mes de mayo de 2017, cobrado el 24 del mismo mes, surge nuevamente un sueldo básico de $41.162 con sus descuentos legales y otro descuento (signo negativo) del mismo monto. El total que figura en el recibo es “$0.00”.
(iv) En otro recibo correspondiente al mes de mayo de 2017, cobrado el 10 de junio de 2017 figuran tres sueldos básicos de $41.162 con sus descuentos legales y un total pagado de $99.255.
(v) En el recibo correspondiente al mes de junio de 2017, cobrado el 26 del mismo mes, surgen dos sueldos básicos de $41.162 con sus descuentos legales (con el signo negativo, es decir, descontados) y a su vez, la suma de $66.170 por concepto “Deudores Cobro Indebido Subs. Desempleo”. El total que figura allí es de $0.00.
(vi) En otro recibo del mes de junio de 2017, abonado el 1 de julio de 2017 surge un sueldo básico de $41.162 con sus descuentos legales y un descuento por concepto de “Deudores Cobro Indebido Subs. Desempleo” de $23.160. El total pagado fue de $9925.
Si sumamos los montos antes descriptos, el Sr. Giribone debió cobrar un total de $132.340 correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2017. Sin embargo, de dichos recibos surge que cobró efectivamente $174.902, es decir, existe una diferencia de $42.562. La Administración descontó de lo abonado el 1 de julio de 2017, $23.160, por lo que restaban $19.402.
Conforme luce a fs. 5 de las actuaciones, en la prestación correspondiente al mes de diciembre de 2024 se le descontaron $22.537 por lo que, matemáticamente (sin ingresar al análisis sobre la forma en que se procedió al descuento o a la prescripción del crédito), existiría una suma de $3.135 a favor del actor. Incluso, a fs. 24 de los A.A luce una lista denominada “Descuentos”, de la que surgen más retenciones aún de las antes mencionadas, respecto de las cuales nada han dicho las partes.
Los montos que vienen de mencionarse se obtienen a través de operaciones matemáticas simples, por lo que surge de una observación liminar de los A.A, que el B.P.S no tenía siquiera claridad respecto a los montos a descontar. Tan es así, se reitera, que no hay coincidencia entre los montos mencionados por el B.P.S al evacuar el traslado de la demanda de suspensión, los supuestamente informados al trabajador y los que surgen de los propios recibos.
En tercer lugar, relevados los A.A, corresponde analizar si de ellos y la restante documental aportada, surge o no, prueba sobre la manifiesta ilegitimidad alegada por el actor.
Pues bien, la parte funda dicha ilegitimidad, básicamente en cuatro argumentos:
(i) la inexistencia de vista previa; (ii) el incumplimiento de las formalidades preceptuadas en los art. 106 y 107 de la R.D Nº40 -2/1997 para los actos administrativos y por tanto, inexistencia de motivación; (iii) prescripción de la deuda y (iv) vicios en la competencia por proceder el B.P.S directamente a las retenciones, cuando hubiese correspondido hacerlo a través de la vía jurisdiccional (Poder Judicial).
Respecto al punto (i), la Administración, a fs. 38, expresó: “ Como se observa en el informe que luce a fs. 32 y en el recibo de cobro de fs. 23, en junio de 2017 con el último cobro del Subsidio por Desempleo, se realizó el primer descuento del cobro indebido. Con lo cual el actor no puede argumentar que no tenía conocimiento de lo sucedido y que se enteró ahora con el descuento de diciembre de 2024”.
Sin embargo, de los A.A citados por el propio B.P.S en sus dichos (Informe de fs.
28 y ss.) surge que “El titular no cuenta con Usuario Personal de BPS hasta la fecha, por lo que no recibe las comunicaciones electrónicas que se emiten y tampoco accede a la información personal de sus prestaciones, recibos de cobro, historia laboral, entre otros”.
Por ende, mal puede endilgársele al administrado una especie de falta de diligencia ni tampoco presumir que actuó con conocimiento por el simple hecho de registrar agendas en B.P.S como se expresa a fs. 32 de los A.A: “ Por último, se consultaron los registros de agenda de 2017, el usuario tiene dos reservas en esa época, por lo que se presume y de acuerdo a como se desencadenaron las liquidaciones, estaba al tanto del motivo del reclamo” y fs. 38 de la contestación de B.P.S.
Lo anterior no sólo porque no hay constancia de qu é fue lo que le informaron al actor (ni siquiera hay constancia de que efectivamente haya concurrido) , sino porque el conocimiento informal del acto no surte efectos, aspecto que a criterio de esta decisora ya era claro con anterioridad pero que vino a reafirmarse con el art. 44 del CCA.
En efecto, no surge que el organismo haya conferido vista previa alguna al Sr.
Giribone respecto del descuento que se pretendía realizar, y eso es a criterio de la Sede, lo que prueba, al menos en esta instancia, la existencia de manifiesta ilegitimidad.
El art. 69 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de B.P.S es claro en cuanto que debió conferírsele vista previa porque el descuento de una suma (máxime de una prestación como la de autos), puede generar perjuicios como reza la norma: “ En los procedimientos administrativos seguidos de oficio o a petición de parte, cuando de ellos resulte que pueda recaer una decisión contraria, la aplicación de sanciones, la imposición de un perjuicio a determinado administrado, o se hubiere deducido oposición, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos, las correspondientes probanzas y articular su defensa”.
Si bien es cierto, como indica B.P.S , que mediante Resolución del Directorio N°10-3/2006 se reguló la forma de proceder en los casos de pagos en demasía, cobros indebidos y situaciones afines, ello no puede nunca ser en perjuicio de las debidas garantías que asisten al administrado y que hacen al principio constituc ional del debido proceso. Ello, sin ingresar en esta instancia a analizar cuál de todas las situaciones descriptas en la resolución, es la que aplica al caso de autos, ya que todas se regulan de formas diferentes.
Se reitera: la manifiesta ilegitimidad que viene de reseñarse es tal, realizado un contraste sumario entre los dichos de las partes y la prueba aportada, sin ingresar a otros análisis que son propios del juicio principal y que podrán o no, hacer cambiar e sta conclusión inicial.
Justamente, los puntos (ii), (iii) y (iv) argumentados por la actora no surgen de forma palmaria por lo que la Sede considera que son cuestiones a analizar con mayor profundidad en el trámite del proceso anulatorio principal pero que no pueden ser, ahora, sustento de la suspensión solicitada.
En cuarto lugar, con relación a la exigencia del literal a) del art. 131 del CCA, es decir, la denominada Teoría del Balance, estima esta decisora preliminarmente, que también existen elementos que indican que de no accederse a esta suspensión, se podrían incrementar los daños ya sufridos por el actor a través del primero de los descuentos.
En efecto, tal como ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en pronunciamientos perfectamente extrapolables a este caso, cuyo temperamento se comparte: “los posibles descuentos de una pasividad que conforma el único sostén del accionante a los efectos de devolver supuestas sumas de dinero adeudadas al Organismo previsional demandado y que a su vez son parte del objeto principal del litigio contencioso anulatorio, constituye para el pasivo un hecho de suma gravedad y de una irreparabilidad más que evidentes (Cf. Sentencias Nº 245/2003, 274/2009, 603/2013, 840/2015, 705/2017, 44/2018 y 661/2022)”(Sentencia N°53/2023).
Si bien en este caso, no estamos ante una pasividad, se trata de un subsidio por seguro de desempleo, sin que existan elementos que permitan presumir la existencia de un ingreso adicional (véase la historia laboral agregada a fs. 25 y 26 de los A.A). Si a ello le sumamos que el descuento realizado en el mes de enero fue de casi un 70% de la prestación, el daño es aún más claro.
Es cierto, como afirma B.P.S, que la parte actora no ha cuantificado los daños, pero dada la naturaleza de la prestación y el monto del descuento, es presumible incluso, que se pongan en riesgo otros derechos, derivado de esta afectación económica. Estos aspectos ya han sido relevados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativos en Sentencias N°697/204, 365/2024, 193/2024, entre otros.
Huelga también mencionar que no se comparten las alegaciones de B.P.S en cuanto que la presente suspensión le produciría al organismo un “daño económico irreparable y no reembolsable…” (fs. 37 vto.). Naturalmente ello no puede ser así por los montos involucrados y porque, como bien ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “Se estima que si la Administración previsional procuró resarcirse de lo cobrado indebidamente mediante el dictado de la resolución cuestionada en enero de 2017, pasados casi 10 años después de haberse verificado los períodos de incompatibilidad; la espera a la dilucidación de la cuestión principal, no irrogará al Ente demandado -en su organización y funcionamiento - perjuicios que superen en entidad a los que efectivamente puede padecer la administrada” (Sentencia Nº551/2018).
5) Sobre la operatividad de la medida solicitada Tal como se adelantó, B.P.S manifestó que la presente incidencia carecía de sentido por haber sido suspendidos los descuentos en vía administrativa y por haber finalizado el subsidio el 31 de diciembre de 2024, destacando que: “ al momento de la presentación de esta demanda, ya se tenía conocimiento de la suspensión del cobro indebido” (fs. 37).
Al respecto, la accionante sostuvo que “ corresponde enfatizar que es falso la alegación de la parte demandada…la Administración confunde el mes de generación con el mes de pago. Lo que el compareciente sabía al momento de la presentación de la demanda fue que en enero le habían retenido la suma de $22.537” (fs. 55).
Como se explicó precedentemente, no hay coincidencia en los montos supuestamente adeudados como tampoco la hay en cuanto a la duración del subsidio y a las fechas de generación/pago del mismo. Véase, a vía de ejemplo, que en la Constancia de Alta (fs. 3), surge que la suspensión fue del “01/12/2024” hasta el “31/12/2024”, en la evacuación de traslado, B.P.S manifiesta que la prestación percibida por el Sr. Giribone finalizó el 31 de diciembre de 2024, en el informe obrante a fs. 32 de los A.A se expresa:
“En el desempleo correspondiente a 01/2025 no se efectuó retención… ”, mientras que del “ticket” agregado por el actor de fecha 4 de enero de 2025, surge un descuento de $22.537”. Y, también de los A.A surge que el subsidio “ estuvo otorgado hasta el 31/01/2025” (fs. 32).
Es decir, al menos de una revisión somera de la prueba (como la que corresponde realizar en esta instancia) no surge absoluta claridad sobre algo que debería ser casi matemático, máxime si de ello derivaría como sucedió a la postre, una retención sustancial de la prestación.
En la misma línea, lucen contenidos en los A.A todos los recibos de pago y la historia laboral del actor, pero no surge documento alguno que pruebe ni la suspensión de la que habla B.P.S a fs. 37 ni la anulación de la que se habla en el informe de fs. 32 de los
A.A.
Nótese que el B.P.S manifestó que la suspensión de la retención se produjo desde la presentación de los recursos y ya se encontraba operativa al 4 de febrero cuando el actor acudió ante esta Sede, pero de los A.A que agrega no surge trámite o pronunciamiento alguno al respecto.
Por ende, no se comparte que no exista mérito para esta suspensión jurisdiccional como pretende B.P.S o que la misma carezca de sentido. Asimismo, aún en el caso en que la suspensión administrativa efectivamente existiese, no es ésta comparable con la que se concede en vía jurisdiccional ; ante ésta última, B.P.S debe cumplir y no puede ser “levantada” como si sucede con la suspensión que la propia Administración dispone.
Al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con gran claridad, ha explicado: “Obviamente, la paralización transitoria del acto administrativo por cuenta y orden del órgano público demandado, no enerva la potestad jurisdiccional de disponer la medida, con la consecuencia inevitable de que ésta no puede ser dejada sin efecto por simple arbitrio o voluntad de la Administración. Por el contrario, en los casos en los que el Cuerpo dispone la suspensión parcial o total de la ejecución del acto admi nistrativo impugnado, los efectos de tal decisión se proyectan desde su notificación y la eventual modificación del pronunciamiento incidental debe necesariamente cursarse por la vía ritual expresamente estipulada (ex art. 3 de la Ley 15.869). En tal senti do: “…interesa especialmente destacar la operatividad de la medida en aquellas situaciones en las que la ejecución del acto administrativo impugnado se encuentra suspendida en vía administrativa.
En este supuesto, la suspensión de la ejecución dispuesta por la autoridad administrativa no torna, en modo alguno carente de objeto la solicitud en vía jurisdiccional y consecuentemente la vigencia de la decisión jurisdiccional que pudiera accederle.” (TOBÍA FERNÁNDEZ, Juan Pedro; PATRITTI ISASI, Marcelo y GÓMEZ LEIZA, José: “Panorama institucional actual del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República Oriental del Uruguay” en Revista de Doctrina & Jurisprudencia, CADE, Tomo XXX, Montevideo, febrero 2015, pág. 97 Ello revela que un pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido no perjudica a la Administración, en la medida que no contraría su voluntad. Con tal antecedente, estima el Tribunal que el amparo de la solicitud de suspensión de ejecu ción del acto procesado, a la espera de la dilucidación de la cuestión principal, otorga seguridad de mantener el statu quo, no susceptible de ser modificado por la voluntad de una de las partes sino hasta un nuevo pronunciamiento de esta Corporación con t odas las garantías del debido proceso legal (Cf. Sentencias Nos. 664/2018, 771/2017, 810/2015, entre otras)” (Sentencia Nº377/2023 Incluso, en un caso en que la solicitante de la suspensión en vía jurisdiccional se acogió posteriormente a los beneficios jubilatorios dejando de percibir la prestación que inicialmente percibía, el Tribunal, en posición que se comparte, sostuvo: “ Tampoco resulta determinante la circunstancia de que la actora se hubiera acogido a los beneficios jubilatorios, porque habiendo optado por la vía anulatoria antes que la reparatoria, la eventualidad de sentencia anulatoria que habilitare ulterior ejercici o de ac ción indemnizatoria, determina que conserven objeto el proceso principal y este incidente (art.
312 de la Constitución). (Cfme. Sentencias Nos. 262/2022, 664/2018, 771/2017, 810/2015, entre otras)” (Sentencias Nº34/2023, 11/2023, entre otras).
Por todo lo que viene de decirse, se reitera que, al menos provisoriamente y sin que ello implique prejuzgamiento alguno, la Sede estima que se configuran los presupuestos exigidos por el CCA para acceder a la suspensión solicitada, entendiendo que la mism a no carece de objeto ni de operatividad y que constituye una garantía útil para la protección de los derechos de la accionante hasta tanto exista un pronunciamiento principal y definitivo sobre el tema.
Al respecto, debe la Administración tener en cuenta que al tenor del art. 133 del CCA y respecto del acto administrativo tácito objeto de este incidente y de la futura acción de nulidad, queda “absolutamente inhibida de ejecutarlo o aplicarlo como supuesto para el dictado de otros actos administrativos hasta la finalización del proceso anulatorio”.
En la misma forma, tenga presente la parte actora que la medida caducará de pleno derecho, por disposición de los arts. 134 y 125 del CCA “si no se presentare la demanda dentro del plazo de caducidad de la acción que en su caso corresponda, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados”.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la suspensión de la ejecución transitoria y total del acto administrativo solicitada, sin imposición de condenas procesales especiales.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).