Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 10/2025
4 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 88/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de abril del 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 10/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “Daramix S.A. c/ Banco Central del Uruguay . Suspensión de Ejecución ” (Ficha: 88/2025), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno en mérito a la prueba y contra prueba ofrecida por las partes así como la oposición formulada.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspe nsión de ejecución de los efectos de la Resolución dictada por la superintendencia de servicios financieros del Banco Central del Uruguay (BCU) RR-SSF-2024-229 del 23 de mayo de 2024, con las modificaciones derivadas de la revocación parcial dispuesta por SSF 2024- 496 dictada por dicha Superintendencia el 29 de octubre del 2024.
2) La referida Resolución dispuso “Sancionar a DARAMIX S.A. con la multa de UI 200.000 (doscientas mil unidades indexadas) por incumplir las disposiciones de la Resolución de Servicios Financieros Nº 2020-681 de 6 de noviembre de 2020”, suma que fue luego abatida a UI 150.000 por Resolución del 29 de octubre del 2024; en relación con los productos “tarjeta blindada ” y “asistencia por desempleo ”, puesto que el producto “seguro de accidentes personales y vida ” fue excluido en la Resolución del recurso de revocación.
3) La accionante, en cuanto interesa a la medida anticipativa que se tramita en este proceso (fs. 32 a 33vto.), ha planteado que: (i) la sanción impuesta por BCU es ilegítima, violando los principios de legalida d objetiva, proporcionalidad , prohibición de doble sanción por el mismo hecho, de legalidad; (ii) se ha ac tuado por fuera de las competencias, atribuciones y potest ades de la administración actuante, con abuso y desviación de poder; (iii) lo actuado es contrario a lo ya dispuesto por el TCA en Sentencia Nº 313/2023; (iv) la multa determina graves perjuicios econ ómicos y financieros a DARAMIX: despido de personal, endeudamiento, imposibilidad de cumplir con los consumidores de las prestaciones ; (v) la ejecución del acto implicaría un efect o contrario a la voluntad gubernamental en defensa de la ocupación la boral y evitar la liquidación concursal de la empresa; (vi) se generarían perjuicios a DGI y BPS porque no se generarían los aportes de DARAMIX, provocando un daño al Estado; (vii) la Superintendencia del BCU había dispuesto una susp ensión (Resolución SSF-2020-802 del 10/12/2020).
4) Por su parte, el BC U evacuando el traslado conferido por Decreto Nº73/2025, se opuso a la medida solicitada. En tal sentido señaló (a fs. 43 vto. a 47vto.), que: (i) no se ha demostrado que vayan a generarse daños a los us uarios como consecuencia de la m ulta impue sta, ni se demuestra la relación entre la multa y los eventuales despidos o endeudamiento, (ii) los argumentos re lativos a las políticas de gobierno son ajenos a nuestro ordenamiento, (iii) la argumentación acerca del perjuicio a BPS y DG I adolecen de sin sentido ; (iv) el acto administrativo no es manifiestamente ilegal, ilegítimo o antijurídico, surgiendo su legitimidad; (v) el acto fue dictado en uso de facultades y competencias suficientes que posee el BCU para la regulación y supervisión de la actividad de seguros, contando con poderes jurídicos para reglamentar y sancionar la operativa de seguros; (vi) no hubo otra sanción impuesta por los hechos san cionados en la Resolución impugnada; (vii) los fundamentos de hecho y de derecho de la sanción aplicada, son legítimos y resu ltan probados , en tanto los product os “asistencia p or desempleo” y “tarjeta blindada” se tipifican como seguros y fueron comercializados por DARAMIX S.A. sin autorización ni habilitación.
5) Abierto el juicio a prueba por Decreto Nº 109/2025, la parte demandada ofreció: las resultanc ias de autos , los antecedentes adminis trativos ya aportados en formato digital (expedientes Nº 2018-50-1-01395 y 2024-50-1-01082) y el expediente Nº 2020-50-1-02216, también en formato digital (fs. 56 y 56 vto.) . Mientras que la actora ofreció: los antecedentes adminis trativos (especificando alg unos de los documentos contenidos allí), solicitó se inti mara al BCU a aportar “la totalidad de los antecedentes administrativos vinculados con las siguientes resoluciones dictadas tanto por la superintendencia de servicios financieros, como por el directorio y los informes letrados o gerenciales correspondientes” y la agregación de l expediente Nº 2018 -50-1- 01395; solicitó prueba por informe, requiriendo oficiar al TCA para la remisi ón de los expedientes identificados con las fichas 238/2021 y 367/2021 y ofreció prueba testimonial.
6) Por Decreto Nº 155/2025 se confirió plazo para propo ner contraprueba o prueba o sobre prueba. En su mérito , se presentó el BCU, ofreciendo prueba documental, a saber: impresión de pantalla del registro de la Superintendencia de Servicios Financieros e impresión de pantalla del link que el BCU ofreció para acceder a sentencias del TCA en el que se encuentra la Sentencia Nº 313/2023, en formato digital y electrónico (fs.73 a 75) . En la mi sma oportunidad se opuso a la prueb a testimonial por considerarla innecesaria, manifiestamente inconducente e impertinente e n función del interrogatorio planteado y los demás medios probatorios que obran en autos, entendiendo que los testigos ya declararon en sede administrativa con lo cual su declaración ante esta jurisdicción solamente dilata el proceso, se pide la declaración respecto a prestaciones que no tienen relación con el acto encausado, se pretende recabar opiniones de los testigos que además se encuentran en relación de dependencia con la actora.
7) Habiendo expirado el plazo concedido por el Decre to Nº 155/2025, estos autos fueron puesto s al despacho el día 4 de abril , correspondiendo en esta instancia disponer lo correspondiente a los medios probatorios ofrecidos.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se recurre. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cu yo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organizac ión y funcionamiento del órgano involucrado y b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, co mo manifiestamente ilegítimo.
2) Por tanto el objeto de este proceso habrá de determinarse en: establecer si la ejecución de la Resolución dictada por la superintendencia de servicios financieros RR-SSF-2024-229 del 23 de mayo de 2024, con las modificaciones derivadas de la revocación parcial dispuesta por SSF 2024-496 dictada por dicha Superintendencia el 29 de octubre del 2024 es susceptible de generar daños graves a DARAMIX S.A., si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios al BCU, y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir DARAMIX S.A.
Así como si dicha Resolución aparenta como manifiestamente ilegítima, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que hubiere de recaer en el proceso principal anulatorio (Ficha
Nº 58/2025).
3) En su mérito, el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños graves a DARAMIX S.A. si se ejecutara el acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir el BCU por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos;
(iv) si el acto tiene o no apariencia de ilegítimo.
4) En función de lo que viene de estab lecerse, habr á de disponerse respecto de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, atendiendo a lo dispuesto por el art. 167 del CCA . Es as í que se admiten y, en consecuencia, se a gregan, los antecedentes admi nistrativos aportados (a saber:
expedientes Nº 2018 -50-1-01395, 2024-50-1-01082 y 2020-50-1-02216, así como las impresiones de pantalla aportadas a fs. 70 a 72 y en formato digital).
En cuanto a la prueba en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral III a fs. 62 vto.), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto , siendo innecesaria, en tanto ya se han aportado los an tecedentes administrativos (lit. a) que incluyen el expediente identificado por la parte (lit. b) , sin haberse formulado oposición al respecto.
Respecto a la prueba “por inf orme” (numeral I V a fs. 62 vto. ), corresponde aclarar en primer término que se trata de prueba documental trasladada (art.
145 del CGP) y no de prueba por informe (arts. 190 a 192 del CGP). Sin perjuicio de ello, se hará lugar a la solicitud atento a que el actor alega que la ilegitimidad del acto podría provenir de la violación al principio “non bis in idem” atendiendo a una sanción impuesta con anterioridad.
En relación con la prueba testimonial ofrecida, se hará lugar a la misma. No obstante, corresponde aclarar que de acuerdo con el art. 159 del CGP, la parte que ofrece dicho medio de be indicar: “el nombre, ed ad, domicilio y profesión de los testigos y enunciarse, suscintamente, el objeto de la prueba”. En el caso, si bien la parte actora no ha identificado el objeto de l a declaración de los testigos que propone, sí ha ofrecido un interrogatorio que se interpreta como objeto de la declaración. En tal sentido, para la declaración de los testigos deberá estarse al objeto de la prueba, y es por ello que solamente se admitirán las preguntas que se han formulado en apego a éste y en la medida de que se trate de hechos que puedan ser probados por testigos; esto es, preguntas: 1), 2),
6), 8) y 9). Lo anterior se dispone sin perjuicio del interrogatorio libre que efectúe la Sede y las partes en el curso de la audiencia (art. 161 del CGP).
No se hace lugar a la oposición efectuada por el BCU considerando que más allá de lo que se haya de clarado en sede ad ministrativa, el actor debe tener la posibilidad de producir la prueba que sea pertinente en el proceso jurisdiccional , con las garantías de éste y en uso del principio de inmediaci ón consagrado por el art. 86 inc. 1º.
Asimismo, lo relativo a los eventuales motivos de sospecha, es una cuestión a resolver al momento de valoración de la prueba que no hace a su admisibilidad. A lo que se agrega la especificación (y po r tanto , la restricció n) que se h izo en cuanto al objeto de la declaración.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. Establecer el objeto del proceso en: si la ejecución de la Resolución dictada por la superintendencia de servicios financieros RR-SSF-2024-229 del 23 de mayo de 2024, con las modificaciones derivadas de la revocación parcial dispuesta por SSF
2024-496 dictada por dicha Superintendencia el 29 de octubre del 2024 es susceptible de generar daños graves a DARAMIX S.A., si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios al BCU, y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir DARAMIX S.A. Así como si dicha Resolución aparenta como manifiestamente ilegítima, inicialmente y sin perjuicio de la decisión que hubiere d e recaer e n el proceso principal anulatorio (Ficha Nº 58/2025).
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) la potencialidad de que se ocasionen daños g raves a DAR AMIX S.A. si se ejecutara el acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir el BCU por la no ejecución del acto encausado, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos; (iv) si el acto tiene o no apariencia de ilegítimo.
3. En su mérito, se a grega la prueba documental o brante en au tos (antecedentes administrativos e impresiones de pantalla), la prueba trasladada debiéndose oficiar al TCA para que remita los expedientes identificados con las fichas 238/2021 y 367/2021, así como la prueba testimonial con las a claraciones formuladas en cuanto al objeto de la de claración, citándose a los testigos; se rechaza la prueba por in timación solicitada p or la actora , por carecer de objeto atento a la documental agregada.
4. Se fija audiencia para la declaración de los testigos el día 5 de mayo a las 14:00hs.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).