Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 141/2025
13 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 279/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de marzo de 2025.
Nº 141
VISTOS :
Para resolución de los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte actora en estos autos caratulados:
“COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A con MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
279/2023).
RESULTANDO :
I) Que en fecha 21 de febrero de 2025, compareció la actora, COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A., interponiendo los recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia definitiva No. 667/2024 dictada el 28 de noviembre de 2024.
II) Cuestionó la fundamentación del fallo, indicando que fueron utilizados términos genéricos y vacíos.
Discutió con dureza la interpretación realizada por el Tribunal de los derechos en juego enfrentados a las potestades de la demandada, para afirmar que resultan avasallados “ los derechos Constitucionales de propiedad privada y de la libertad (…)”.
Punto sobre el que se explayó.
Asimismo, adujo que “ Ya fuimos testigos de anteriores Sentencias donde se sancionó a mi representada por hechos de terceros que ninguna relación guardan con ella en virtud de una normativa abusiva, y esta no es la excepción, donde se pretende atacar la propiedad privada de mi representada”.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, analizando los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, considera que no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 98 del Decreto Ley No. 15.524, que prevé dos supuestos para la procedencia de los recursos de aclaración y ampliación. Estos tratan de a) oscuridad conceptual, “explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga” la sentencia, y para ello procede el recurso de aclaración; o b) existencia de “algún punto esencial del pleito que se hubiera omitido en la sentencia”, para lo cual corresponde el recurso de ampliación. Ninguno de los supuestos mencionados se configura en el caso.
II) La doctrina ha señalado que los recursos de aclaración y ampliación tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar algún concepto, una expresión oscura o dudosa o ampliarla incluyendo algún pronunciamiento esencial que se hubiere omitido (Conf.
Enrique Véscovi en “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, 2° parte, p. 64/69;
del mismo autor en “Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, p.18/20, Couture en “Procedimiento...” Tomo III, p. 206; del mismo autor “Estudios de Derecho Procesal” Tomo III, p. 329/333; Barrios De Angelis en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo II, Capítulo XXXIII, p.
327; Enrique Tarigo “Corrección de la sentencia, su aclaración y ampliación” en RUDP 1978 No. 4, p. 11/32; del mismo autor “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, p. 225/230; Landoni Sosa y otros “Código General del Proceso. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Tomo II-B, p. 871/873) (Sentencias No. 246/2017 y 668/2018).
III) En lo que refiere al recurso de aclaración, no se advierte la existencia de algún concepto oscuro o de difícil comprensión en la sentencia impugnada, lo que determina la improcedencia de la recurrencia.
IV) Por su parte, en lo que respecta al recurso de ampliación, el mismo resulta inadecuado en el caso, habida cuenta que dicho medio impugnativo procede para que el Tribunal amplíe el fallo pronunciándose sobre algún punto esencial del pleito que se hubiere omitido en la sentencia, no advirtiéndose en la especie que haya existido algún extremo planteado que haya quedado sin resolver en el pronunciamiento recurrido.
RESUELVE :
Desestímanse los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte actora contra la Sentencia No. 667/2024, de fecha 28 de noviembre de 2024, por los fundamentos explicitados en el cuerpo de esa resolución.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).