Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 10/2025
2 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 96/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de abril de 2025 Sentencia Interlocutoria Nº10/2025
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “MONTIEL CARBAJAL, DORA NELLY CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº96/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de los recursos interpuestos por la accionante con fecha 13 de marzo de 2025, contra la Sentencia Interlocutoria Nº5/2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. Dora Nelly Montiel Carbajal impetrando acción de nulidad contra el Banco de Previsión Social (BPS) respecto de la Resolución Nº DP 157/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas con fecha 19 de diciembre de 2023, mediante la cual se dispuso: “ Denegar la Solicitud de Jubilación de Incapacidad por Régimen Mixto de Afiliación RURAL formulada por DORA NELLY CARBAJAL… por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de la siguiente normativa: Ley Nº16.713 de 03/09/1995, Art. 19 en su actual redacción, dada por el Art. 4 de la Ley Nº18.395 de 24/10/2008 y Art.
2 del Dec. 306/2013 de 20/09/2013” (fs. 2).
2) El 6 de marzo de 2025, la accionante compareció nuevamente en estas actuaciones agregando copia del acto administrativo encausado y su respectiva notificación para dar cumplimiento al art. 153 de la Ley Nº20.333 (CCA).
3) Realizado el control de rigor, la Sede dictó la Sentencia Interlocutoria Nº5/2025, mediante la cual, en lo medular, se declaró caduco el derecho a accionar de nulidad de la parte actora . Ello, en ta nto de su demanda surgía que los recursos administrativos interpuestos contra la Resolución Nº DP 157/2023 , habían sido denegados expresamente por la Administración , notific ándose dicha denegatoria con fecha 22 de noviembre de 2024. Asimismo, conforme se fundamentó en la Sentencia Nº5/2025, la Sede entendió que en obrados, el plazo de caducidad a computar es el de 60 días previsto en el art. 9 de la Ley Nº15.869, ya que la denegatoria expresa (hito que da comienzo al cómputo de caducidad de la acción) fue notificada antes de la vigencia de l
CCA.
4) Contra dicha sentencia, la accionante interpuso recursos de reposición y revisión, conforme surge del escrito presentado con fecha 13 de marzo (fs. 23). El mismo día compareció nuevamente en autos, manifestando que por error involuntario se había interpuesto el recurso de revisión, cuando correspondía el de apelación (fs. 26).
5) Asimismo, en sus escritos explicó que si bien en la demanda anulatoria se había manifestado que la vía administrativa quedó agotada el día 22 de noviembre de 2024 “se padeció error ya que el 22 de noviembre fue recibido el mail en la casilla de correo constituida en los recursos pero la notificación se produjo con fecha 25 de noviembre de 2024 ya que se le confirieron 5 días hábiles para contestar el mail y acusar recibo de la notificación ” (resaltado en original), agregando copia de dicha constancia y c orreo (fs. 20 a 22). Adujo además, que de acuerdo al art. 227 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (R.D Nº40 -2/97), la notificación se entiende realizada transcurridos 10 días hábiles desde que la notificación del acto estuvo disponible en la casilla de correo/sitio web del organismo, sin que el interesado haya ingresado al mismo.
6) Finalmente, indicó que el accionamiento fue deducido en plazo, puesto que los 60 días vencieron el 3 de marzo de 2025 , día inhábil (f eriado de carnaval) prorrogándose dicho vencimiento hasta el 5 de marzo de 2025, oportunidad en la que se presentó la demanda.
7) Mediante Decreto Nº112/2025, la Sede confirió traslado de los recursos al demandado BPS, de conformidad con lo previsto en el art. 156 del CCA, quien lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida, remitiéndose a los fundamentos en ella expuestos.
8) Por Decreto Nº167/2025 de fecha 26 de marzo, esta Sede tuvo por evacuado el traslado conferido, pasando los autos a despacho para resolución de la recurrencia movilizada, el día 2 de abril de 2025.
CONSIDERANDO:
1) La Sede hará lugar al recurso de reposición planteado por la accionante en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitarán.
2) Previo a ingresar a la caducidad, corresponde pronunciarse sobre el aspecto formal de la recurrencia movilizada. Tal como se adelantó, la actora interpuso en un primer momento los recursos de reposición y revisión contra la Sentencia Interlocutoria Nº5/2025, aclarando luego que correspondía el recurso de apelación en lugar del de revisión. Sin perjuicio de que esta decisora estima ajustado a Derecho revocar la sentencia mencionada, considera pertinente aclarar que se tienen por interpuestos los recursos mencionados en segundo término, en aplicación del principio de canjeabilidad de los medios impugnativos y considerando que la parte se encontraba aún en plazo para recurrir y por ende, para rectificar su error.
3) Al respecto, el Prof. Véscovi, en posición que se comparte, manifestó: “En efecto, es admisible el cambio de un medio impugnativo por otro cuando, pese a la errónea identificación que le dio el recurrente, puede ser encauzado por la vía correcta en tanto reúna los presupuestos requeridos por el medio legalmente pertinente” (Véscovi, E. Derecho Procesal Civil. Tomo VI. Editorial Idea. Montevideo. Págs. 35-36).
En este sentido también se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, destacando justamente, que siempre que la “canjeabilidad” se realice respetando el aspecto temporal, procede (Sentencias Nº70/2024, 868/2022, entre otras).
4) Asimismo, asiste razón a la actora en cuanto a que el recurso subsidiario correspondiente es el de apelación, por tratarse de una sentencia interlocutoria que ponía fin al proceso, el que, además, es de doble instancia por no encuadrar dentro de los supuestos previstos en el art. 21 del CCA (a fs. 4 vto., de la demanda, se estimó el monto del asunto en una suma superior a las 70 U.R referidas por el literal c) de dicho artículo).
5) Ahora bien, con relación a la caducidad declarada en la sentencia recurrida, cabe mencionar que, tal como afirma la accionante en su escrito de fs. 23, en la demanda únicamente se manifestó que “el acto conclusivo de la vía administrativa es la Resolución de Directorio R.D Nº37 -12/2024 de fecha 6 de noviembre de 2024. Este acto administrativo le fue notificado con fecha 22/11/2024” (fs. 2 vto.), constancia que no fue agregada por la actora ni en dicha oportunidad ni en su escrito de fecha 6 de marzo, momento en el cual sí se agregó copia del acto encausado.
6) De manera que, para la Sede no había forma de saber (ni siquiera de dudar) respecto al acaecimiento de la caducidad, en tanto, se reitera, la parte fue enfática al decir que el agotamiento de la vía se produjo de forma expresa el 22 de noviembre de 2024.
Por esa misma razón, es que correspondía aplicar el art. 156 del CCA. En efecto, el escollo de la caducidad era a ese momento, manifiesto, palmario, evidente y conferir a la parte un plazo (de conformidad con el art. 155 del CCA) no habría cambiado las c osas, por tratarse de un aspecto insubsanable , de acuerdo a la claridad de lo expresado en la demanda.
7) Sin embargo, de acuerdo a la documentación agregada a fs. 20 y ss., el correo electrónico con la resolución confirmatoria fue enviado el 22 de noviembre de 2024 y en el mismo, se expresó: “Le solicitamos que responda el correo confirmando que lo recibió. Para ello, tiene un plazo de 5 días hábiles, en caso contrario deberá concurrir personalmente”. Dos días después, el 25 de noviembre, se acusó de recibo la notificación.
8) Lo anterior determina que la vía administrativa no quedó agotada el 22 de noviembre de 2024 como afirmó en primera instancia la actora, sino el día 25 de noviembre puesto que en esa fecha se procedió a contestar el correo , siguiendo las instrucciones brindadas por el propio organismo. Tan es así, que la Administración el evacuar el traslado de la recurrencia, nada dice al respecto.
9) A su vez, no podría la conclusión ser otra que la de considerar el día 25 de noviembre como fecha de notificación, cuando de la propia normativa de BPS surge, que aún cuando el administrado nada responda, la notificación se considerará realizada a los 10 días hábiles de recibida, es decir, en una fecha incluso posterior al 25 de noviembre.
La accionante, diligentemente, a través de su letrada, procedió a confirmar la recepción del correo, por lo que, se reitera, no podría nunca aplicársele una consecuen cia más desfavorable que la dispuesta por el propio Reglamento de Procedimiento Administrativo de BPS.
10) A ello debe adicionársele una mirada desde el principio de tutela jurisdiccional efectiva (garantía consagrada implícitamente a través de los arts. 7, 72 y 24 de la Constitución, 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 3 del CCA, entre otros).
Éstos, postulan “(…) a favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto de l procedimiento” (García de Enterría Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1981. Página 400) …En caso de duda a favor del ad ministrado, se asocia con el derecho a la tutela judicial efectiva;
actuando ambos en conexión, permiten a los tribunales conocer de asuntos que, ante la duda, podrían sustraerse a la interdicción jurisdiccional” (Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 53/2024. En igual sentido: Sentencias N°227/2024, 536/2024, entre otras).
11) En virtud de lo que viene de decirse, el plazo de 60 días de caducidad venció el día 3 de marzo de 2025 (feriado de carnaval), prorrogándose al día hábil siguiente, es decir, al 5 de marzo (art. 10 de la Ley Nº15.869 y en el nuevo régimen, art.
45 del CCA), fecha en la cual se presentó la demanda de autos. Ello implica que , en la posición de esta Sede, aplicando el plazo de caducidad regulado por la Ley Nº15.869, la demanda fue presentada en tiempo útil, debiendo darse andamiento al proceso contencioso anulatorio.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la reposición planteada y revocar la Sentencia Interlocutoria Nº5/2025, surtiendo la presente providencia, efecto para ambas partes de conformidad con dispuesto en el artículo 156 del CCA.
2) En su mérito, se tiene por presentada la demanda con la documentación adjunta a fs. 7 -8 vto ., y 20 -22, denunciado el domicilio real, constituido el procesal electrónico (art. 84 del CCA) , presente la representación conferida a las letradas firmantes, con el alcance previsto en los artículos 70 y 71 del CCA y la exoneración tributaria correspondiente, por tratarse de actuación de la Defensoría de Oficio. Por iniciada la acción de nulidad.
3) De la demanda presentada, traslado al demandado, emplazándoselo en la casilla de correo electrónico oportunamente constituida ante el TCA, a contestar la demanda en el plazo de 30 días (art. 158 del CCA) de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 1 y 65 inc. 2 del CCA, con carga de remitir los antecedentes administrativos completos (art. 161 lit. b ) e incisos finales, del CCA). Se deja saber al demandado que dichos antecedentes deben presentarse en soporte informático excepto en el caso en que e l expediente administrativo original no sea electrónico. El archivo será copiado en los servidores de la Sede y el medio de almacenamiento externo será entregado al actor, como copia. En caso de que posteriormente, el expediente deba ser elevado al TCA, se proveerá al respecto. Si el expediente administrativo original no fuese electrónico, deben aportarse copias impresas (art. 85 del CCA).
4) Al restante otrosí contenido en la demanda, téngase presente.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).